CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 19 Expediente 30426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30426 Acta No 003 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAMARA DE COMERCIO DE NEIVA contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le promovió MARIA DOMINGA MEDINA RAMIREZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa la actora llamó a juicio a la demandada para que, previa declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin que mediara justa causa, fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta la fecha en que se efectúe legal y materialmente al reintegro y al pago de las cotizaciones de seguridad social al I.S.S. durante todo el tiempo que dure cesante.
En el evento de que no sea procedente el reintegro, pidió que sea condenada a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la cesantía; el reajuste de las prestaciones sociales finales; y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundó sus pretensiones en que el 3 de febrero de 1977 se vinculó laboralmente con la Cámara de Comercio de Neiva; que el 3 de diciembre de 2002 la demandada le comunicó por escrito la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo invocando como justa causa “actos de injuria y malos tratamientos contra los directivos de la entidad y los compañeros de trabajo”;que al momento del despido se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Administrativo 1; que la Cámara de Comercio, en contra de todo derecho, desde 1994 procedió a liquidarle las cesantías con el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, a pesar de que no se acogió al nuevo sistema de liquidación anual; y que la demandada debe reliquidarle las prestaciones sociales, toda vez que no tuvo en consideración la nivelación salarial ordenada mediante sentencia judicial (folios 328 a 331, cuaderno 1).
La Cámara de Comercio de Neiva, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de la mayoría de las pretensiones y adujo que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa por lo que no es procedente el pago de la indemnización deprecada y, además, el reintegro es altamente inconveniente, “pues su despido ocurrió precisamente por el maltratamiento (sic) de que hizo objeto a los directivos y a sus compañeros de trabajo, quienes justamente se sintieron ofendidos por ella, de manera que su presencia de nuevo en la entidad constituiría un grave desafío a la convivencia pacífica, la solidaridad y el compañerismo que deben guardarse en las relaciones interpersonales de los trabajadores que laboran en continua y estrecha comunicación” (folio 358, cuaderno 1).
Mediante sentencia de 18 de octubre de 2005 (folios 503 a 514, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva condenó a la demandada a pagarle a la actora $32.711.876.00 a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la absolvió de las restantes súplicas; y le impuso costas en un 50%. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 22 a 45, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el numeral segundo de la sentencia del A quo y, en su lugar, ordenó a la Cámara de Comercio reintegrar a la demandante a un “cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento en que se dio el despido ilegal e injusto”; a pagarle “todos los emolumentos dejados de percibir desde el 3 de diciembre de 2002, con sus respectivos incrementos, hasta que se efectué la reincorporación (…)teniendo en cuenta que a la fecha de su desvinculación devengaba un salario de $944.495.00”; los aportes a la Seguridad Social en pensiones a la entidad a la que venía cotizando la demandante o a la que libremente escoja, previo el descuento que le corresponda a la trabajadora de acuerdo a la legislación vigente; modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión del juez de primer grado en el sentido de condenar a la convocada a juicio al 100% de las costas procesales; y la confirmó en lo demás. En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada, luego de establecer que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al trabajador sólo le compete acreditar su despido, mientras que al empleador le corresponde demostrar que tal hecho obedece a una justa causa para así exonerarse del pago de la indemnización por este concepto o del reintegro según el caso; que la razón que fundamentó la empresa para fenecer el contrato de trabajo fue la “forma soez e injuriosa en que se expresó contra los compañeros de trabajo después de la reunión celebrada el 20 y 26 de noviembre, además, la conducta que originó el llamado de atención que en su oportunidad le hizo la jefe inmediata”; y de copiar el contenido de la carta de terminación de la relación laboral y apartes de la sentencia de 29 de octubre de 1992, radicación 5324, proferida por esta Sala, asentó que “en primer lugar, encontramos las declaraciones de los señores Jesús David Casallas Paredes (folio 375), Martha Cecilia Losada Gómez (folio 377), Olga Bahamón (fol. 415), Judith Trujillo Murcia (fol. 417), Miriam Perdomo Bahamón (fol. 420), quienes en el transcurso de sus relatos bajo ningún contexto hacen referencia exacta de los hechos invocados por la ex empleadora, además en su mayoría no tenían la certeza de la razón de su desvinculación y otros de manera vaga relatan que en algunas oportunidades la demandante se portaba de manera odiosa con sus compañeros y jefes, sin que se refieran de manera directa a un hecho en particular” (folio 33, cuaderno 2).
Mas adelante señaló el juez plural que “en efecto, los instrumentos probáticos recaudados en el plenario no tienen la entidad jurídica suficiente que justificara el despido a la señora María Dominga Medina Ramírez, pues no demuestran con claridad y precisión que la demandante haya utilizado expresiones en contra de sus compañeros y jefes, ni tampoco que haya menoscabado u ofendido la integridad moral de los mismos, que ameriten, como ya se mencionó, su despido.
El alto grado de susceptibilidad del empleador no puede traducirse en condiciones negativas para el trabajador y su relación laboral, pues no debe perderse de vista que la objetividad debe gobernarlas, aceptar lo contrario llevaría al extremo de coartar la expresión del pensamiento de los subordinados” (folio 35, ibídem). En lo que atañe con la consecuencia del despido injusto, el Tribunal a continuación de reproducir el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990 y segmentos de la sentencia C-594 de 1997, dictada por la Corte Constitucional, sostuvo que “analizado el caso en estudio, se observa que si bien es cierto el empleador manifiesta que la desvinculación de la demandante se dio por injurias y malos tratamientos no sólo con los superiores jerárquicos sino con sus compañeros y que dos de los deponentes señalaron que el comportamiento de la señora María Dominga en ocasiones no era el más adecuado con ellas, también lo es, que esta razón no es suficiente para considerar que su reintegro no es conveniente y que va afectar tanto sus intereses como su ambiente laboral, pues como se expuso al estudiar sobre la terminación del contrato de trabajo, dentro del proceso no se logró acreditar con certeza los hechos que originaron el despido de la demandante, además de lo único que dan cuenta las probanzas es de algunos acontecimientos que a los ojos de esta Colegiatura no descalifican el derecho al reintegro que tiene la demandante” (folio 38, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION. Pretende que la sentencia impugnada se case totalmente, en cuanto modificó el fallo del A quo, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del juez de primer grado y, en su lugar, se declare que el despido de la actora se efectuó con justa causa, negando, en consecuencia, las peticiones del escrito inaugural del proceso (folio 14, cuaderno de la Corte).
Para tal efecto presenta un cargo en el que acusa la sentencia de violar, de manera indirecta y por aplicación indebida, los artículos “62 del C.S.T, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en su numeral 2, en relación con los artículos 1, 3, 5, 9, 22, 47 subrogado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965, 56, 60, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 62 subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002 y 152 modificado por los artículos 18, 19, numerales 4 y 13 del D.L. 528 de 1964, en consonancia con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley 270 de 1996, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dentro de la preceptiva de los artículos 1, 2, 25 y 29 de la Constitución Política” (folio 15, ibídem).
Asevera que el quebrantamiento se originó en el error evidente de hecho consistente en “no tener por probado, estándolo, que la demandante María Dominga Medina Ramírez estuvo en la causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, que establece el literal a), numeral 2. del Art. 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el Art. 62 del C.S.T., según la cual, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (subrayas y negrillas fuera de texto)” (folio 15, ibídem).
Después de transcribir apartes de las declaraciones de Judith Trujillo Murcia y Myriam Perdomo Bahamón, la censura aduce que “la falta de apreciación de estas pruebas testimoniales, constituye la clara omisión en que incurrió la sentencia de segundo grado, pues sobre este particular, se limitó a adoptar como suyo el estudio probatorio realizado por el fallador de primera instancia, sin adentrarse en al análisis riguroso e integral del acerbo probatorio, que demandó la alzada interpuesta por la entonces apoderada de la Cámara de Comercio de Neiva.
Ella, insistió en la apelación para que se analizaran las pruebas aludidas, pero el ad-quem, se reitera, asumió la conducta omisiva que ha dado origen a la condena injustamente impuesta a mi poderdante, resultando por demás imperiosa la presente casación. No obstante el reclamo de la apelación y la evidente claridad, uniformidad, conducencia y contundencia de los testimonios reseñados, el Tribunal se ha obstinado en condenar a mi representada, siendo apremiante el pronunciamiento extraordinario que evite el grave perjuicio económico, que implicaría el cumplimiento de la condena atacada, máxime si se tiene en cuenta que el solo reintegro de la actora, tal como lo expresa la testigo Myriam Perdomo Bahamón, contribuiría al desmejoramiento del clima laboral de la empresa” (folio 16, cuaderno de la Corte).
Luego de copiar fragmentos de la sentencia proferida por el juez colegiado, la recurrente afirma que “el Tribunal analizó vagamente- como en sus propias palabras se refirió a lo depuesto por estos dos últimos testigos-, rompiendo la unidad e integralidad de lo informado por los testigos, circunstancia que precisamente ha originado el error de hecho por el cual se ataca la providencia de segundo grado.
Es más, si se confrontan los dichos de los testigos transcritos con los traídos a cuento por el Tribunal, trivialmente se advierte la fragmentación de los testimonios, desdibujándose totalmente la verdad narrada en cada declaración. De otra parte, pretender que los testigos repitan literalmente los términos injuriosos o malos tratos causantes del despido, no siempre se logra, como aquí ha ocurrido.
Basta con la claridad que sobre el tópico aporten los testigos, para que sus dichos ofrezcan alto grado de credibilidad, como en efecto ha acontecido con las versiones rendidas por Judith Trujillo Murcia y Myriam Perdomo Bahamón” (folio 17, ibídem). Refiriéndose a varias sentencias dictadas por el esta Corporación, la recurrente acota que “es evidente que el tribunal no podía exigir palabras determinadas que denotaran las injurias o los malos tratos dirigidos por la ex empleada a sus compañeros y directivos de la empresa, para que entonces si se diera crédito a las testigos Trujillo Murcia y Perdomo Bahamón, en la forma que lo hizo, cometiendo el error de hecho que dio origen al ejercicio de la casación(…) la falta de apreciación íntegra de las pruebas comentadas, deja entrever los errores fácticos en que ha incurrido el Tribunal, puesto que niega la presencia de la causal justa de despido invocada por mi representada, conculcándose así, dicho sea de paso, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Carta, que exige la observancia íntegra de las formas propias de cada juicio, como lo era el recto, juicioso y completo análisis de los testimonios rendidos por Judith Trujillo Murcia y Myriam Perdomo Bahamón” (folios 18 y 19, ibídem).
LA REPLICA Refuta el cargo exponiendo, en suma: (i) que no relaciona las normas sustantivas que aplicó el Tribunal para ordenar el reintegro; (ii) confunde, en términos probatorios, los conceptos de falta de apreciación con la indebida valoración; (iii) se apoya única y exclusivamente en la prueba testimonial, no apta en el recurso de extraordinario de casación;
(iv) recurre a los alegatos de conclusión, propios de las instancias; y (v) no existe incompatibilidad alguna para que proceda el reintegro (folios 28 a 31, cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, el juez de alzada, para ordenar el reintegro de la actora, luego de establecer que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al trabajador sólo le compete acreditar su despido, mientras que al empleador le corresponde demostrar que tal hecho obedece a una justa causa para así exonerarse del pago de la indemnización por este concepto o del reintegro según el caso; que la razón que fundamentó la empresa para fenecer el contrato de trabajo fue la “forma soez e injuriosa en que se expresó contra los compañeros de trabajo después de la reunión celebrada el 20 y 26 de noviembre, además, la conducta que originó el llamado de atención que en su oportunidad le hizo la jefe inmediata”; de copiar el contenido de la carta de terminación de la relación laboral y apartes de la sentencia de 29 de octubre de 1992, radicación 5324, proferida por esta Sala, asentó que: (i) “en primer lugar, encontramos las declaraciones de los señores Jesús David Casallas Paredes (folio 375), Martha Cecilia Losada Gómez (folio 377), Olga Bahamón (fol. 415), Judith Trujillo Murcia (fol. 417), Miriam Perdomo Bahamón (fol. 420), quienes en el transcurso de sus relatos bajo ningún contexto hacen referencia exacta de los hechos invocados por la ex empleadora, además en su mayoría no tenían la certeza de la razón de su desvinculación y otros de manera vaga relatan que en algunas oportunidades la demandante se portaba de manera odiosa con sus compañeros y jefes, sin que se refieran de manera directa a un hecho en particular” (folio 33, cuaderno 2); y (ii) que “en efecto, los instrumentos probáticos recaudados en el plenario no tienen la entidad jurídica suficiente que justificara el despido a la señora María Dominga Medina Ramírez, pues no demuestran con claridad y precisión que la demandante haya utilizado expresiones en contra de sus compañeros y jefes, ni tampoco que haya menoscabado u ofendido la integridad moral de los mismos, que ameriten, como ya se mencionó, su despido.
El alto grado de susceptibilidad del empleador no puede traducirse en condiciones negativas para el trabajador y su relación laboral, pues no debe perderse de vista que la objetividad debe gobernarlas, aceptar lo contrario llevaría al extremo de coartar la expresión del pensamiento de los subordinados” (folio 35, ibídem). Pues bien, observa la Corte que no obstante que en el fallo se hace referencia a “ los instrumentos probáticos recaudados en el plenario”, no existe hesitación alguna de que la convicción que se formó el fallador de la falta de causa que justificara el despido de la promotora del proceso, la fundó, en estrictez, en lo declarado por los testigos “ Jesús David Casallas Paredes (folio 375), Martha Cecilia Losada Gómez (folio 377), Olga Bahamón (fol. 415), Judith Trujillo Murcia (fol. 417), Miriam Perdomo Bahamón (fol. 420)”; y siendo ello así, como efectivamente lo es, conviene destacar que dicha probanza no puede examinarse libre e independientemente en la esfera casacional del trabajo por virtud de la restricción que instituye el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, habida cuenta que sólo es dable revisarla una vez que el impugnante acredite la comisión de un error de hecho evidente derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley, esto es, por la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, que en el presente asunto sometido a escrutinio de esta Corporación brilla al ojo por su ausencia, lo que de suyo es suficiente para que el cargo no alcance el fin perseguido por quien lo propone.
Igualmente, encuentra la Corte que la recurrente acusa conjuntamente la falta de estimación y la indebida valoración de la prueba testimonial, lo cual representa una contradicción que impide cualquier análisis puesto que en la carencia de contemplación de un medio de convicción el juzgador lo soslaya o ignora totalmente, se trata, entonces, de la preterición del mismo; en tanto, en la segunda, el fallador sí lo tiene en cuenta pero lo mira de manera inadecuada, por ejemplo, porque tergiversa o cercena su real contenido.
Se torna, por ende, en un contrasentido atacar simultáneamente la falta de apreciación y apreciación errónea de idéntica probanza. No sobra agregar, que, si bien el ad quem al fundamentar su decisión hizo referencia de manera global a “instrumentos probatorios recaudados”, el ataque se limitó a expresar su reparo frente a la valoración de la prueba testimonial.
De otra parte, se impone recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme nítidamente lo dice la primera de dichas normas.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del estatuto procesal laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no configure errores de derecho u ostensibles de hecho, que lo lleven a decidir contra la evidencia de los hechos.
Asimismo, en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón. De lo discurrido en líneas precedentes, dimana palmario que el cargo no tiene vocación de triunfar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de abril de 2006, en el proceso promovido por MARIA DOMINGA MEDINA RAMIREZ contra la CAMARA DE COMERCIO DE NEIVA.
Por cuanto hubo oposición, costas en casación a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia