27802 Extradición No. 30.426 Dónald Ramírez Estupiñán Proceso No 30426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°027 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Dónald Ramírez Estupiñán, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Oficio No OFI08-24108-DIJ-0100 del 14 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0871 del 9 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Dónald Ramírez Estupiñán, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.
El solicitado Ramírez Estupiñán fue capturado el 9 de junio de 2008 en la ciudad de Cartagena, en cumplimiento de la resolución expedida el 16 de abril del año anterior por el Fiscal General de la Nación. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 1620 del 6 de agosto anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
Mediante auto del 3 de octubre de este año se le reconoció personería a la defensora del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su abogada, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. PETICIÓN DE LA DEFENSA: 1. Que se estudie la improcedencia de la solicitud de extradición, o en su defecto, se decreten y practiquen las pruebas enunciadas. 2.
En relación con el primer aspecto, se remite al contenido de los artículos 510, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, para citar los fundamentos que debe tener el concepto que emite esta Corporación. 2.1 Estima que no está satisfecho el requisito de la doble incriminación, regulado por los artículos 495 numeral 2 y 493 ibídem, porque el país requirente no ha establecido de manera clara el lugar y la fecha en que fueron ejecutados los cargos, y por esa razón no puede realizarse el estudio comparativo entre las dos legislaciones para determinar esta exigencia, lo cual impide que su defendido pueda ser juzgado en los Estados Unidos. 2.2 Considera que no existe equivalencia o semejanza entre el delito de concierto para delinquir y la confabulación o conspiración extranjera, porque mientras el primero conlleva una responsabilidad de carácter individual que no se trasmite entre los partícipes, el segundo implica que todos los involucrados se hacen responsables solidarios de los actos ejecutados, es decir, que este último delito comporta una responsabilidad objetiva que está proscrita por el artículo 12 del Código Penal. 2.3 Que el indictment no es equivalente a la resolución de acusación regulada en los artículos 397 y 398 del estatuto procesal penal, por las siguientes razones: 2.3.1 El acta acusatoria extranjera es proferida por un Gran Jurado y para el caso colombiano su equivalente sería el “Jurado de Conciencia”, pero como esta última figura desapareció, no se puede pregonar el paralelo. 2.3.2 La resolución de acusación es proferida por un Fiscal y no por un órgano colegiado. 2.3.3 Mientras el indictmen t tiene carácter provisional y puede ser modificado, lo cual atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, el pliego de cargos es definitivo y constituye el marco legal dentro del cual el procesado debe enfrentar el juicio. 2.3.4 Según la legislación extranjera conforme a los cargos endilgados, el solicitado en extradición Ramírez Estupiñán podría ser castigado con la cadena perpetua en tanto que la Constitución Política colombiana prohíbe expresamente esa sanción y la pena máxima legalmente prevista es de 50 años. 3.
En cuanto a las pruebas pide que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique: 3.1 Si en el trámite de la extradición se respeta el contenido del artículo 93 Constitucional y esos Tratados tienen prelación en el orden interno frente a la extradición. 3.2 Informe si el Estado colombiano hace parte de la Convención Interamericana sobre la extradición y para tal efecto cita los artículos 2, 8, 9 y 11 de ese instrumento internacional.
Con dicha prueba, pretende demostrar la importancia y prelación de los Derechos Humanos en las peticiones de extradición y establecer las normas que rigen para el envío de ciudadanos colombianos a los Estados Unidos. 3.3 Por intermedio del citado Ministerio, el Gobierno de los Estados Unidos señale los actos que determinaron la solicitud de extradición de Ramírez Estupiñán, así como el lugar dentro de su territorio y la fecha en la cual fueron presuntamente ejecutados. 3.4.
De igual manera, si conforme a las disposiciones vigentes existe alguna manera para que se cometan delitos en los Estados Unidos sin estar allí y sin permanecer a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Lo anterior porque el indictment no contiene evidencia de que su asistido haya vivido en los Estados Unidos, o que se haya incautado cargamento que contenga sustancia narcótica o alucinógena de su propiedad o enviadas por él; tampoco que hubiera formado parte de una tripulación o estado a bordo de alguna nave visitada por la guardia de los Estados Unidos.
Con apoyo jurisprudencial afirma que la finalidad de este medio de conocimiento consiste en establecer el alcance de la extradición como mecanismo de cooperación internacional, para lo cual se exige que el delito se haya cometido en el exterior, sin embargo, en el indictment no se afirma y tampoco se puede inferir esa circunstancia. 4. Por medio del Ministerio se alleguen las declaraciones de los testigos que figuran en el indictment porque son la única prueba que presenta el Gobierno de los Estados Unidos en contra del solicitado Ramírez Estupiñán. Considera viable obtener estos medios de conocimiento que demuestran sumariamente la existencia del delito y la presunta responsabilidad del solicitado, porque dentro del trámite de extradición se debe permitir la controversia probatoria como sucede en el país requirente. 5.
Se revise la Ley de prescripción extranjera y la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron la solicitud de extradición porque, según la declaración de Walter E. Furr, la enunciada ley “…exige que un imputado sea formalmente acusado dentro de los cinco años de la fecha de comisión del delito o delitos”. Ahora, como presuntamente su defendido realizó actividades ilícitas entre el otoño de 1998 hasta incluso el 14 de marzo de 2007, fecha en que fue presentada la acusación formal, ello indica que su prohijado no puede ser enjuiciado por hechos acaecidos con anterioridad al 14 de marzo de 2002, porque están prescritos y el Gobierno Nacional debe tomar las medidas para garantizar este derecho.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 del año 2004, normatividad aplicable para este caso por cuanto los hechos que constituyen los cargos sucedieron desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal -14 de marzo 2007- (cargo uno), y desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal (cargo dos), y vencido el traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido de pruebas conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem. 2.
El concepto que le compete emitir a la Corte en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a los siguientes requisitos: a) Verificación de la validez formal de la documentación, allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; b) La plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c) El principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y e) Cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por Tratados públicos. 3.
Implica lo anterior que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite acerca de la necesidad de tales pedidos. 4.
En relación con el principio de la doble incriminación, regulado por el artículo 495 numeral 2 y 493 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia ha sostenido que: Implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años anunciados. 4.1 Para esos efectos se observa que dentro de la documentación allegada se encuentra la acusación formal No. 8:07-CR-0084 T- 30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2007 contra el solicitado Dónald Ramírez Estupiñán por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le formulan los siguientes cargos: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, los imputados (…) Dónald Ramírez Estupiñán A sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de clasificación II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959.
En violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (B) (ii). CARGO DOS Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar por donde los miembros de la tripulación entraron a los Estados Unidos, los imputados (…) Dónald Ramírez Estupiñán cada uno de los cuales será primero ingresado a los Estados Unidos en un punto del Distrito medio de la Florida, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para tener posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de clasificación II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a).
Todo en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b); y Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii). 4.2. Dentro de la documentación que respalda la citada acusación reposan las declaraciones juradas de Kelly J. Thomas, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) y de Walter E. Furr, III Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía para el Distrito Medio de la Florida, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos que respaldan los cargos imputados al requerido Ramírez Estupiñán. 4.3 Con lo anterior se puede concluir que no le asiste razón a la defensora, porque la documentación anexa a la solicitud de extradición contiene la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados como lo exige el artículo 495 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 y cotejándolos con la legislación interna encuentran su adecuación en el delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, y el artículo 376 ibídem, denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para los cuales se prevé pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a los cuatro (4) años.
Además, lo anterior sirve para negar por improcedente el medio de conocimiento solicitado en el numeral 3.3 y no compartir lo expresado por la defensora en el punto 3.4 porque los cargos por los cuales es requerido en extradición su prohijado, se refieren al tráfico de estupefacientes y concierto con fines de narcotráfico, delitos que no requieren que todos los congregados necesariamente se hallen en varios o en determinados lugares, por esto la Corte ha dicho que: En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.
De la misma manera, un ilícito cometido puede tener repercusiones en otros Estados, sin que sea necesario, para que produzca sus efectos, encontrarse en ese territorio al momento de los hechos. Por tanto, si los delitos traspasan las fronteras nacionales, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto exista violación a la soberanía nacional y al principio de territorialidad. 5.
No se comparte lo planteado por la defensora en el sentido de que no existe equivalencia o semejanza entre los delitos de “confabulación o conspiración extranjera” y el de “concierto para delinquir” porque la Sala al emitir concepto sobre la solicitud de una extradición dentro de la cual se le imputaban al solicitado unos cargos similares de los que se le acusa a Ramírez Estupiñán, indicó que: El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes endilgado a (…), es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
A su vez, en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede oscilar entre 4 y 6 años de prisión. 6. Se equivoca la defensa cuando afirma que no existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación regulada en los artículos 397 y 398 del estatuto procesal penal porque no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables, como sucede en este caso.
Además, repárese en que el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa, "igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas". 7. No se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique la información pedida en los numerales 3.1 y 3.2, ni tampoco se comparte la preocupación de la defensora en el sentido de que el solicitado podría ser castigado en el extranjero con la cadena perpetua según lo expresado en el punto 2.3.4, porque como lo tiene dicha esta Sala, En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición, prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que (…) no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, se rige en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a (…) se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad, por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. 8.
No se allegarán los medios de conocimiento testimoniales solicitados en el numeral 4 porque tienen como finalidad demostrar sumariamente la existencia del delito y la presunta responsabilidad del solicitado, ni tampoco se revisará la ley de prescripción extranjera (numeral 5) porque como se tiene establecido, son aspectos que no tienen correspondencia con los fundamentos del concepto que debe emitir la Sala en el trámite de extradición en los precisos términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, porque conllevan el ejercicio de la función jurisdiccional. 9.
Al no existir pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordena correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición Ramírez Estupiñán, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR las peticiones probatorias presentadas por la defensora del requerido en extradición Dónald Ramírez Estupiñán.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO al requerido Ramírez Estupiñán, a su defensora y al Ministerio Público, para que presenten los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de extradición del 26 de septiembre de 2006, radicación. 25620. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 5 de diciembre de 2007, radicación 27.799. � Diccionario de la Lengua Española, Vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28.505.
PAGE 1