Micelio
30426(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30.426 Dónald Ramírez Estupiñán Proceso No 30426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°101 Bogotá, D.C., abril primero (1°) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dónald Ramírez Estupiñán, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Nota Verbal No. 0871 del 9 de abril de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Dónald Ramírez Estupiñán, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos formulados en la acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio No. OFI08-24108-DIJ-0100 del 14 de agosto de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y legalizada. 3.

Mediante auto del 3 de octubre de 2008 se le reconoció personería para actuar a la defensora del requerido, y se corrió traslado del término para solicitar pruebas. 4. En providencia del 4 de febrero de 2009 se resolvió negar las peticiones probatorias presentadas por la defensora del requerido en extradición Ramírez Estupiñán y se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos previos al concepto.

El 9 de febrero pasado se aceptó la renuncia de la defensora al mencionado término. 5. La Procuraduría Delegada presentó las alegaciones de fondo. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Después de citar los antecedentes de la actuación, señala que de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la ausencia de convenio de extradición aplicable entre el Estado colombiano con los Estados Unidos, la normatividad que rige para este caso es la Ley 906 de 2004 porque las conductas atribuidas al solicitado Dónald Ramírez Estupiñán ocurrieron entre una fecha desconocida no posterior al otoño de 1998 hasta incluso marzo 14 de 2007, por tanto, se ocupa de los requisitos formales previstos en el artículo 502 ibídem. 2.

Relaciona la documentación aportada con la petición de extradición de Dónald Ramírez Estupiñán y considera que en virtud del principio de integración consagrado en los artículo 25 y 495, inciso final del Código de Procedimiento Penal de 2004, y lo dispuesto en el artículo 259 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el artículo 118, numeral 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, el requisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente porque no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que también se surtió el trámite inherente a esa exigencia. 3.

Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Dónald Ramírez Estupiñán, ciudadano colombiano, nacido el 17 de febrero de 1975, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.507.319 expedida en Buenaventura (Valle), hijo de Narciso y Adelma, es la misma que fue capturada con ocasión de estas diligencias, además, al momento de su aprehensión y en las demás actuaciones ante esta Corporación Ramírez Estupiñán se identificó con dicho documento, lo cual satisface a cabalidad este requisito. 4.

Luego de transcribir los cargos formulados en la acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado Dónald Ramírez Estupiñán también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir” y “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y artículo 376 del Código Penal, para las cuales está prevista una sanción mínima privativa de la libertad superior a los cuatro años y no corresponden a delitos políticos o de opinión. 5.

Indica que el indicment emitido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el requerido Dónald Ramírez Estupiñán es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del pliego de cargos del sistema procesal penal colombiano porque con ambas decisiones se inicia la etapa del juicio y, además, contienen la imputación procesal, fáctica y jurídica, de donde se sigue que este requisito también se cumple. 6.

Pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Dónald Ramírez Estupiñán, se condicione la determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan este pedido, no anteriores a diciembre de 1997, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y que el requerido no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o la pena de muerte según lo regulado por los artículos 11,12 y 34 ibídem, y el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Además, que se le exija al Gobierno extranjero que tenga en cuenta el tiempo que el requerido Dónald Ramírez Estupiñán lleva retenido provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite de extradición, para el caso de una condena. Tales condicionamientos deberán ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte del Gobierno Nacional para que se determine las consecuencias por su eventual incumplimiento. 7.

De acuerdo con lo anterior, opina que esta Corporación debe emitir concepto favorable para la extradición de Dónald Ramírez Estupiñán. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se establece que las actividades delictivas que se le imputan al requerido Dónald Ramírez Estupiñán tuvieron ocurrencia así: “(cargo uno) Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal -14 de marzo 2007-, y (cargo dos) desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal -14 de marzo 2007-”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado, fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, de donde no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos de “concierto para delinquir” y “tráfico de estupefacientes” imputados se llevaron a cabo transportando cocaína desde Colombia a México, con planes de redistribución hacia los Estados Unidos.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida a Dónald Ramírez Estupiñán, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, ésto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia, esté previsto como delito, y además, que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 2278 del 6 de agosto de 2008, por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde se incluyen los cargos uno (1) y dos (2) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.

Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Walter E. Furr, III Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía para el Distrito Medio de la Florida, y de Kelly J. Thomas, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Así mismo, fueron remitidas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que fueron remitidos por el Estado requirente, debidamente autenticados e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, y por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el solicitante y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, ésa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática No. 0871, del 9 de abril de 2007, el Estado requirente solicitó la detención, con fines de extradición, de Dónald Ramírez Estupiñán, ciudadano colombiano, nacido el 17 de febrero de 1975, portador de la cédula de ciudadanía No. 16. 507.319.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de abril de 2007, ordenó la captura del solicitado, y según el informe de Policía Judicial, luego de su aprehensión, se dejó a disposición del Fiscal General de la Nación al requerido Dónald Ramírez Estupiñán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.507.319 de Buenaventura (Valle), con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.

Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 16 de abril de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 9 de junio de 2008, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a Dónald Ramírez Estupiñán, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.507.319 de Buenaventura (Valle), que es la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Kelly J. Thomas, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), informando que ha sido reconocida por un testigo cooperador y los agentes del orden público colombiano y el individuo que aparece allí es el solicitado Dónald Ramírez Estupiñán. Además, dentro de la actuación nombró defensora pública y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, dándose entonces por satisfecho este requisito. 2.3 Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es presupuesto indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Dónald Ramírez Estupiñán es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, los imputados (…) Donald Ramírez Estupiñán a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de clasificación II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959.

En violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO DOS Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar por donde los miembros de la tripulación entraron a los Estados Unidos, los imputados (…) Donald Ramírez Estupiñán cada uno de los cuales será primero ingresado a los Estados Unidos en un punto del Distrito medio de la Florida, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para tener posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de clasificación II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a).

Todo en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b); y Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii). Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años, cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700), hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Las conductas de “poseer” y “distribuir” una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento, en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se destaca que la Ley 890 de 2004, aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 14 de marzo de 2007 dictó la acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS contra Dónald Ramírez Estupiñán, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre también satisfecho este requisito. 3. Ahora: como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 3.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Dónald Ramírez Estupiñán, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes, o la pena de muerte. 3.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 3.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. 3.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Dónald Ramírez Estupiñán, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación, (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo, (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema, tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dónald Ramírez Estupiñán, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.507.319 de Buenaventura (Valle), formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los dos cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el citado Ramírez Estupiñán. Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al solicitado, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos.

Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � fls. 43, 55 y 56 Cuaderno de extradición. PAGE 1