República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30425 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 41 Radicación N° 30425 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por BERNARDO DE JESÚS ORTIZ URREGO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial y su adición, pretende el demandante que se condene la entidad accionada al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 90% del salario promedio mensual que ésta le pagó durante el último año de servicios, en las condiciones que indica en el hecho décimo; así mismo, que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios la compensación efectuada por la accionada, entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. y en consecuencia, también se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le otorgó, así como a las que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la subrogación de la pensión de jubilación, y al saldo que le canceló a la accionada, junto con los intereses moratorios máximos vigentes, por el contrato de mutuo suscrito, y a las costas del proceso.
Subsidiariamente solicita se le condene “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Como sustento de las pretensiones manifestó, que laboró para la demandada entre el 23 de marzo de 1955 y el 15 de julio 1975, es decir, por más de 20 años continuos, como trabajador oficial; que nació el 28 de enero de 1930 y con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió 60 años, en virtud del cual, le asiste derecho a pensionarse, de conformidad con los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, que establecen pensiones de jubilación extralegales; que fue afiliado al I.S.S. por la demandada el 1º de enero de 1967 y desafiliado por decisión unilateral de la misma, el 30 de junio de 1987; que al cumplir con los requisitos exigidos por el régimen de los seguros sociales obligatorios, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, esa entidad de seguridad social le reconoció una pensión de vejez, por lo que la accionada, procedió a subrogar la pensión legal de jubilación que ya le había reconocido, pagándole solo la diferencia entre una y otra; que presionado por la entidad llamada al proceso, suscribió un contrato de promesa de mutuo, por medio del cual, ésta se obligaba a entregarle quincenalmente, por un lapso de doce (12) meses o hasta que el I.S.S. le reconociera le pensión de vejez, una suma igual a la que venía percibiendo como pensión legal de jubilación, dinero que debía cancelarle a título de compensación, con las mesadas causadas en su favor por la pensión de vejez, autorizándola por escrito para recibir del I.S.S, tales sumas; que posteriormente la demandada liquidó el contrato de mutuo y le comunicó el saldo que quedaba a su cargo, el cual canceló con dinero propio, y por último, que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; manifestó que deberían ser materia de prueba, los hechos relacionados con el tiempo servido, la calidad de trabajador oficial, su edad, y el agotamiento de la vía gubernativa; que no es cierto, que hubiere adquirido el derecho pensional en la fecha en que completó 20 años al servicio a la entidad y tampoco que tenga derecho de pensionarse de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales; que no acepta la pretensión de actualización de la primera mesada pensional, para lo cual se apoya en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que es cierto que lo tuvo afiliado al I.S.S. y éste le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 01334 de Marzo 13 de 1990, a partir del 28 de enero del mismo año, fecha a partir de la cual se subrogó de la obligación pensional legal que había adquirido con él, asumiendo la diferencia del valor entre ambas; propuso como excepciones las de: indebida integración del contradictorio; pago; y subsidiariamente, prescripción trienal y subrogación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 20 de febrero de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de febrero de 2006, confirmó la de primer grado e impuso costas en la segunda instancia. Para esa decisión se apoyó en sentencia de casación del 20 de octubre de 1998, radicación 11157, y en otra de ese Tribunal, dentro del proceso de José Aquileo Gutiérrez contra la misma entidad, que a la vez se basa en sentencia de esta Sala de la Corte del 5 de diciembre de 1991, radicación 4606, de las cuales se desprende que los Acuerdos Municipales que relaciona el demandante como fuente de sus pretensiones, sólo se aplica a los trabajadores del municipio de Medellín y no a los de la demandada que es una persona jurídica distinta; y que la subrogación efectuada por el I.S.S. al otorgar pensión de vejez, de la pensión de jubilación a cargo de la accionada, es procedente en la medida en que ambas se derivan de los mismos servicios prestados a la demandada por el beneficiario de éstas.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda.
Con tal objeto formula dos cargos, que no tuvieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por interpretación errónea los artículos 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Nacional; 4º, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del Código de Comercio.
En su demostración se dice que al entrar en vigencia el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el demandante había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén este beneficio extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados. Seguidamente la acusación menciona como temas a desarrollar, los siguientes: las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su D.R. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993; y la naturaleza de las entidades descentralizadas.
Es así como se plantea en el ataque, que en los arts. 62 y 76 de la Constitución Nacional de 1886, no se aludió al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territorial y que ni siquiera con la expedición de la Constitución de 1991, se modificaron aquellas preceptivas, que si bien hubo alguna reforma al art. 76, ello fue frente al nivel nacional; y luego se refiere al régimen pensional de distintos sectores, como el docente o el militar.
Señala entonces el régimen prestacional general de los servidores públicos establecido en aplicación de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de igual año, según unas categorías de trabajadores, resultando que los vinculados a las entidades territoriales, se regían por los actos dictados por los alcaldes, los concejos municipales, a los cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional; que ese mismo decreto estableció, en su artículo 9º, la prevalencia de aquél régimen, sobre el de origen legal, en cuanto fuera más favorable al trabajador, y que definitivamente son favorables las disposiciones municipales, de allí que las aplicaran en diferentes estrados judiciales, siendo que fue el propio legislador el que autorizó la expedición de esos estatutos, sin que lo prohibiera la Constitución Nacional, normativa que por el contrario, protegió el derecho al trabajo con mejores condiciones prestacionales; además invoca la aplicación del principio de descentralización administrativa, para estimar que se podía expedir su reglamento por un ente territorial en materia de prestaciones.
Agrega que la Ley 11 de 1986 terminó con los regímenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas en dichos entes y que este caso no puede regularse por aquella ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la unidad de materia, y sus mandatos son incompatibles con la Constitución, de modo que ante esa situación, se prefieren las normas de la Constitución y no las de la ley; además que las preceptivas de aquella ley no tienen efectos retroactivos y por lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen extralegal que le antecedió. Que fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986; así mismo que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su artículo 146 refiere a los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la aplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias, de las cuales reseña algunas de ellas.
Expresa que cuando el ad quem deduce que la empresa accionada es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los Arts. 633 del C. C. y 98 del C. de Co., que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquella pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los arts. 115 y 123 de la C.P., que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determinan esa naturaleza pública de la empresa demandada.
De allí que concluya que ésta y el Municipio no son personas distintas, sino que forman en conjunto la administración pública a ese nivel, para prestar un servicio público. También acude a la Ley 136 de 1994 y a los arts. 312 y 313 de la C. N, para confirmar que las Empresas Públicas de Medellín forman parte de la organización municipal, por lo que se confunden con el mismo Municipio, y remata diciendo que si el Tribunal hubiese aplicado los más elementales principios del derecho público, según varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que cita y copia en parte, hubiese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación, a favor de la administración municipal.
VII. SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia con radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’.” “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensiónales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo de violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.
Posteriormente en sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 18879, expresó: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ""La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios"".
Y en sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 22982, reiteró lo siguiente: “ si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
"Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distinta”.
Acorde con lo anterior, es claro entonces, que de los mencionados Acuerdos municipales no son beneficiarios los trabajadores de la accionada, por cuanto no eran empleados del Municipio de Medellín. Fuera de ello, no debe olvidarse que una norma derogada no puede volver a tener vigencia a menos que expresamente aparezca reproducido su texto en una nueva ley, conforme a los artículos 3º y 14 de la ley 153 de 1887, situación que no ocurre frente al artículo 146 de la ley 100 de 1993 invocado por el recurrente.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la violación legal denunciada y por lo tanto el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea los artículos 13 y 14 del D.L. 1650 de 1977, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por del Decreto 3041 del mismo año, 4°, 25 numeral segundo, 28 numeral 2° literal d) y 52 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, 1°, numeral 1°, literal c) y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 33, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.
En su desarrollo se dice en resumen, que es expresa la consagración legal de la subrogación de riesgos en el sector particular, sin que exista, en el oficial; para luego referirse a la Ley 90 de 1946 y destacar que la pensión de jubilación no fue reemplazada en modo alguno, sino hasta la vigencia del Acuerdo 029 de 1985; además hace alusión a las distintas clases de pensiones, y remata diciendo que la compensación entre la jubilación legal y la de vejez opera bajo condición de que el empleador continúe cotizando a la seguridad social.
Dice también que el régimen de la seguridad social que habría de sustituir al patronal del Código Sustantivo del Trabajo, es el de la Ley 90 de 1946 cuyo artículo 72 se ocupa de precisar la subrogación de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, respecto de las pensiones de jubilación legales pero no de las extralegales, porque éstas sí lo pueden ser a partir de 1985, pero no las posteriores a las Leyes 90 de 1946, 12 de 1975, y 33 de 1985, y las compartidas por servicios prestados a varias entidades oficiales.
Se refiere a la existencia del Acuerdo 044 de 1989 y sostiene, que únicamente con la continuidad de las cotizaciones se presenta la compartibilidad pensional. Menciona las diversas formas de afiliación al I.S.S., para determinar los efectos de validez o no, de la realizada en casos como el que nos ocupa, y aduce que por analogía deben aplicarse los reglamentos de dicha entidad, y que por ello, para los trabajadores con más de diez años al momento de iniciarse la cobertura por parte de ese Instituto, no procedía la subrogación, pero que el empleador que reconoce la pensión debe continuar cotizando al régimen para poder compensar los derechos.
Aduce, que el llamado obligatorio a la afiliación fue para entidades particulares y no para las oficiales, y que por excepción se permitió continuar cotizando desde la expedición del Decreto 1650 de 1977; e insiste en la diferencia entre el régimen de los Seguros Sociales en el sector particular y en el oficial. Agrega que el régimen de la seguridad social que habría de sustituir al patronal del Código Sustantivo del Trabajo es el de la Ley 90 de 1946, y su artículo 72 se ocupa de precisar la subrogación de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, respecto de las pensiones de jubilación legales pero no de las extralegales, porque éstas sí lo pueden ser a partir de 1985, pero no las posteriores a las citadas Leyes 90 de 1946, 12 de 1975 y 33 de 1985, y las compartidas por servicios prestados a varias entidades oficiales.
IX. SE CONSIDERA Sobre el tema propuesto por la censura en el cargo, para tratar de desquiciar el fallo impugnado, la Sala ha sido reiterativa en su criterio expuesto en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18879, en procesos similares al que nos ocupa, sin que existan razones para modificarlo; oportunidad en la que consideró: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.
En esta última expresó: “Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.
Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.” Ahora, en lo relacionado con la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial, también tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, en la que se dijo: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez..” En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por BERNARDO DE JESÚS ORTIZ URREGO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUIINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18