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30423(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.30423 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30423 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANIBAL LOSADA contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por él contra ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el actor en este proceso, quien se desempeñaba como Revisor Fiscal al servicio de la demandada, pretende: Que se declare que entre él y la demandada, existió un contrato individual de trabajo, desarrollado sin solución de continuidad desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 8 de abril de 1997.;

Que fue despedido sin justa causa; que tiene derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de cesar sus funciones, de acuerdo con la convención colectiva vigente al momento del despido y en razón a ello la demandada debe cancelarle todos los salarios dejados de percibir o en forma subsidiaria, la demandada debe pagarle la indemnización “convencional o legal”cuya cuantía se demuestre en el proceso y los demás conceptos que resultaren probados.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Se vinculó al servicio de la demandada, como trabajador, el 1 de agosto de 1986. Mediante resolución 1143 del 14 de Agosto de 1986 expedida por el gerente de ACUAVALLE, designándolo como Revisor Fiscal (e), con retroactividad al 1 de agosto de 1986;Que el 8 de abril de 1997, la Asamblea General Ordinaria designó su reemplazo, conforme decisión que fuera tomada el 14 de marzo de 1997 y a partir del 1º de abril de 1997;

Que la gerencia de la entidad mediante resolución 784 del 9 de mayo de 1997, ordenó a Tesorería girar cheque por $26.031.856, por concepto de servicios prestados entre el 1 de agosto de 1986 y el 8 de abril de 1997; Que no hubo solución de continuidad en los aportes parafiscales, de salud, pensionales y aportó el 1% de su salario y el 50% del primer aumento que anualmente se lograba con destino al sindicato de trabajadores.; que el 24 de septiembre de 1999 presentó la respectiva reclamación a la demandada a los propósitos de su reintegro o el pago de su indemnización; que la demandada negó la solicitud argumentando no encontrarse amparado por la convención colectiva de trabajo.;

Que el demandante agotó la vía gubernativa. Acuavalle, al contestar la demanda, señaló la condición de empleado público, de libre nombramiento y remoción del demandante. Formuló las excepciones de “Falta de jurisdicción y competencia”, como previa y la de ineptitud como beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo. El juez, en audiencia, declara probada la excepción previa de “Falta de jurisdicción y competencia”, en razón a establecer la condición de empleado público del actor providencia que revocó el Tribunal, estableciendo el carácter de trabajador oficial de éste.

Finalmente el Juez, en la sentencia, absuelve a la demandada al considerar que el actor se encontraba vinculado, como trabajador oficial, con un contrato de trabajo a término fijo (artículos 37 y 47 del Decreto 2127 de 1945) y que operó un modo legal de terminación, de acuerdo a los preceptos citados. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al emprender su examen sobre la terminación del contrato discierne: “No existe duda de que el actor desempeñó en calidad de REVISOR FISCAL, así se evidencia de todas las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia su cargo se rige por los estatutos de la institución demandada que al respecto establecen que: “La sociedad tendrá un REVISOR FISCAL, elegido por la Asamblea General, de terna que pase la Contraloría General de la República.-(Ley 151 de 1959 ), para periodos de dos (2) años reelegibles indefinidamente…PARAGRAFO.-EL REVISOR FISCAL es removible en cualquier tiempo por la Asamblea General sin que sea necesario expresar el motivo”.

Así mismo esta demostrado que el actor laboró para la entidad demandada a partir del 1º de agosto de 1986 hasta el 8 de mayo de 1997(sic), ósea (sic) por 10 años, 9 meses y 7 días, tiempo que encuentra respaldo en las normas del reglamento transcritas en las que establece como tiempo minino (sic) dos años, con la aclaración de que este tiempo puede ser ampliado indefinidamente, lo que no impide que el REVISOR FISCAL, pueda ser removido de su cargo en cualquier tiempo sin que sea necesario expresar el motivo o razón de la decisión que pone fin al contrato tal como en forma clara,lo precisan los estatutos de la demandada…” Concluye que como el despido se realizó con justa causa “… no tiene aplicación la indemnización convencional solicitada por el actor …” Como corolario de su análisis confirma en su integridad la sentencia del A quo.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case la providencia impugnada.”Luego, se pide que revoque la decisión del juez para que, en sede de instancia, declare que el fenecimiento del vínculo laboral de Acuavalle con el demandante fue unilateral e injustificado y, como consecuencia de ello, condene a la empresa demandada a reintegrar al doctor Losada a su antiguo cargo o, al menos, ordene el pago de la indemnización convencional o legal originada en el pluricitado despido unilateral y sin justa causa del que fue víctima el demandante Losada” Con tal propósito presenta un solo cargo que estructura así: ÚNICO CARGO.:”Como consecuencia de los errores de hecho que se van a puntualizar más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 11, 46 y 49 de la ley 6ª de 1945; 3º de la ley 64 de 1946; 19, 38, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto –Ley 130 de 1976; 14, 17, y 41 de la Ley 142 de 1994; 467, 468, 469, 470, 471, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del Decreto 2351 de 1965; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de este último código.

Aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 222 de 1995 (En los cargos por la vía indirecta, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida, según reiterada jurisprudencia de la H. Sala.)” Alega que dichos errores fueron: “1).No dar por demostrado, estándolo, que el doctor Aníbal Losada era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo vigente en Acuavalle el 8 de abril de 1997.

“2) Pese a haber aceptado la condición de trabajador oficial que ostentaba Aníbal Losada en Acuavalle, no dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa el 8 de abril de 1997, el patrono solo podía dar por terminado el contrato de trabajo de sus empleados fundándose en las causales, debidamente comprobadas, previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que, al tenor de lo establecido por la convención colectiva de trabajo vigente en Acuavalle el 8 de abril de 1997, el trabajador que fuese despedido sin la debida comprobación de alguna de las causales previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 tenía derecho a exigir su reintegro. “4) Como consecuencia de todo lo anterior, no dar por demostrado, siéndolo evidentemente, que la terminación unilateral y sin justa causa del contrato del doctor Aníbal Losada ameritaba su reintegro al cargo que desempeñaba al momento que fue víctima del injusto despido o, al menos, lo hacía acreedor al derecho a recibir la indemnización convencional o legal que le correspondiere por injustificado fenecimiento del vínculo laboral.” Explica que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de algunas pruebas; refiriéndose a la convención colectiva (fl 24 a 57 c.1), en el primer caso, y a las respuestas del Sindicato a los oficios 064 (fs 391 y 392, c.1) y 089(f 79, c.1) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

En su demostración cita el numeral primero de la sentencia que impugna y en la que confirma, en todas sus partes, la del A quo, para derivar de allí la evidencia del “…reconocimiento expreso que hace del hecho que halló demostrado el juez a quo sobre la condición de trabajador oficial que ostentaba el doctor Losada y, por tanto, de estar vinculado con Acuavalle bajo la modalidad de un contrato de trabajo, como puede constatarse a f.434, c.1, en donde se consigna: “Así las cosas, en los términos que se presenta la controversia, debe afirmarse que el actor dada la precisa naturaleza de las funciones por el (sic) desempeñadas, se encontraba vinculado a la entidad demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo –propio de los trabajadores oficiales según la calidad ya definida- acordado a término fijo en los propios términos que regula el Artículo 37 del Decreto 2127 de 1945…” ”.

Y agrega: “Por demás, no sobra resaltar que como tal calificación, la de trabajador oficial del doctor Losada, no fue apelada, como tampoco lo fue la naturaleza del vínculo que lo ligaba con Acuavalle-un contrato de trabajo –indudablemente quedaron en firme tales consideraciones, las cuales debían ser irrestrictamente aceptadas por parte del Tribunal, como efectivamente ocurrió…” Continuando con su demostración resalta:”…es fundamental advertir que la calificación asignada al contrato de trabajo como de término fijo no tiene razón de ser en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945, esta modalidad de contratación debía constar por escrito, lo que traído al asunto sub judice nunca acaeció pues no existe dentro del expediente documento alguno que así lo acreditara y lo que necesariamente conduce a la censura a concluir que el tan mencionado contrato de trabajo era a término indefinido, no siendo posible asignársele cualquier otra calidad al tenor de las normas rectoras de la materia.” Deduce de lo anterior que como consecuencia del carácter de trabajador oficial “ su situación jurídica estaba regulada por la ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de ese mismo año, …” Pasa, en tal orden, a examinar las justas causas de terminación unilateral del contrato, conforme a la convención colectiva vigente al 8 de abril de 1997, es decir las señaladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y 48 del Decreto 2127 de 1945,y expresa: “…es sencillo colegir que ninguna de ellas siquiera se asemeja al motivo invocado por el patrono para dar por finalizada la relación laboral existente con Aníbal Losada lo que, en el mejor de los casos, permitiría afirmar que la remoción del revisor fiscal por parte de la Asamblea General de Accionistas de Acuavalle podía constituirse en una causa legal de fenecimiento del mismo (…), circunstancia que irrefragablemente lleva a calificar como injusto el despido del que fue víctima el doctor Losada…” y a continuación trascribe apartes de las sentencias del 15 de agosto de 2006 (rad 26526) y 4 de abril de 2006 (rad. 26775) para diferenciar la causa legal de terminación y las justas causas de despido previstas en las disposiciones 2127 de 1945 y 2351 de 1965 ya aludidas.

Concluye, en este aparte de la demostración, que Acuavalle al finalizar el contrato determinado por causas diferentes a las establecidas como justas, por las disposiciones comentadas, incurrió en un despido legal pero injusto que conduce, conforme a la convención colectiva de trabajo, “…a la procedencia de una acción de reintegro…” del trabajador beneficiado por la convención colectiva.

No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal construyó la decisión acusada -que las partes estaban vinculadas a término fijo-, sobre la base de los estatutos de la sociedad que crean el cargo de Revisor Fiscal, señalan el procedimiento de su elección, determinan su período y le atribuyen la característica de ser removible, en cualquier tiempo por quien lo designa, sin que fuere necesario motivar tal determinación, de manera que aquella se prorrogó sucesivamente por varios periodos estatutarios.

Todo lo anterior condujo al Ad quem a predicar la legalidad de la terminación del contrato que se produjo, por decisión de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad demandada, en los términos previstos por los reglamentos sociales.: “… por lo que finalizados o expirados los plazos pactados o presuntivos y sus prórrogas se operaba legalmente en los términos del Art. 47 ibidem un modo legal de terminación del contrato…” No acierta el censor demostrar el error que le enrostra al Tribunal en el desarrollo del cargo al decir: “la calificación asignada al contrato de trabajo como de término fijo no tiene razón de ser” deducida por el Ad quem de los Estatutos de la entidad, documentos no atacados, los que le sirvieron para asentar tácitamente que la modalidad de duración si fue establecida mediante formula escrita.

Al no demoler la censura este pilar de la decisión ha de quedar incólume, puesto que de él dedujo que la vinculación se extinguía con el vencimiento de los periodos, y por tanto, se está frente a una terminación legal del contrato. En este escenario está por demás indagar errores en si el tribunal tuvo o no en cuenta la regulación convencional prevista para la terminación unilateral del contrato de trabajo y de si esta se aplicaba o no al actor.

No prospera la acusación. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (26) de mayo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por ANÍBAL LOSADA contra la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. –ACUAVALLE. E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria