CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio - inadmite No.30422 Omar de Jesús Pimienta Mesa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación sistema acusatorio - inadmite No. 30422 Omar de Jesús Pimienta Mesa. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Omar de Jesús Pimienta Mesa, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, que lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en el fallo impugnado en los siguientes términos: El 18 de agosto de 2007, a eso de las 10:50 horas, el subintendente César Vargas Lara fue informado que en un vehículo de servicio público distinguido con placas TME887, transportaban varios paquetes que contenían base de coca y que ese rodante estuvo estacionado cerca al punto de encomiendas en la Terminal del Norte de Medellín, siendo claro el informante en señalar la forma como fueron entregados y recibidos los mismos, razón por la cual se efectuó el operativo ubicando el taxi, procediendo a registrarlo, encontrando en su maleta una bolsa con la sustancia referida, identificando al conductor como Jesús Alonso Bustamante Torres y el pasajero dijo llamarse Omar de Jesús Pimienta Mesa, sin que ninguno de los dos reconociera ser propietario de la droga, siendo entonces capturados y puestos a disposición de la Fiscalía. Una vez realizada la PIPH, dio positivo para derivados de cocaína y el peso neto de 6.950 gramos”. 2.
A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 19 de agosto siguiente el Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 384.3 del Código Penal, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Jesús Alonso Bustamante Torres y Omar de Jesús Pimiento Mesa. 3.
Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, y el 27 de febrero de 2008 condenó a Omar de Jesús Pimienta Mesa a la pena principal de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (2.666.66) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) años, al encontrarlo autor del delito materia de acusación, y absolvió a Jesús Alonso Bustamante Torres. 4.
El anterior pronunciamiento fue impugnado por el procesado Pimienta Mesa, su procuradora judicial y la Fiscalía General de la Nación, este último sujeto procesal respecto a la absolución referenciada, no obstante posteriormente desistió del recurso, y el 13 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó. 5. Inconforme, Omar de Jesús Pimienta Mesa por intermedio de su nuevo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación LA DEMANDA: El censor plantea un único cargo contra el fallo de segundo grado con base en la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”.
Se trata de una violación indirecta de la ley sustancial que en forma inmediata quebrantó el ordenamiento jurídico por ostensibles errores en la apreciación de las pruebas -yerros de hecho-. La valoración de la prueba debe hacerse de manera integral y en su conjunto, de forma tal que la misma ofrezca convencimiento a todos los sujetos procesales pues cualquier duda que se deje como elemento que resquebraje el convencimiento para fallar conlleva a que la estructura sobre la que descansa la justicia se vea igualmente afectada.
Si bien es cierto la sustancia incautada era alucinógena y de comercio ilícito, también lo es que no se pudo demostrar por parte de la Fiscalía General de la Nación que ésta fuera de propiedad de su poderdante, o que al menos éste fuera el custodio de la misma, circunstancia que le sirve para señalar que Omar de Jesús Pimienta Mesa fue víctima de una trampa ideada, planeada por quien era el verdadero propietario de la droga, es decir, el taxista Jesús Alonso Bustamante Torres, quien resultara absuelto en este proceso, máxime si se tiene en cuenta que se dejaron de analizar las llamadas que hizo éste a la empresa de transporte Coonorte, la cual es una línea de buses que presta el servicio a diferentes localidades de Antioquia catalogadas por los organismos del Estado como zona roja por operar en ellas grupos armados irregulares y existir cultivos que arrojan como producto final sustancias alucinógenas como base de coca.
La no valoración en conjunto de la prueba llevó a la vulneración del debido proceso, y en consecuencia, solicita se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 4. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Omar de Jesús Pimienta Mesa: 4.1.
Omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 4.2. En la violación indirecta de la ley sustancial en la sistemática del proceso acusatorio introducido por la ley 906 de 2004, motivo aludido por el libelista al transcribir el numeral 3° del artículo 181 ibídem, la Sala ha venido sosteniendo: La causal tercera se refiere al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, punto frente al cual el legislador fundió las denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema probatorio.
Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de yerro cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Ahora: si el desatino es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de desaciertos se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el desacierto mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia de la falta en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desatino indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 4.3.
A más de no señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas, y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida, el libelista faltando a las exigencias mínimas de argumentación omitió indicar por qué el procesado debía ser absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo cuando los jueces de instancia encontraron certeza sobre el tipo penal y responsabilidad en la conducta punible investigada, al señalar previo el estudio del acervo probatorio que: “En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad que en los hechos investigados le pueda caber a Pimienta Mesa, preciso se hace advertir, contrario a lo que pregona la defensa, que la prueba recaudada es impetuosa, decisiva y evidente y concluyente de tal condición, pues no solamente se cuenta con los testimonios de quienes realizaron el operativo luego de ser informados por un ciudadano que estaba al tanto de la ilicitud, procediendo al registro del automotor distinguido con placas TME887 (taxi), donde se halló el estupefaciente, sino que aún más con las declaraciones bajo la gravedad del juramento de cada una de las personas que en una u otra forma estuvieron vinculadas al acontecer delictivo, como son los agentes de Policía Judicial… y técnicos que determinaron no sólo que la droga fue recibida debidamente embalada y rotulada como ya lo había incluso afirmado el Patrullero Carlos Alberto Gallego Pérez, quien recibió inicialmente la bolsa y la remitió al Laboratorio de Investigación Científica (LABICI) de La Fiscalía General de la Nación, como también de la conclusión a que se llegó luego del análisis que establece positivo para cocaína”.
No obstante lo anterior, el censor se limitó a exponer que Omar de Jesús Pimienta Mesa fue víctima de una trampa, ideada, planeada y ejecutada por quien era el verdadero propietario de la droga, es decir, Jesús Alonso Bustamante Torres, quien resultara absuelto en este proceso, es decir, se contentó con plantear que se debió absolver por duda, sin sustento jurídico alguno, y con la esperanza que la Corte asuma lo alegado por la defensa por encima de lo plasmado en el fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de yerros trascendentes que hicieran posible cambiar el sentido de la decisión. Y, 5.
Como el demandante ha omitido una adecuada formulación del cargo y ha dejado de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos, quedándose en el plano de los simples enunciados, sin demostración de las circunstancias de infirmación de lo resuelto en la segunda instancia y como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías a los intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 6.
Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: - La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. - La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. - Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. - El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Omar de Jesús Pimienta Mesa. 2. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503. 8 15