CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 30421. Gabriel Jaimes Ardila A. Casación Número 30421. Gabriel Jaimes Ardila A. Proceso No 30421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 348 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Gabriel Jaimes Ardila Arbeláez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de mayo de 2008, mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de septiembre de 2007, para en su lugar condenar al procesado por el delito de acceso carnal violento agravado.
Hechos. Fueron denunciados por Natalia Torres Garcés en las primeras horas de la mañana del día 6 de enero de 2007 ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Medellín, oficina del centro, quien informó que entre las nueve de la noche y las dos de la mañana, Gabriel Jaimes Ardila Arbeláez y un amigo de este último conocido como Mister Been, la tomaron por la fuerza y la accedieron carnalmente en repetidas oportunidades.
Dijo haber conocido a Gabriel Jaimes dos días antes y que esa tarde fue a buscarlo a su casa porque le había prometido ayudarla a conseguir un empleo. Alrededor de las seis la invitó a tomarse una cerveza cerca del lugar donde trabaja y siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraron con el amigo conocido como Mister Been. Caminaron un rato y cuando ella empezó a insistirles que quería irse, la tomaron por la fuerza y la subieron hacia unas casetas que no tenían luz, donde la desnudaron y la penetraron.
Entonces decidió “tratarlos con cariño” porque temía lo que pudiera pasarle. Cuando todo terminó, se dirigió a la casa de Sergio Alexánder Aguirre, su novio, a donde llegó alrededor de las dos de la mañana, y lo informó de lo sucedido. Desde allí avisaron a su familia y luego se dirigió a la fiscalía a presentar la denuncia. Actuación procesal relevante. 1.
El 18 de abril de 2007 la fiscalía acusó formalmente a Gabriel Jaimes Ardila Arbeláez por el delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 211.1 de la Ley 599 de 2000, con el aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2. La audiencia del juicio oral se cumplió el 17 de agosto de 2007, al término de la cual el juez anunció que el fallo sería absolutorio porque existían dudas no superables sobre si en la realización de la conducta denunciada había mediado o no consentimiento de la víctima, y así lo plasmó en decisión de 5 de septiembre siguiente. 3.
El fiscal del caso y el representante del Ministerio Público apelaron este fallo para pedir la condena del procesado. El Tribunal, mediante sentencia de 13 de mayo de 2008, accedió a sus pretensiones y condenó a Gabriel Jaimes Ardila Arbeláez a la pena principal de 190 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda.
Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 205 y 211.1 del Código Penal, y falta de aplicación del principio “in dubio pro personae”, consagrado en el inciso segundo del artículo 7° del estatuto procesal penal, debido a errores de raciocinio y de identidad en la apreciación de las pruebas.
Errores de raciocinio. Sostiene que el vicio in iudicando que denuncia se hace recaer en el poder suasorio otorgado por el tribunal al testimonio de la denunciante Natalia Torres Garcés, que no se da, “porque la connotación de la violencia no existió, en tanto el tribunal desconoce una actitud normal entre la pareja que tuvo relaciones sexuales, convirtiendo ese actuar en una conducta punible”.
Predicar que el acusado desarrolló una actividad delictiva por el hecho de que Natalia haya dicho que fue abusada sexualmente, es caer en el campo de la conjetura. Esto sería posible si se hubiera demostrado fehacientemente que el procesado tuvo la intención de “acceder carnal y violentamente” a Natalia, pero ello no ocurrió. Entre el hecho indicante (haber tenido relación sexual con Natalia) y el indicado (responsabilidad en el delito de acceso carnal violento) no media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, en la medida que Natalia, una mujer mayor de edad, con experiencia sexual de tres años, que aceptó la invitación a tomar cerveza con Gabriel Jaimes, que salió del establecimiento de comercio abrazada con el joven, aceptó subir las escaleras para llegar a la cima del parque La Asomadera, todo ello sin que hubiese mediado el más mínimo reparo.
Si la inferencia lógica del tribunal es despojada de la idea de que todo hombre denunciado por delitos sexuales es responsable penalmente, y se razona conforme al principio de causalidad, que debe unir el hecho indicante con el hecho indicado, la fuerza del indicio que se hizo derivar en contra del procesado se tornaría en un hecho no lesivo por ausencia de dolo y porque “no se lo puede mostrar como autor de una conducta delictiva que sólo se tipifica cuando alguien accede carnalmente pero en forma violenta a otra persona”, El error es trascendente porque “al restarle mérito persuasivo a la operación intelectiva emprendida por el juzgador, por inferir de la denuncia en contra del acusado, un estado de conocimiento de estar incurriendo en calidad de autor de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, de una persona que es libre para la toma de sus decisiones, implica que se erige como deber ineludible de los falladores dar cabal cumplimiento al in dubio pro personae…”.
Errores de identidad. Afirma que el tribunal, en el estudio de la prueba sobre la violencia, desestimó el testimonio del médico Mario Henao Márquez, presentado en el juicio oral por la defensa, “por dubitativo y poco creíble, distorsionándolo y sesgándolo con lo cual hace producir efectos que objetivamente no se establece de ella (sic)”. En su lugar, acogió los testimonios de Natalia, quien asegura que fue golpeada y maltratada; de su novio Sergio Alexánder Aguirre, que nada dice en relación con los golpes o malos tratos recibidos por ella; de su mamá Aura Inés Garcés, que tampoco suministra información sobre golpes o lesiones; y de su hermana Paula Andrea, quien afirma que la observó muy descompuesta, con la cara arañada, llorosa, la ropa desaliñada y el cabello revuelto.
Y la pericia del médico Luis Javier Gallego Londoño, que observó la presencia de lesiones equimóticas ovaladas de 3 por 2.5 centímetros localizadas en la cara externa de ambos senos y en el lado izquierdo del cuello”. En relación con la violencia moral, el tribunal destacó el testimonio de John Jairo Londoño Uribe, psicólogo con maestría en protección infantil, en los siguientes términos: “detalló el tratamiento que le suministró a Natalia…La atendió desde el 9 de febrero buscando disminuir los síntomas de un evento traumático que fueron percibidos en forma grave tales como ansiedad, dificultad en el sueño y alimentación y problemas en relación con la familia, inicialmente en dos sesiones semanales y se prolongó en los meses posteriores”.
Sostiene, después de aludir a los argumentos que en concreto el Tribunal expuso para acoger el testimonio de la víctima, que una apreciación correcta de la prueba de cara al auténtico mérito persuasivo imponía acoger el testimonio del médico Jorge Mario Henao Márquez, ex Director del Instituto de Medicina Legal de Medellín, quien sostuvo que la equimosis no significa necesariamente violencia sexual, puesto que también puede originarse en una relación sexual consentida, y que cuando la víctima es sometida a violencia física presenta normalmente traumas en la región interna y superior de los muslos, y no en el sitio donde las registra la denunciante.
Y en relación con el acceso carnal anal, el testigo manifestó que “las personas pueden tener relaciones anales consentidas y pueden tener un ano normal, pero ante una relación anal no consentida, el ano nunca cesa la presión, entonces se presentan mínimas lesiones…cuando el ano se opone a la introducción del miembro viril eso queda diferente y uno lo puede ver en el examen físico”.
Dijo también que “las personas que no han tenido relaciones sexuales tienen un ano normal y forma anal normal, las personas que han tenido relaciones sexuales tienen un ano hipotónico unas cuantas horas…el ano hipotónico siempre ocurre cuando el ano ha sido utilizado para penetración, siempre, voluntario o involuntario, lo que pasa es que cuando es voluntario el ano es hipotónico mientras él recupera el tono normal…si a una persona la penetran cinco horas por el ano no es hipotonía lo que voy a buscar, estoy buscando unos desgarros, abrasiones, laceraciones, equimosis, heridas…”.
Argumenta que el tribunal tergiversó dicho testimonio, al dejar de considerar que la humanidad de Natalia no presentaba huellas de violencia, pues no registraba equimosis en sus muslos, ni en otras partes de su cuerpo, incluido el ano, “salvo las que pudieran llamarse como ‘normales’ ocasionados (sic) por la euforia del momento, concluyéndose que la relación sexual fue consentida, normal, por tanto no había lugar a considerar la violencia moral”.
Las reglas de la experiencia enseñan que una persona después de haber sufrido los padecimientos de una violación, lo primero que hace es buscar ayuda de una autoridad policial, o de su familia, y no dirigirse a la casa de su novio a contarle lo sucedido. También sucede que la víctima busca quitarse de encima “esa suciedad” y acude a bañarse, “pero aquí ni siquiera se lava las manos, según versión de la hermana que la vio dos horas después de ocurrido los hechos con tierra en las uñas”.
Concluye diciendo que el error es trascendente porque debido al desconocimiento de la pericia sobre las lesiones y de lo explicado por el médico llamado a declarar por la defensa, el tribunal concluyó que había existido violencia en la relación sexual de la pareja, y condenó al procesado por acceso carnal violento, desconociendo el principio in dubio pro personae.
Sustentada en estas consideraciones, pide a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar dictar uno de carácter absolutorio. SE CONSIDERA: La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.
Esta última exigencia (sustentación debida) implica para el demandante desarrollar la censura con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal suerte que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
En el caso en estudio, el casacionista plantea un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Natalia Torres Garcés (víctima), y un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del médico Mario Henao Márquez, pero ninguno de sus desarrollos guarda correspondencia con los lineamientos lógicos que es necesario asumir en la acreditación de cada una de estas especies de yerro.
Una sustentación acorde con el cargo propuesto, impone tener claridad sobre los contenidos estructurales del error denunciado, pues sólo a partir de su cabal comprensión es posible establecer si el desacierto realmente se presentó en el caso específico y qué exigencias de demostración debe cumplir el demandante en casación frente a sus condiciones o presupuestos de existencia. De allí la importancia de saber en qué consisten los errores denunciados y cómo se demuestran.
El error de raciocinio surge cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración del mérito demostrativo de la prueba o en la realización de operaciones inferenciales de contenido probatorio. Por consiguiente, si lo denunciando es un error de este tipo, es exigencia indeclinable demostrar qué principio lógico, cuál regla de la experiencia o qué verdad científica el juzgador desconoció y por qué. El de identidad, por su parte, se presenta cuando el juzgador al apreciar el contenido objetivo de una determina prueba, la pone a decir lo que ella no dice, porque omite parte de su contenido, porque le hace agregados que no corresponden a su texto, o porque traspone sus expresiones fácticas.
Por tanto, si lo planteado es un error de esta índole, es deber del censor precisar qué dice la prueba distorsionada y qué dijo de ella el fallo, para mostrar que entre una y otra no existe coincidencia objetiva. Estas exigencia demostrativas son totalmente desatendidas por la libelista en el caso analizado. En el primer ataque, donde denuncia un error de raciocinio en la apreciación del testimonio de Natalia Torres Garcés, por parte alguna indica cuál principio de la lógica, cuál regla de experiencia o cuál verdad científica fue desconocida por el tribunal, ni qué implicaciones llegó a tener este desconocimiento en sus conclusiones probatorias.
Sus argumentaciones en este cargo, se reducen a un enfrentamiento de criterios sobre la credibilidad que amerita al testimonio de la víctima en punto a la existencia de la violencia, que resulta totalmente insubstancial en sede de casación, porque los fallos de segunda instancia se encuentran amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, y esto significa que entre dos posturas contrapuestas, prevalecen las conclusiones probatorias del juzgador.
En el segundo reparo, donde plantea un error de identidad en la apreciación del testimonio del médico Mario Henao Márquez, toda la argumentación se orienta a cuestionar la decisión del Tribunal de no acoger los puntos de vista expuestos por el testigo, ni las conclusiones que la defensa deriva de su contenido, lo cual no se aviene con la demostración del error que denuncia, ni con ningún otro.
Su demostración, como ya se dijo, exigía probar que el Tribunal, al apreciar el testimonio, cercenó partes sustanciales de su texto, o le hizo agregados que no le correspondían, o trasmutó su expresión literal, pero la tergiversación que denuncia no la hace depender de desaciertos de este tipo, sino del hecho que el Tribunal no hubiera acogido las opiniones del testigo sobre la ausencia de huellas compatibles con una relación sexual no consentida, ni las conclusiones muy particulares que a partir de sus conceptos elabora la defensa.
El desarrollo del cargo, en los términos formulados por la demandante, se aproxima más a la denuncia de un error de raciocinio, por desaciertos del tribunal en las operaciones inferenciales realizadas al analizar la prueba de la existencia de la violencia, pero este cargo tampoco es demostrado, y aunque al final pareciera sugerir que el Tribunal desconoció en su análisis algunas reglas de la experiencia, las que presenta como tales están lejos de erigirse en una constante comportamental que sirva de referente para ser aplicada a casos similares.
En síntesis, la demanda presentada por la defensora de Gabriel Jaimes Ardila Arbeláez no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte no la seleccionará a trámite, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo que se esté frente a situaciones que impongan superar sus defectos para realizar los fines de la casación, ni de violaciones de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Gabriel Jaimes Ardila Arbeláez. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.
PAGE 4