CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 30.420 –Inadmite y casa de oficio- LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 30.420 –Inadmite y casa de oficio- LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 248 Bogotá D.C., dos de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), el 7 de abril de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2007, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio agravado, a la pena principal de 27 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS En la sentencia impugnada, quedaron consignados de la siguiente manera: “El 31 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, frente a la casa No. 9 de la manzana Z del barrio Onzaga de esta ciudad, se presentó una riña entre dos grupos que, separadamente, departían en el sector, luego de la cual, el joven OMAR MAURICIO PENAGOS PALOMINO, falleció como consecuencia de una herida que le fue ocasionada, con arma corto-punzante, por el señor LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué (Tolima) dictó resolución de apertura de instrucción el 31 de julio de 2005, ordenando la vinculación y captura de LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 2 de agosto siguiente. La situación jurídica del sindicado RAMOS HERNÁNDEZ fue definida mediante resolución del 5 de agosto del mismo año, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio agravado.
Esta determinación fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), el 12 de octubre siguiente. El 31 de agosto de 2005, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por María Elena Palomino, madre del occiso. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 6 de diciembre de la referida anualidad la Fiscalía instructora acusó al procesado RAMOS HERNÁNDEZ como presunto autor del delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000.
La resolución de acusación fue confirmada por el superior, el 31 de enero de 2006. De la etapa del juicio conoció el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, profirió sentencia condenatoria el 29 de octubre de 2007, declarando la responsabilidad penal del sindicado en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo impuso al sentenciado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; asimismo, lo condenó a cancelar la suma de $22’118.700 por daños materiales, a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. El casacionista acusa a la sentencia del Tribunal “de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) Artículo 7 de la Ley 599 del año 2000 y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 103 y 104 de la Ley 599 del año 2000, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo Tercero de la Ley 553 de enero 13 de 2003, que modificó el artículo 220 de la Ley 600 del año 2000”.
A renglón seguido, el demandante señala, apoyado en cita de la Sala, que “si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración el fenómeno de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y analizado a fondo las pruebas que alegó la defensa en el recurso de alzada, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al señor LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ”.
Luego de lo anterior, el recurrente cita el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y varias disposiciones de la Constitución Política e instrumentos internacionales, para solicitar a la Corte “CASAR TOTALMENTE el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER A LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el impugnante se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de sustentación o respaldo demostrativo –véase la transcripción extensiva y literal de sus argumentos efectuada en líneas precedentes-, ello es más que suficiente para desatender el cargo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Sin embargo, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el casacionista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en el desconocimiento, por parte del fallador de segundo grado, de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Pese a ello, el censor se abstiene de especificar de qué manera fueron vulnerados los mismos, pues, al tiempo que dice citar providencia de la Sala sobre el error de tipo, cuestiona que el fallador de segundo grado no haya atendido su alegación probatoria y, para rematar, en apoyo de ello cita la normatividad atinente a la acción de revisión. Con dicha enunciación genérica, el casacionista, desde luego equivocadamente, considera suficiente su argumentación en torno a la “exclusión evidente” del artículo 7° de la Ley 600 de 2000 y la “aplicación indebida” de los artículos 103 y 104 del Código Penal, mencionadas en su libelo.
Está claro que sus planteamientos se quedaron en el mero enunciado, sin preocuparse de abordar las razones que tuvieron en cuenta los juzgadores para arribar a la certeza y condenar a sus representados por el delito de homicidio agravado, como es exigencia básica en estos casos. Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al censor le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa;.y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.
En el evento del rubro, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues, lo relacionado por el defensor en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, limitándose a hacer afirmaciones genéricas.
La demanda, por consiguiente, será inadmitida. Casación oficiosa. Hasta el proferimiento del auto del 12 de septiembre de 2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia mayoritaria de la Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dicha postura fue recogida en el auto en comento, en el cual se consideró: “Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.
En este orden de ideas, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de los derechos fundamentales, lo cual se advierte en la determinación final de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ahora bien, del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantía fundamental del acusado LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ, cual es la legalidad de la pena, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se impuso al sindicado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es, 27 años, lo cual desborda los límites máximos previstos en la ley para esta sanción. Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 31 de julio de 2005, regía la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que: “La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ”. A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación, ha sostenido reiteradamente la Corte, permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: “En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido -, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
( ). Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, - es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión”.
(Subrayas fuera del texto). Bajo este entendimiento, es claro que los falladores se equivocaron al condenar al acusado RAMOS HERNÁNDEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, es decir, por el término de 27 años, pues este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al acusado LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído
2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) el 7 de abril de 2008, en el sentido de fijar en 20 años, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir el acusado RAMOS HERNÁNDEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El actor dice citar una providencia de la Corte sobre el error de tipo.
Esto es lo que transcribe: “Evidenciada esta nota de error (su insuperabilidad), la presunción de inocencia (artículo 7 del C.P.P.), por cuanto el fallador de segunda instancia hace mención a la declaración del señor DANIEL ANDRÉS GOMEZ ROJAS, pero no se detiene a hace (sic) un análisis de la misma, que hubiera cambiado radicalmente el curso del proceso, y de las consecuencias el mismo (sic) al emitir su fallo”. � Sentencia de Casación del 18 de abril de 2007, Rad. 26.274, entre otras. � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.