CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 30419 ALIRIO MAHECHA Proceso No 30419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 70 Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil nueve. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Alirio Mahecha, contra la sentencia del 10 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, con la cual condenó al demandante por el delito de homicidio agravado a la pena de 38 años de prisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Primero. Los hechos juzgados en esa actuación, los sintetizó el Tribunal al señalar que “A eso de las 6 de la tarde del 20 de septiembre de 2000, seis sujetos provistos de armas de fuego y ataviados con prendas de uso privativo de la Policía Nacional hicieron presencia en la vereda Charco de los Indios, situada en comprensión territorial del municipio cundinamarqués de Caparrapí. En su recorrido retuvieron al joven Milton Rayo Garzón, conduciéndolo hasta su vivienda ubicada en el mismo paraje; una vez allí preguntaron por sus hermanos Omar Jairo y Luis Alberto, a quienes igualmente se llevaron contra su voluntad para asesinarlos a la orilla de un río situado a escasos 120 metros de la referida casa, de la que los violentos previamente se llevaron armas y otras pertenencias de las víctimas”.
Segundo. Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, el apoderado de Alirio Mahecha interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual la acción resulta procedente “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” De igual manera, hizo alusión a la causal quinta de las previstas en esa norma.
Tercero. En el libelo el actor, inicialmente, critica el material probatorio que tuvieron en cuenta los jueces de la causa para declarar la responsabilidad del señor Mahecha en el homicidio de los hermanos Rayo Garzón, pues considera que la sentencia se fundamentó en pruebas falsas según la valoración personal que al efecto ensaya y por las conclusiones que extracta de esas evidencias.
De esa manera, dirige gran parte de la demanda a señalar las contradicciones que, en su criterio, contienen las diversas declaraciones rendidas en el proceso por el señor Numael Rayo Ordóñez, padre de las víctimas, así como las que identifica en el testimonio de Demetrio López Mahecha, para concluir, de ese análisis, que se trata de pruebas falsas.
En lo que a la causal propuesta se refiere, el actor ofrece como pruebas nuevas las siguientes declaraciones rendidas ante notario público: 1) Declaración de Rodrigo García quien aparte de las buenas condiciones personales, laborales y sociales del condenado, declara que con posterioridad a los hechos tuvo contacto con integrantes del frente 22 de las FARC, cuyo comandante le informó que ellos habían dado muerte a los hermanos Rayo Garzón y, por tanto, considera que el señor Alirio Mahecha es ‘ completamente inocente y ajeno ’ a los delitos por los que se le condenó. 2) Declaración de Jaime León Marroquín, también informa sobre el buen desempeño anterior a los hechos del condenado, el cual sólo se vio empañado cuando uno de los hermanos Rayo lo lesionó en una riña. Los homicidios que se le atribuyeron, agrega, fueron ejecutados por la guerrilla ‘ no porque alguien los contratara o les pagara sino por una acción autónoma de limpieza social ’.
Por esa razón, sostiene, Alirio Mahecha ‘ es totalmente inocente de estos hechos ’. 3) Rosa Cifuentes Ávila, señala que al señor Mahecha lo acusaron de haber contratado a un grupo guerrillero para matar tres personas, pero que le consta que la muerte de los hermanos Rayo Garzón, fue una determinación propia de los subversivos, por eso, sostiene, Alirio Mahecha ‘ es inocente ’. 4) De igual modo, el actor aporta la declaración extrajuicio de Edgar Triana Melo, quien informa que el condenado puso en conocimiento de las autoridades las lesiones personales que le ocasionó Omar Rayo, y que por ese hecho nunca expresó sentimientos de venganza ‘ ya que todo lo iba a llevar por intermedio de la ley, pues se trata de una persona pacífica, creyente, lector de la biblia, testigo de Jehová. Además, considera que no puede ser el autor de los homicidios porque cuando se produjeron el señor Mahecha ‘ estaba trabajando en la casa de mi familia ’. 5) Blanca Nubia Tovar Ramírez manifiesta que no es cierto, según afirmó en el curso del proceso el testigo Demetrio López, que Alirio Mahecha hubiere amenazado de muerte a Omar Rayo Garzón. 6) Por último, el actor aporta el testimonio de Cleotilde Mahecha Murcia quien sostiene igualmente que el sentenciado no amenazó de muerte a Omar Rayo y por esa razón es inocente de los delitos por los que se le condenó. Cuarto. Con el libelo el actor no allegó copia auténtica de la decisión cuya revisión pretende ni constancia de su ejecutoria; tampoco de alguna providencia judicial ejecutoriada, con la cual se demuestre que alguno de los declarantes en la actuación faltó a la verdad en su testimonio, o que cualquier otro medio probatorio utilizado en contra del actor soporte un contenido esencialmente falso.
Quinto. Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del demandante, en quien recae, también, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos legalmente establecidos.
El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala esos presupuestos de admisibilidad de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción y la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se allegue copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.
Si la acción se apoya en la causal quinta de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, como aquí lo propone en la primera parte de la demanda el actor, tiene dicho la Corte, incumbe demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que la prueba en que se soportó la decisión fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso, o de que el actor exponga una apreciación diferente de los medios de convicción, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el demandante omite cumplir este imprescindible requisito, toda vez que no allegó una decisión judicial que hubiere declarado la falta de veracidad de las pruebas en las que se soporta la sentencia objeto de revisión. Sin demostrar en los términos en que la ley lo exige la falsedad de la prueba en que se apoya la sentencia, se concentra en examinar los testimonios rendidos en el proceso por Numael Rayo y Demetrio López, para concluir que son inconsistentes y, por consiguiente, desde su particular punto de vista, constituyen pruebas falsas.
Es decir, cuando sugiere que la sentencia se fundamentó en evidencias de esa naturaleza con el propósito de que sea revisada, lo que en realidad propone es que se adelante una nueva valoración de las pruebas en la que se elimine la capacidad demostrativa de las declaraciones que censura, propósito para el que no fue establecida en el ordenamiento legal la acción de revisión a la que acude.
En consecuencia, frente al evidente incumplimiento de los presupuestos legales de la demanda, deviene irremediable su inadmisión por la causal quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, expuesta en la demanda. La causal tercera que como argumento central de la demanda propone el actor tampoco cobra existencia en este caso.
Sustenta el planteamiento en algunas declaraciones rendidas ante notario público, en las cuales no se descubre la condición de novedad requerida en sede de revisión para derruir los efectos de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Esta causal de revisión implica acreditar la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas antes de la sentencia que, además, contienen la virtud de demostrar la inocencia del sentenciado, es decir, se configura a partir de dos presupuestos básicos: i) que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciéndola insostenible en el plano probatorio.
Por consiguiente, es imprescindible y a cargo del actor precisar de qué pruebas se trata, aportarlas, indicar la razón por la cual no se incorporaron al proceso en las etapas correspondientes e igualmente suministrar los argumentos que hagan evidente que se condenó a un inocente y, en consecuencia, que se está frente a un yerro judicial. Las pruebas que acompañan la demanda no satisfacen tales requisitos, veamos.
Según se infiere del texto de la demanda se trata del testimonio de diversas personas que no declararon en el proceso, circunstancia de la cual el actor proclama el carácter novedoso de esos medios de convicción. Sin embargo, en forma alguna explica cuál fue la razón que impidió a tan importantes testigos comparecer al proceso para informar todo lo que les constaba en relación con los homicidios por los cuales fue condenado el señor Alirio Mahecha, dato imprescindible si se tiene en cuenta que los declarantes son habitantes del municipio donde ocurrieron los hechos y que uno de ellos, Rodrigo García, inclusive en esa época se desempeñaba como Inspector de Policía. Tampoco cumple el actor con la obligación de demostrar que la decisión judicial cuya revisión pretende constituye un error judicial, ya que los medios de prueba que aporta en modo alguno contienen elementos novedosos capaces de modificar la decisión adoptada en el proceso.
Los declarantes se esfuerzan en sostener que la muerte de los hermanos Rayo Garzón, y otros homicidios que se presentaron por esa época en la región, fueron realizados por integrantes de las FARC, los cuales obraron en forma autónoma sin que nadie los hubiera contratado con esa finalidad. Además, en virtud de sus condiciones personales (hombre trabajador, responsable, creyente lector de la biblia), y por el conocimiento que de él tienen, consideran que el condenado es inocente de los homicidios que se le atribuyen.
En la copia informal de las sentencias de primera y segunda instancia que aporta el demandante, se observa con precisión que el homicidio de los hermanos Rayo Garzón habría sido ejecutado por varios hombres vestidos con uniformes de uso exclusivo de la Policía Nacional, los cuales, según allí se consigna, estaban vinculados a la guerrilla de las FARC.
En ese sentido, ningún dato novedoso contienen las declaraciones, porque en esos mismos documentos se advierte con claridad que el condenado no intervino como autor directo de los ilícitos sino que determinó a los agentes materiales a ejecutarlos, de manera que las afirmaciones de los nuevos declarantes no conducen a eliminar los supuestos fácticos del proceso.
Además, los argumentos expuestos en la demanda habrían sido utilizados por el defensor del condenado para sustentar la apelación de la sentencia, pues en los documentos referidos se lee que en esa ocasión se atacaron por incongruentes las declaraciones de Numael Rayo, se cuestionó la existencia de las amenazas proferidas por el condenado contra Omar Rayo, también se señaló que miembros de las FARC ejecutaron materialmente los delitos y, por último, que Alirio Mahecha no huyó de Caparrapí con posterioridad a los sucesos, sino que en ocasiones viajaba a Bogotá por motivos de orden laboral.
Por todo lo anterior se tiene que estas pruebas no revelan datos desconocidos en las instancias, de manera que la demanda tampoco puede ser admitida por la causal tercera propuesta por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Alirio Mahecha a través de apoderado judicial.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 5-12-02.
Rad. 18572. PAGE 1