Micelio
30418(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30418 MICHAEL ANDRÉS TREJOS CASTAÑEDA Proceso No 30418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL ANDRÉS TREJOS CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Pereira.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de agosto de 2003 la señora Claudia Elena Arboleda Aguirre puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que venía siendo objeto de agresiones de tipo sexual por parte de su ex compañero sentimental MICHEL ANDRÉS TREJOS CASTAÑEDA, con quien convivió por espacio de dos años. Señaló que la relación en la cual fue procreado su hijo Yeicol Andrés Arboleda Aguirre se realizó sin su consentimiento y lo mismo ocurrió el día 6 de agosto de 2003, cuando el imputado la dejó encerrada en su vivienda durante dos días, con el consiguiente abuso sexual, al cabo de los cuales la lesionó con arma cortopunzante y también a su progenitora por discusiones suscitadas entre ellos.

Por los anteriores hechos, TREJOS CASTAÑEDA fue vinculado a la investigación, inicialmente como persona ausente y posteriormente rindió indagatoria, en la diligencia de audiencia pública. 2. Adelantada la investigación, la Fiscalía 18 Seccional de Pereira calificó el mérito del sumario el 26 de octubre de 2005, con resolución acusatoria por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso. 3.

El 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible, a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, al pago de los perjuicios morales causados con la infracción y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 4.

El Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 15 de abril de 2008, objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único. El recurrente invoca la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para denunciar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º e indebida aplicación del artículo 232, ambos de la misma normativa.

Argumenta que para llegar a la certeza para condenar, era necesario que el Ad quem desvirtuara la existencia de la duda, y realmente lo que hace es reconocerla como existente en las declaraciones rendidas por Claudia Elena Arboleda Aguirre, cuando señala que dicho testimonio no permite llegar a la certeza de la existencia del hecho punible, ni de la responsabilidad penal del procesado, porque de su contenido afloran insalvables dudas que no se pudieron despejar.

Entonces el Tribunal recurre al testimonio de la señora Ana Celia Aguirre García, madre de la víctima, pero respecto de ésta admite que tiene interés de favorecer a su hija y que nunca fue testigo directo de los hechos. Pese a estas aseveraciones, le otorga valor probatorio, en contravía de los criterios para apreciar dicha prueba, consagrados en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, pues aunque reconoce que nada percibió en forma directa, que todo es de oídas, “toma esa declaración para fortalecer el testimonio de la supuesta víctima, que como vimos, de nada sirve para obtener certeza de los hechos investigados y la responsabilidad del procesado”.

En el mismo sentido se pronuncia la aquella Sala frente al dictamen pericial realizado por la psicóloga forense a la señora Claudia Elena Arboleda, pues admite sin dubitación que las relaciones de la pareja fueron consentidas, que la señora Claudia Elena se mantuvo en una actitud de sumisión, que significa aceptación pasiva, reconociendo de esa manera que los supuestos abusos sexuales no fueron impuestos a la fuerza, sino consentidos por la víctima.

Por todo lo anterior, estima el libelista que el Tribunal no podía confirmar el fallo condenatorio del A quo y por eso excluyó la duda procesal que estaba admitida en el texto de la sentencia; además “excluyó la sana crítica del testimonio y aplicó indebidamente la certeza, pues admitió que no tenía certeza en ninguna de las pruebas utilizadas”.

Concluye que su representado se encuentra injustamente condenado y que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, reparar el agravio inferido y devolverlo a la libertad. CONSIDERACIONES La demanda de casación que se examina no reúne los requisitos consagrados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y, por tanto será inadmitida. 1.

En el único cargo que promueve el libelista contra la sentencia de segunda instancia, invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para denunciar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º que consagra el principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del artículo 232 de la misma normativa, acerca de la prueba requerida para proferir sentencia condenatoria.

Aún cuando advierte que atenderá a las previsiones que comporta un ataque a la sentencia por la vía de la violación directa, en últimas no logra demostrar que los juzgadores se equivocaron en la aplicación del derecho porque, para ese efecto, es necesario enfocar el debate en el plano netamente jurídico, de puro derecho, haciendo abstracción absoluta de los hechos que el juzgador declaró demostrados y de la valoración que hizo de las pruebas.

El defensor de MICHEL ANDRÉS TREJOS CASTAÑEDA, con sus argumentos, no se aproxima a demostrar que los juzgadores presuntamente reconocieron la existencia de la duda y, no obstante, dejaron de aplicarla, pues contrariando la técnica propia de la causal aducida, incursiona en una crítica inaceptable en torno a la manera como los sentenciadores analizaron las pruebas, más concretamente, los testimonios de la víctima Claudia Elena Arboleda Aguirre y de su progenitora Ana Celia Aguirre García, así como el dictamen psicológico, dejando sin demostración la presunta equivocación que cometió el juez al momento de aplicar la norma llamada a regular el caso.

Más bien, optó por encaminar su alegato al campo de las valoraciones probatorias, dejando sin fundamento la proposición y desarrollo de la censura, porque en lugar de señalar los hechos reconocidos por el fallador que configuraban la existencia de la duda cuya aplicación reclama, se dedicó a analizar desde su propia óptica las pruebas aludidas y, bajo esa perspectiva, acreditar la falta de certeza para condenar.

Olvida además, que en esta sede ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador en cuanto al mérito asignado a determinados elementos de juicio pues, de todos modos, el criterio judicial tiene prevalencia sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el sentenciador desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.

El reproche, por contera, adolece de una fundamentación razonada porque al involucrar en el mismo reproche argumentos que responden a diversas especies de error, es imposible determinar cuál es el verdadero propósito del recurrente, con lo cual deja de lado los presupuestos de claridad y precisión que deben ostentar las construcciones argumentativas destinadas a evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido. 2.

Adicionalmente, observa la Sala que el casacionista no enfrenta a cabalidad el examen probatorio ni las deducciones del sentenciador, sino que interpreta el asunto a su manera, dando a entender que otro es el sentido lógico del fallo recurrido. Surge imperioso aclarar que si bien es cierto el Tribunal admite que en sus diversas intervenciones, la señora Claudia Elena Arboleda incurrió en confusiones, señala que esta situación tuvo su origen en la falta de precisión por parte del funcionario instructor al momento de efectuar el interrogatorio y, por ende, resultan accesorias incapaces de desdibujar la esencia. También es cierto que al examinar el testimonio de la señora Ana Celia Aguirre García, el juez colegiado admitió que podía tener interés en el asunto por tratarse de la madre de la víctima, pero igualmente destacó que de su contenido se podían extractar algunos datos que conducen a predicar la realidad de los maltratos sexuales, así como del examen psicólogo forense y sus conclusiones. 3.

Todo lo anterior conduce a predicar que el censor acude a esta sede pretendiendo desconocer los juicios del fallador, incumpliendo con los requisitos de claridad y precisión que debe contener el libelo, en tanto dejó de acreditar la ocurrencia del error que atribuye al Tribunal La demanda, como se anunció, deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno. 4.

Como la Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MICHEL ANDRÉS TREJOS CASTAÑEDA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. 2.

DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1