Micelio
30417(27-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso No 28828 Casación Discrecional 30417. OSCAR DE JESUS PELÁEZ PELÁEZ. Casación Discrecional 30417. OSCAR DE JESUS PELÁEZ PELÁEZ. Proceso No 30417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del procesado contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2008 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó la proferida el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, que condenó a Oscar de Jesús Peláez Peláez por el delito de hurto agravado.

Hechos. Oscar de Jesús Peláez Peláez propuso al señor Oscar Toro Mera hacer parte de un negocio que había acordado con la empresa Industrias de Licores del Valle consistente en la adquisición de nueve (09) tanques vitrificados por un valor de $ 400.000 cada uno para un total de $ 3.600.000. La propuesta estribaba en que el segundo aportara el dinero para la compra de los referidos tanques y dividir las ganancias de la futura venta.

El señor Oscar Toro Mera aceptó la oferta y aportó el dinero para la compra, pero tiempo después, cuando fue a retirar los tanques de la licorera para comercializarlos, se halló con la sorpresa de que el señor Oscar de Jesús Peláez Peláez, había retirado cuatro unidades para venderlos. Por lo anterior, formuló denuncia penal contra el procesado Oscar de Jesús Peláez Peláez, el 10 de agosto de 2001.

Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Oscar de Jesús Peláez Peláez, y el 23 de julio de 2003 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de hurto agravado, decisión que quedó ejecutoriada el 08 de septiembre del mismo año. 2.

El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 07 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de aquella y al pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de $ 26.929.470 a favor del señor Oscar Toro Mera, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali lo confirmó en su integridad, mediante el suyo del 04 de marzo de 2008. Inconforme con esta decisión, el apoderado del procesado recurre en casación discrecional. La demanda. El defensor postula la casación excepcional del inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal en aras de obtener el restablecimiento de la garantía fundamental del debido proceso, conculcado por errores en “la motivación sentencia” que llevó al Juzgado a aplicar indebidamente las normas sustanciales que consagran el hurto agravado y dejar de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

Afirma que el implicado tiene derecho a “un proceso justo, sin dilaciones injustificadas”, en el que se motiven debidamente las sentencias y se valoren las pruebas de acuerdo a los principios de la sana crítica. “(…) el Juzgado incurrió en la falta de valoración del legajo expediental, omitiendo unas y distorsionando el contenido de otras, situación que lo llevó a conclusiones equivocadas.” Fundamenta la demanda en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la ley 600 de 2000 (artículo 207), formulando un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad así: - Falso juicio de existencia por omitir la declaración de la señora Lucy Moreno, vertida en la diligencia de audiencia pública.

Explica que el testimonio de la señora Lucy Moreno, se adujo en la vista pública y fue oportunamente decretado en la audiencia preparatoria. De su contenido se percibe que fue secretaria del procesado durante ocho años y por ello tuvo conocimiento de estos hechos. Le consta que cuando se hizo el negocio de los tanques entre el denunciante y el procesado, acordaron que iban como socios, es decir, por mitad.

Según este testimonio, se corrobora la inocencia de la persona sub-judice, en el sentido de que solo vendió la parte de los tanques que le correspondía. La Segunda instancia omitió el análisis de esta prueba, situación que llevó a concluir equivocadamente que existía el delito de hurto. - Falso juicio de identidad por distorsión del contenido de la indagatoria rendida por el procesado Oscar de Jesús Peláez Peláez.

En la sentencia de segunda instancia se afirma que el procesado en su indagatoria, aseguró que entre él y el denunciante no existió sociedad alguna y que en el negocio sólo accedería a un porcentaje por la venta, conclusión que no corresponde a la realidad. El implicado “nunca dijo eso”. Por el contrario, hizo énfasis en que él iba con la mitad de ese negocio y respondió textualmente: “La sociedad consistía en que teniendo yo la adjudicación de los tanque y no la disponibilidad del dinero, OSCAR TORO, me ofreció a mí, aportar dicho dinero e iríamos por partes iguales en la negociación, básicamente eso fue, aclaro que en mis negocios de comerciante yo aporto el negocio y si alguien aporta el dinero yo participo del 50% de la venta de dicho negocio y en el caso concreto esa fue la conversación mía con el señor OSCAR TORO”.

En el apartado de la referencia, “el Juzgado puso a decir lo que la prueba no dice. Puso al procesado a confesar una ilicitud cuando en verdad lo que dijo fue lo contrario”. - Falso juicio de identidad por distorsión del contenido de la declaración rendida por el testigo Moisés Banguera Pinillo jefe de inventarios de la Industria de Licores del Valle.

Esta declaración es tomada como si el testigo dijera que el único dueño de los tanques era el denunciante. Vale decir, se asume el dicho como de cargo. En realidad lo que el declarante dice es que a quien se conocía como comprador de excedentes industriales, desde hacía varios años, era al procesado, que a éste se le adjudicaron los tanques y se le requirió para que se los llevara, porque necesitaban la bodega.

Agregó que por eso se permitió a Oscar de Jesús Peláez Peláez sacar cuatro unidades. Sostiene que, el declarante está a favor del procesado, que en ningún momento eclosiona la existencia del hurto que reporta el quejoso. “Se le permitió sacar los tanques porque era la persona conocida en esa empresa”. No obstante, el juzgado tomó su declaración en otro sentido. - Falso juicio de existencia por omisión de la declaración del señor Luis Fernando Caldas Vallecilla.

Es de interés el error, sostiene el recurrente, pues el declarante explica cómo el denunciante lo presionaba para que declarara mentiras. En efecto, en la última respuesta de su testimonio, textualmente dijo: “lo que pasa es que él si fue y me dijo lo de la declaración, pero yo inmediatamente me negué pues él pretendía que yo viniera y declarara algo que NO HABÍA SIDO ASÍ, yo nunca le ofrecí los tanques a VINCORTE, él pretendía que yo dijera eso, lo cual no fue así”.

Afirma, el afán torticero del denunciante. Sin embargo, el Juzgado no tuvo en cuenta esta declaración, que arroja serias dudas sobre los cargos. SE CONSIDERA El artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

El delito de hurto agravado por la confianza, por la cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de uno (1) a dos (2) años de prisión por no exceder la cuantía de los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. La Corte ha sido constante en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de dos condiciones: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.

Lo primero, implica, implica demostrar que la sentencia desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario revaluar, o que alrededor del tema discutido se presentan posturas interpretativas divergentes, que se hace indispensable unificar.

Lo segundo, cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En el caso en estudio, el casacionista no logra superar ninguna de estas exigencias. Respecto de la primera de ellas, relacionada con el deber de justificar la necesidad de intervención de la Corte, insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

Sobre tal requisito, el demandante cita como justificación de la casación excepcional, que “Es necesario que la Corte se pronuncie al respecto, con criterio de autoridad, dejando sentado que no se puede soslayar el derecho fundamental al debido proceso y que las sentencias deben ser debidamente motivadas, como también que en el caso de sentencias condenatorias no se puede soslayar el análisis de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta”, sin que con dicha exposición permita advertir en concreto la razón específica que hace procedente la casación discrecional y la necesaria intervención de la Corte, lo que de entrada sugiere la inadmisión del libelo, porque ante la naturaleza rogada de la casación no puede la Sala enmendar, subsanar o corregir las deficiencias anotadas.

Además no se advierte, ni el casacionista se esfuerza en demostrarlo, que pueda estarse en presencia de irregularidades sustanciales que comprometan la estructura del proceso, o afecten las garantías de los sujetos procesales, ni menos, que las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, en las cuales se sustenta la decisión impugnada, sean producto de operaciones inferenciales absurdas, ilógicas o irracionales, constitutivas de una vía de hecho por defecto fáctico, que quebranten el debido proceso.

La demanda tampoco cumple las exigencias de idoneidad formal y sustancial, pues aunque en el libelo se especifican con claridad la causal de casación invocada, el sentido de la violación y los errores de apreciación probatoria que se plantean, se incurre en desaciertos en la formulación de los yerros y se dejan vacíos insubsanables en su demostración, al igual que en la acreditación de sus implicaciones en la decisión impugnada, técnicamente denominada trascendencia del error.

Respecto a la violación indirecta de la ley sustancial, que es la vía de ataque escogida, interesa recordar que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material. Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en el fallo acusado, esto es, acreditando cómo, de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

El casacionista, como se recuerda, plantea dos errores de existencia y dos de identidad. Los de existencia por omitir las declaraciones de la señora Lucy Moreno y del señor Luís Fernando Caldas Vallecilla; y los errores de identidad por distorsionar el contenido de la indagatoria del procesado y la declaración del señor Moisés Banguera Pinillo.

Vease: 1.- Errores por falso juicio de existencia. En relación con las declaraciones de Lucy Moreno y Luis Fernando Caldas Vallecilla, que se afirmaron excluidas de la valoración judicial, el censor incumple las exigencias de precisión, logicidad, claridad y coherencia que requiere la casación, pues simplemente se quedó en la mera enunciación de los errores, en cuanto a la supuesta omisión que le imputa al juzgador respecto del análisis de las declaraciones, sin identificar la trascendencia de las mismas, ni argumentar con claridad qué hubiese acontecido de haber sido sopesadas por el juez y, menos aún, se refirió en forma objetiva a desvirtuar las motivaciones de la sentencia atacada – conforme a la causal seleccionada de casación - para cambiar su sentido.

Es más. los dos errores de existencia, de entrada, no tienen vocación de éxito, puesto que, en lo que respecta con la declaración de Lucy Moreno la sentencia de primera instancia, que en el punto conforma unidad inescindible con la del ad-quem, sí la tuvo en cuenta, como surge de las siguientes argumentaciones: “Considerando entonces que el testimonio consiste que (sic) una persona a (sic) conocido un hecho, ya sea porque lo a vivió (sic), o ha participado acompañado simplemente a los sujetos involucrados en el acto o hecho y lo trasmite al funcionario Judicial, adquiriendo condición (si) de testigo desde ese mismo momento.

De lo dicho por la Sta. LUCY MORENO ninguna de las anteriores circunstancias aconteció pues ninguna de las personas que participaron en la negociación menciona que ella se encontraba acompañando al procesado PELÀEZ P. Encontrando que habiendo estudiado en conjunto los factores que permiten conocer cuando un testigo nos dice la verdad pero se observa si bien es cierto conoce desde hace muchos años al Sr. PELÁEZ, el mentir para salvar a su jefe de una situación delictual, hace que su testimonio por así llamarlo, a la final resulta descartable por su falta total de moralidad, sinceridad o veracidad por el interés que tiene en el proceso por el nexo que tiene con el procesado, declarándolo como testigo sospechoso según el ordenamiento del Procedimiento Civil Art. 217 (…)”.

De manera que, no existió omisión valorativa, pues aunque el juez de segunda instancia no haya hecho referencia a ella, no puede predicarse su desconocimiento puesto que la sentencia de segunda instancia al ratificar aquella, hizo como suyo las valoraciones, que, por supuesto fueron realizadas al considerar que son las decisiones unidad temática.

Sobre el segundo reproche (desconocimiento de la declaración de Luis Fernando Caldas Vallecilla ), el recurrente no demostró su trascendencia que de haberse tenido en cuenta su contenido, el fallo habría sido de exoneración de responsabilidad y no de condena. Es claro que la valoración de un medio de prueba no requiere la cita expresa del testigo, lo que se exige es que su contenido, lo que prueba, haya sido valorado.

En este sentido, la sentencia de primera instancia, avalada por el ad-quem, reseñó el contenido del testimonio de Luis Fernando Caldas Vallecilla, quien en conclusión declaró que los cargos eran mentirosos; más adelante, el juez fundamentó que los señalamientos eran creíbles y las excusas y explicaciones contrarias no eran de recibo: “Todas las exculpativas, y explicaciones dadas por el procesado, no son de recibo para esta instancia, todas vez (sic) dentro del plenario se pudo establecer claramente que si es cierto que el ofendido era su amigo y tenía relaciones comerciales en otras oportunidades, el despacho encuentra que pudo más la avaricia que la amistad y la rectitud pues quedo evidente que convenció al Sr. OSCAR TORO MERA de realizar el Negocio de la compra de los tanques y después aprovecharse de que le fueron adjudicados y aprovechándose también de lo conocido por otras chatarras que había comprado en otras oportunidades en la Industria de Licores del Valle, y aunado al hecho de la permisibilidad en la salida de las mercancías pudo sacar con facilidad los cuatro tanques tantas veces nombrados.” De lo anterior surge que el contenido del testimonio sí fue valorado. 2.- Errores por falso juicio de identidad.

El demandante señala que el juzgado incurrió en falso juicio de identidad, por distorsionar la indagatoria de Oscar de Jesús Peláez Peláez y la declaración del señor Moisés Banguera Pinillo, cuestionando desde su personal perspectiva los medios de convicción. Así, los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.

De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: “El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele.

Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”. No basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma.

El libelista, en su reclamo, no logra demostrar que al contenido de las citadas experticias se les otorgó una dimensión equivocada. Su molestia radica en que el análisis probatorio del ad-quem no coincide con sus aspiraciones defensivas, en tanto se duele de la credibilidad que le asignó al relato de la víctima. Esto es así, porque antes de confrontar el contenido material de las pruebas que afirma distorsionadas y la contemplación material que de ellas hizo el Juzgado –segunda instancia- al trasladarlas a la sentencia para demostrar la distorsión, y su repercusión definitiva en la sentencia impugnada, se ocupa de elaborar sus propias valoraciones a partir de una visión fragmentaria de las pruebas, sin considerar que tanto el juez de primera y segunda instancia concluyeron la responsabilidad de Oscar de Jesús Peláez Peláez, a partir del análisis en conjunto del acervo probatorio y no de cada elemento individualmente considerado.

De los dos medios de prueba se desprende, que el trato estribaba que el procesado tendría una participación sobre las ganancias de la futura venta de los tanques, más no sobre la inversión que hizo el denunciante para comprar los referidos, pues no es de recibo, que Oscar de Jesús Peláez Peláez tenga participación en el dinero aportado por Oscar Toro Mera por el sólo hecho de vincularlo al negocio bajo el argumento de existir entre los dos una sociedad.

En síntesis, la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas. Por tanto, se inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que imponga a la Corte el deber de enmendar de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del señor Oscar de Jesús Peláez Peláez, en condición de procesado. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 139-145 del cuaderno original 1. � Folios 251-268 del cuaderno original 2. � Folios 282-291 del cuaderno original 2. � Artículos 239 inciso 2, 241 numeral 2 de la Ley 599 de 2000. � Folio 320 Cuaderno Original 2. � Folio 262.

Párrafo segundo. Cuaderno Original 2. � Folio 253 Sentencia de Primera Instancia. � Folio 262 Sentencia de Primera Instancia. � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Confróntense folio 261 párrafo tercero de la sentencia de primera instancia y folios 6 y 9 de la sentencia de segunda instancia, donde aparecen relacionados los contenidos de las experticias parcialmente aludidas por el censor.

PAGE 16