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30417(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30417 Acta No. 51 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JAIRO RINCÓN CORTÉS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 4 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo Rincón Cortés demandó a Bavaria S.A. para que se anule el acta de conciliación que suscribió el 6 de abril de 2000 y se le condene a pagarle 95 días de salario por cada año de servicio por la reducción de personal consagrada en la cláusula 14 de la convención, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la pensión pactada en la cláusula 51 de la convención cuando cumpla 50 años de edad, la bonificación convencional por pensión, los salarios caídos, las prestaciones, las indemnizaciones, la indexación de las condenas y la aplicación de la cláusula 13 convencional tomando en cuenta la excepción del literal h) del Decreto 2351 de 1965.

Subsidiariamente solicita el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización de los daños morales. Fundamentó esas súplicas en que trabajó al servicio de la demandada, entre el 11 de febrero de 1982 y el 6 de abril de 2000, como reemplazo de producción grupo 3 operativo; que el 6 de abril de 2000 suscribió un acta de conciliación para su retiro de la empresa, pero en el fondo hubo fue un despido unilateral y sin justa causa; que su último salario mensual fue de $839.285,07; que estaba afiliado al sindicato y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; y que la empleadora desconoció la convención puesto que no le ha pagado los 95 días de salario por cada año de servicio por reducción de personal, ni la pensión convencional por 15 y 20 años de trabajo y tampoco le ha cancelado la bonificación por pensión. Bavaria se opuso; admitió la vinculación, el salario y la fecha de ingreso y aclaró que el demandante estuvo vinculado hasta el 5 de abril del año citado; negó los demás hechos y dijo que el último no lo es.

Invocó las excepciones de cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 2 de agosto de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral segundo. En su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y la confirmó en lo demás. El ad quem transcribió inicialmente unos fragmentos de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, vertidos en las sentencias de 17 de febrero de 2006, que no identificó con número de radicación, y de 4 de febrero de 2003, radicación 19812.

Precisó que del documento contentivo del acuerdo conciliatorio G058 no se vislumbra vicio alguno de forma que lo invalide, ni que de su texto se deduzca fuerza o presión de la empleadora para que el trabajador lo aceptara, y que, contrario a lo alegado, se colige que hubo ánimo y voluntad de acometerlo porque no se observa asomo alguno de desaprobación de ese arreglo al que llegaron las partes luego de estudiarlo y convenirlo en forma libre y espontánea, el cual leyeron antes de suscribirlo como muestra de asentimiento.

Reprodujo una parte de las declaraciones de los testigos Edelberto Mateus Gómez y Saúl Rojas Aguilar y asentó que el a quo las estudió, sin desestimarlas, “para concluir que si bien aseveraron la presión ejercida contra el actor, su dicho provino del demandante y no de un “acercamiento personal a los hechos”, y añadió que “En este orden de ideas no se establecieron en el proceso los fundamentos de hecho en los que cimienta el actor sus pretensiones; sin desconocer que el a quo realizó un ponderado análisis de las declaraciones vertidas al proceso, las que no fueron desestimadas de entrada como se aseveró en la censura.” Arguyó que está acreditado que la demandada hizo una oferta al demandante, el cual tuvo oportunidad de aceptar o no, con mayor razón cuando entre la renuncia que milita a folio 141, suscrita el 22 de marzo de 2002, y el acta de conciliación de 6 de abril, hubo tiempo suficiente para que el operario reconsiderara su renuncia, pese a lo cual expresó de manera categórica su intención de conciliar con su empleadora.

Explicó que el demandante no satisfizo la carga de la prueba alegada, de que su renuncia fue inducida por la empleadora, y que el ofrecimiento patronal no tuvo la virtud, por sí mismo, de viciar su voluntad dado que contó con la oportunidad para analizar su conveniencia y, por estimarla favorable a sus intereses, la aceptó y pasó a renunciar al cargo que ocupaba para posteriormente consignarlo en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 6 de abril de 2000.

Enfatizó que no se vislumbra vulneración de la convención, en las cláusulas expresadas en la demanda, porque de su lectura no se extrae que incida en el conflicto, salvo que se hubiera acreditado la afectación de la voluntad del trabajador, puesto que su artículo 13 autoriza el retiro por renuncia del mismo y el 14 contempla una situación fáctica distinta de la que se evidencia en el plenario, por lo que su aplicación no es de recibo en el caso presente.

Y concluyó sus motivaciones expresando que las pruebas arrimadas al proceso no alcanzaron para acreditar que la voluntad del demandante estuviera viciada por una conducta arbitraria, dolosa o temeraria de la demandada, que en su decir lo hubiera inducido a renunciar para acogerse a un plan de retiro en el que se consignó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes, verificado ante autoridad competente, por lo que no hay lugar a aplicar las normas que regulan el despido injusto, dado que la conciliación, asistida por funcionario público competente, produjo los efectos de cosa juzgada de que tratan los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acto de conciliación que goza de fuerza legal que lo hace intangible aún ante la misma jurisdicción, como instrumento de solución de conflictos que se erige como ley para las partes, y que fue el que consideraron mutuamente como el más expedito para ponerle fin a la relación laboral que las vinculó. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, le reconozca las pretensiones impetradas. Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 32, 41, 55, 59, 127, 140, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil, 6 literal b) y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, atribuye al a quo y al ad quem el error de no aplicar el principio de unidad de la prueba al no valorarlas de modo conjunto y darle a la conciliación efectos de cosa juzgada, con olvido del negocio jurídico, y señala como errores de hecho manifiestos: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación pone de manifiesto que su voluntad estuvo viciada porque la demandada lo indujo intencionalmente a suscribir el documento sin estar en libertad de apreciar su contenido y efectuar una valoración autónoma entre la realidad y sus consecuencias. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que su renuncia fue voluntaria y no precedida de coacción por la empleadora sin considerar las consecuencias que ello le produjo cuando se vio desempleado y sin estabilidad económica. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación estaba viciada porque estuvo coaccionado por quien ejercía un cargo superior con autoridad y poder económico para obtener el resultado deseado y dar por terminada sin justa causa la relación laboral.

Asevera que la apariencia de retiro voluntario permite llegar a la conclusión de que el vínculo no terminó por mutuo consentimiento de las partes dado que surge la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador, por mediar para su desvinculación laboral el pago de una bonificación como la que se consignó en el acta de conciliación G058, lo que puede interpretarse como un retiro inducido, promovido o sugerido por la empleadora.

Transcribe unos párrafos de las sentencias de esta Sala de la Corte de 18 de mayo de 1998, radicación 10608, 30 de septiembre de 2004, radicación 22842, 9 de abril de 1986, radicación 69, 8 de noviembre de 1995, radicación 7793; aduce que su renuncia no reúne los requisitos mínimos de libertad para decidir si daba por terminada la relación laboral, porque hubo violación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, que vició su voluntad, y cita las sentencias de 1 de junio de 2004, radicación 22104, y 23 de agosto de 1983, que no identificó con número de radicación. LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es incompleto porque no se indica en forma debida lo que se le pide a la Corte en sede de instancia, porque si bien es cierto que se solicita el reconocimiento de las pretensiones para ello es necesario un pronunciamiento sobre la decisión de primer grado, que sería su revocatoria, lo cual fue omitido por el recurrente.

Precisa que pese a carecer de razón en su ataque, incurre en defectos técnicos que impiden el estudio de fondo como anunciar por la vía indirecta, por aplicación indebida, a continuación afirma que el Tribunal cometió el error de “no dar aplicación del principio de la unidad de la prueba”, lo que sería error jurídico y no fáctico, y gran parte de la sustentación del cargo se apoya en expresiones jurisprudenciales que lo ubican en la vía directa y de la interpretación errónea, ambigüedad que aunque se enuncie después de los supuestos dislates fácticos, que se presentan como si fueran tres, se contraen realmente a uno, como que la fuerza o presión, en sentir del impugnante, hubieran viciado su consentimiento.

Explica que en el cargo no se indica concretamente cuál fue el error probatorio en el que supuestamente hubiera incurrido el ad quem, es decir, si dejó de apreciar una prueba que hubiese podido cambiar su conclusión o si apreció alguna otra que analizó y con ello hubiese distorsionado lo que ha debido concluir, pues no da ninguna explicación sobre dónde se pudieron originar los errores fácticos que denuncia, pues no basta con afirmar que se violó el principio de unidad de una prueba, sin precisar cuál fue la distorsión. Enfatiza que en la proposición jurídica no se incluyeron los artículos 5 de la Ley 50 de 1990, ni el 7 del Decreto 2351 de 1965, y que la simple cita del 467 del Código Sustantivo del Trabajo es insuficiente porque no se refiere al modo de terminación del contrato, y que respecto de la carta del actor y de la respuesta de Bavaria en el sentido de que fueron elaboradas en un mismo computador con idéntico papel, no pasa de ser un indicio inaceptable en casación, por no existir prueba alguna de que provengan del mismo artefacto ni que el papel sea el mismo, pues ello no supone que se le forzó a firmar la carta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, es inadecuado e incompleto dado que pese a que se solicita casar la sentencia del Tribunal, no se expresa qué debe hacer la Corte con la del Juzgado luego de casada la decisión del ad quem, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, con lo que no acierta el recurrente a estructurar de modo adecuado y completo este importantísimo requerimiento, como lo exige el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, actuando con amplitud, la Corte puede pasar por alto esa falencia y entender que lo pretendido es la casación de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, proceda a revocar la del juzgado y, en su lugar, fulminar condena por las pretensiones anotadas. Lo anterior no obsta para indicar que el impugnante no determina cuáles fueron las pruebas que supuestamente el Tribunal no apreció, ni cuáles las que valoró equivocadamente, con lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para analizar en qué consistieron los errores de hecho que, con el carácter de manifiestos, le endilga a ese juzgador; y en la demostración tampoco se detiene a destacar y hacerle notar a la Sala en qué estribaron los hipotéticos yerros, sino que simplemente aduce que “por acogerse al plan de retiro voluntario bajo el estímulo del pago de una bonificación”, se llega “a la conclusión que el vínculo no termina, por mutuo consentimiento de las partes, sino que se traduce en un acto de coacción patronal que conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador”, que por ser la carta de renuncia y la de respuesta “elaboradas en un mismo computador e impresas en una misma impresora con igual e idéntico tipo de papel”, y que “la firma de ésta última no es más que la materialización de los actos de presión por parte de su empleador”, argumentos que no son suficientes para dejar sin piso la sentencia impugnada, aparte de que la Corte, como lo tomó en consideración el Tribunal, de tiempo atrás ha precisado que el ofrecimiento de una suma de dinero al trabajador para terminar el vínculo laboral no constituye per se una presión indebida que vicie el consentimiento en la medida en que el trabajador goce de libertad para rechazar o aceptar la propuesta, como también ha explicado que la elaboración de un documento por parte del empleador y que después es libremente suscrito por el trabajador, no implica la afectación de su voluntad.

Lo que sí es claro es que el ad quem apoyó su decisión en que “El acervo probatorio no evidencia el vicio del consentimiento que dice el demandante incidió en su voluntad al suscribir la carta de renuncia, condicionada como estuvo al arreglo planteado por la patronal, y documentado en la controvertida acta de conciliación precedida como estuvo por la autoridad competente para avalarla.” Para rebatir esa conclusión el recurrente corría con la carga de demostrar lo contrario, esto es, la existencia de pruebas en el informativo que acreditaran la supuesta presión ejercida por su empleadora, singularizándolas y mostrando la equivocación del juzgador al valorarlas o ignorarlas, sin basarse en simples conjeturas, porque para ello se requería la comprobación de sus argumentaciones.

Lo anterior porque el error de hecho que da lugar al ataque en casación debe ser notorio y protuberante, lo que implica que su contenido debe ofrecer una realidad diáfana y nítidamente distinta de lo que infirió el juzgador. Por el contrario, aquí el impugnante no emprendió ese ejercicio sino que elaboró un alegato de instancia, proscrito de la casación del trabajo por el mandato imperioso del 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que simplemente se limitó a descalificar, sin mayor fundamento, las argumentaciones del Tribunal, sin atender las exigencias inherentes al recurso extraordinario, dado que la simple alegación de que la renuncia fue insinuada o sugerida, sin el soporte probatorio que la respalde, no demuestra que el hecho haya sucedido realmente.

Igualmente, alegar que estaba viciado su consentimiento al momento de suscribir el acta de conciliación, sin probanza alguna que así lo compruebe, no basta para tenerlo por acreditado. Respecto de la crítica que hace al Tribunal, de fundamentarse sólo en el acta de conciliación y desechar las restantes probanzas, tampoco tiene fundamento alguno, porque la sentencia gravada se refirió de manera expresa a la carta de dimisión y a su aceptación, y a varios testimonios, lo que sin duda deja sin sustento esos reproches.

De igual manera, el argumento de que la renuncia presentada luego de un plan de retiro ofrecido por la empresa equivale a un despido injusto, como lo pregona el impugnante, así escuetamente presentado comporta consideraciones de orden jurídico que, por lo mismo, no pueden abordarse en un cargo planteado por la vía indirecta. Por último recuerda esta Sala de la Corte que sigue manteniendo inalterados los criterios que invoca el recurrente respecto de la invalidez de las renuncias forzadas, insinuadas o que no obedezcan a la voluntad del dimitente, y de las actas de conciliación en las que se incurra en vicios del consentimiento, pero aquí los asuntos que se discuten no son esos, sino los de precisar si se demostraron las supuestas presiones, la coacción o el engaño alegados, y sobre este tema es claro que el impugnante no logra demoler la conclusión del Tribunal, que no las halló acreditadas en el proceso.

El cargo, en consecuencia, se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20, 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2 480, 2481 y 2483 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 194, 198, 353, 354, 356, 357, 373, 375, 467, 468, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 literal b) y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 30 del Decreto 2511 de 1998.

Señala como errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora terminó el contrato de modo unilateral y sin justa causa por lo que deberá pagarle la sanción, independiente del beneficio consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que existió vicio de consentimiento del acta de conciliación G058 porque la firmó por presión sicológica de su empleadora, sumado al engaño sufrido porque otra persona ocupa el cargo que desempeñaba, que no fue suprimido, como le fue manifestado para que la aceptara. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria con la terminación de su contrato sin justa causa en realizad hizo una reducción de personal. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que con la terminación de su contrato de trabajo y la reducción de personal la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo 1999-2000, de modo especial las cláusulas 2, 3, 14, 15, 41, 52, 53 y 59. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que las presiones ejercidas por Bavaria fueron verídicas y probadas con los testimonios de sus compañeros de trabajo, quienes se hallaban en plena capacidad para declarar y aportar la luz que determinara que la voluntad del trabajador estuvo viciada al firmar la conciliación. Dice que fue indebidamente apreciada el acta de conciliación demandada, y que el ad quem erró al declarar la cosa juzgada con fundamento en esa única prueba, porque no agotó el análisis de otros medios de convicción para llegar a la verdad para soportar jurídicamente la validez de la referida acta.

Afirma que no fueron apreciados los testimonios de Edelberto Mateus y Saúl Rojas Aguilar, visibles a folios 174 y 196, que tienden a demostrar las presiones ejercidas por la demandada, lo que atenta contra el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que fue recaudada de manera legal y con la presencia del juez y que sirve de soporte fáctico a las pretensiones de la demanda.

Transcribe algunos párrafos de las declaraciones de los testigos mencionados, de la sentencia de esta Sala de la Corte de 30 de septiembre de 2004, radicación 22842, y aduce que aquéllos también fueron obligados a firmar la carta de aceptación de su “retiro voluntario” y el acta de conciliación, por lo que sólo ellos pueden brindar la verdad de los hechos.

Reproduce unas líneas de una sentencia de 14 de junio de 1982, que se abstiene de identificar con número de radicación, y explica que sus condiciones de vinculación laboral eran de carácter especial por estar vinculado activamente al sindicato de trabajadores, SINALTRABAVARIA, y sin embargo la demandada inició un procedimiento ilegal para despedirlo injustificadamente sin mediar su voluntad expresa.

LA RÉPLICA Sostiene que este cargo exhibe numerosos errores de técnica porque no se ataca la utilización del Tribunal del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, que es la norma central de la decisión, porque lo que aceptó ese juzgador fue la terminación del contrato por mutuo consentimiento, por lo que al subsistir ese sustento normativo la sentencia no puede ser destruida porque sigue conservando ese eje de la decisión y tampoco incluyó la disposición del estatuto procesal civil que contempla los efectos de la cosa juzgada, y simplemente se extiende en la relación de normas pero no explica por qué estima que se produjo esa violación. Añade que la objeción a la apreciación del acta de conciliación es más de orden jurídico que probatorio, porque de su texto no se observa huella alguna de la presión que el demandante aduce, por lo que mal podía el ad quem concluir que ella es prueba del vicio del consentimiento, y la prueba que se acusa como no apreciada corresponde a la testimonial que no es medio calificado, pero advierte que el juzgador sí la apreció, lo que indica que no es cierta la glosa que en ese sentido se expresa en el ataque.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo denuncia como prueba indebidamente apreciada el acta de conciliación, pero no se ocupa de concretar debidamente la discrepancia de la sentencia del Tribunal con lo que acredita ese medio de convicción, porque no especifica con la claridad requerida qué es lo que esa prueba refleja en contra del proveído atacado, puesto que no basta singularizar los errores de hecho y las pruebas equivocadamente valoradas, sino que, adicionalmente, hay que demostrarlos mediante una argumentación que indique qué es lo que establece la prueba mal apreciada o dejada de apreciar.

Y aquí el impugnante se limitó a presentar un alegato alejado de la valoración de la prueba que estima equivocadamente apreciada, cuando asentó que “el demandado procede a desarrollar una serie de presiones sicológicas de manera premeditada con el fin de obtener la desvinculación de cada uno de los trabajadores sindicalizados y así desvertebrar el sindicato de trabajadores de la empresa, sin tener en cuenta el perjuicio tanto económico como moral que se causó al extrabajador JAIRO RINCON CORTES y a sus demás compañeros, que al igual que él fueron despedidos de la entidad demandada.” (Folio 22, cuaderno de la Corte).

Con todo, del examen objetivo de tal elemento probatorio no es posible inferir cuál fue el error en el que con el carácter de evidente, manifiesto o protuberante, incurrió ese juzgador al analizar esa probanza, dado que el recurrente únicamente se limita a hacer transcripciones de sentencias de la Corte que resultan inapropiadas en un cargo formulado por la vía de los hechos y a criticar al fallador por no haber agotado el análisis de otros medios de prueba, sin indicarlos, para que pudiera “soportar fáctica y jurídicamente la validez de la mencionada acta de conciliación.” En el cargo se señalan como pruebas dejadas de apreciar los testimonios rendidos por Edelberto Mateus y Saúl Rojas Aguilar, pero ocurre que, al contrario de lo aseverado por el impugnante, el Tribunal sí valoró esas declaraciones, al punto que de la primera dijo que no se manifestó en qué consistieron las presiones ejercidas sobre el actor y de la segunda asentó que el cambio de funciones al que allí se aludió es propio del ejercicio del ius variandi por el empleador.

Cabe aparte de ello recordar que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre la prueba testimonial no es posible fundar un cargo en casación, porque este medio sólo puede ser estudiado cuando la equivocación fáctica endilgada a la sentencia cuestionada haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, lo cual no ocurrió en el caso presente.

Reitera la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de valoración, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales fallas en el yerro denunciado como evidente, demostración que debe realizarse mediante un análisis razonado y crítico de las mismas, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial, lo que aquí se echa de menos. Importa anotar que con la claridad enunciada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo explicado tantas veces por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la casación no tiene por objeto volver a juzgar el pleito que enfrentó a las partes contendientes de la litis sino establecer, si el recurrente sabe plantear adecuadamente el recurso, si la sentencia se profirió conforme a los dictados de la ley, puesto que también como se ha asentado reiteradamente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso o plantearse razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues la labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre a este medio de impugnación extraordinario no puede ser suplida con afirmaciones sin respaldo alguno en las pruebas que obran en el informativo.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 4 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO RINCÓN CORTES contra BAVARIA S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 21