21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30416 Rubén Darío Patiño Sandoval vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30416 Acta No. 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBÉN DARÍO PATIÑO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO PATIÑO SANDOVAL demandó a la sociedad BAVARIA S.A., con el fin de que, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, su terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador y la nulidad del acta de conciliación, fuera condenada a pagarle el equivalente de 95 días de salario por cada año de servicio, consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva del trabajo, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 convencional, la bonificación por el reconocimiento de esta prestación, la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los salarios dejados de percibir, la indemnización moratoria, las prestaciones e indemnizaciones del tiempo laborado entre el 13 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1984, la indexación laboral de las anteriores sumas, las costas procesales, la aplicación de la cláusula 13 convencional, teniendo en cuenta la excepción del literal h) del Decreto 2351 de 1965, y lo ultra y extrapetita.
Subsidiariamente, solicitó que, luego de declarar el incumplimiento por parte de la empresa de la convención colectiva de trabajo vigente y la ineficacia de la terminación de la relación laboral y de la conciliación, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, a pagarle los salarios dejados de percibir entre el 31 de octubre de 2000 y la fecha efectiva del reintegro, la indexación, y la indemnización por daño moral ocasionado con el despido injusto.
Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, entre el 13 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1984 y desde el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de octubre de 2000; que desempeñó el cargo de operario de acueducto de la cervecería de Bucaramanga; que debido a las constantes y diarias presiones de la empresa, llevó a cabo una conciliación con ésta el 31 de octubre de 2000, en que aceptó su retiro de la empresa, lo que en el fondo fue un despido sin justa causa; que tiene derecho a la pensión del artículo 133 de la Ley 133 de 1993, por cuanto se le despidió injustamente; que la conducta de la empresa no obedeció a una reducción de personal, ya que se comprobó la contratación posterior para el cargo que ocupaba; que recibió el valor de su liquidación el día de la conciliación; que dentro de ésta no se incluyeron las sumas correspondientes al período comprendido entre el 13 de junio de 1981 y el 30 de junio de 1984; que se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus filiales, Seccional Bucaramanga y, por tanto, debió aplicársele la convención colectiva de trabajo; que la empresa violó los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 41, 51, 53 y 59 de la convención; y que no se le han cancelado los 95 días de salario por cada año de servicio, la pensión de jubilación, ni la bonificación por ésta, tal como consta en el acta de conciliación. Al dar respuesta a la demanda (fls. 145 a 163 del cuaderno del juzgado), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos, la liquidación hecha al demandante y la bonificación entregada por la empresa; los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción de las acciones demandadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de abril de 2005 (fls. 415 a 427 del cuaderno del juzgado), declaró la existencia de un contrato de aprendizaje y un contrato de trabajo entre las partes y absolvió de las demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 29 de junio de 2006 (fls. 455 a 468 del cuaderno del Tribunal), revocó el numeral segundo de la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el acta de conciliación, obrante en el proceso, el demandante consignó su voluntad para llegar a un pleno acuerdo con la empresa respecto de todas las acreencias laborales; que, posterior al acuerdo, la demandada realizó la respectiva cancelación de las sumas adeudadas y, por ende, la terminación del contrato obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador; que los testimonios de HÉCTOR FIGUEROA PALOMINO y SAUL ROJAS AGUILAR no dan cuenta de la supuesta coacción y presión hecha por la empresa, por cuanto éstos no se encontraban presentes en el momento de la firma de la carta de renuncia y el acta de conciliación; que, de este modo, de las pruebas allegadas no se evidencia un posible vicio en el consentimiento del actor; que “Con esto, estando demostrado que la terminación del vínculo laboral se dio por el retiro voluntario del ex trabajador, mas no porque hubiese estado disfrazada una terminación unilateral por parte del empleador sin que existiera justa causa, no hay lugar a dar aplicación a la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de desvinculación, la cual estipula (…), ya que como se ve del texto, uno de los requisitos para acceder el trabajador a esta pensión es que éste haya sido despedido sin justa causa, lo que no ocurrió en el caso de autos”; que solucionado el conflicto entre las partes, por medio de la conciliación y no acreditados los supuestos del vicio en el consentimiento, que den lugar a la nulidad del acta, debe confirmarse la decisión de primera instancia; que el artículo 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998 establece que los acuerdos conciliatorios hacen tránsito a cosa juzgada; que en tal sentido se pronunció esta Corporación en sentencias del 4 de marzo de 1994 (Rad. 6283) y 8 de noviembre de 1995 (Rad. 7793); que “(…) no obstante el juez de primera instancia haber reconocido que “las partes celebrantes solucionaron todas las diferencias que emergieran del nexo subordinado, quedando relacionadas en sus expresiones que en el acuerdo fueron incluidos los salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales” (f. 423), no dio aplicación a los efectos que tal hecho implicaba, como es el dar prosperidad a la excepción de COSA JUZGADA, sino que por el contrario, absolvió al demandado de los cargos; razón por la cual se hace necesario revocar el numeral segundo, para corregir la falla técnica en la que se incurrió y, en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de Cosa Juzgada propuesta por el demandado”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case “la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fecha 29 de junio septiembre (sic) de 2006 y en su lugar proceder al reconocimiento de las pretensiones del señor RUBÉN DARÍO PATIÑO ”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian conjuntamente, por denunciar similar cuerpo normativo, estar encaminados por la misma vía y tener idénticos errores en su sustentación, que impiden su estudio. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “con fundamento en los artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional”, los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 127, 140, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 474, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil; 6º, literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; y 4º y 38 de la Ley 153 de 1887.
Como errores evidentes de hecho, señaló: “No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación No. K1317 del 31 de octubre de 2000 pone de manifiesto que la voluntad de mi mandante se vio viciada por cuanto la empresa demandada CERVECERÍA BAVARIA S.A., intencionalmente lo indujo a firmar un documento sin que éste se encontrara en libertad de apreciar el contenido del mismo y realizar una valoración autónoma y equidistante entre la realidad y las consecuencias que ello acarrearía”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia de mi poderdante fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción por parte del empleador, quien con las presiones ejercidas en el desarrollo de las funciones a cargo, pretendió arrojar al extrabajador al abismo de la renuncia y obtener un beneficio propio, sin considerar las consecuencias que le produjo a mi representado, quien una vez coaccionado para firmar la conciliación No. K1317 se vio desempleado y sin estabilidad económica para éste y su familia”.
“No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación No. K1317 del 31 de octubre de 2000, se encontraba viciada en el consentimiento de una de las partes que intervinieron en la misma, esto es, que la voluntad de mi representado se vio coaccionada por quien ejercía un cargo superior es el caso del empleador quien con la autoridad y el poder económico con el que cuenta logró obtener el resultado deseado, al dar por terminado sin justa causa la relación laboral con mi representado”.
No indica las pruebas consideradas como mal apreciadas o dejadas de valorar. En el desarrollo del cargo argumenta la censura que los errores de hecho mencionados fueron cometidos en ambas instancias; que el demandante, desde la demanda inicial, alegó la nulidad de la conciliación, pues estaba viciada en el consentimiento, según el artículo 1502 del Código Civil; que la coacción patronal para que el trabajador se acogiera al plan de retiro voluntario se configuró con el ofrecimiento de la bonificación, lo que condujo a la terminación unilateral e injusta del contrato por parte del empleador y no a un mutuo consentimiento para ello; que la inducción del empleador generó un despido indirecto, tal como lo señaló esta Corporación en sentencias del 31 de mayo de 1960, de la cual no indica la radicación, y del 18 de mayo de 1998 (Rad. 10608); que el único soporte probatorio del Tribunal fue el acta de conciliación, por lo cual éste no efectúo un análisis en conjunto del acervo; que tanto la carta de retiro voluntario como su respuesta, fueron elaboradas por la demandada, sin que el trabajador haya redactado su propia renuncia; que el fallador debió tener en cuenta los hechos antecedentes y concomitantes a la firma de la carta de renuncia; que, al respecto, esta Sala se pronunció en providencia proferida el 30 de septiembre de 2004 (Rad. 22842); que la renuncia presentada no está basada en la libertad para decidir la continuidad o no del contrato de trabajo; que, por esta razón, el acta de conciliación estuvo viciada en el consentimiento y, por ende, carece de validez, tal como lo afirmó esta Corporación en el fallo del 8 de noviembre de 1995 (Rad. 7793 08); que, al declarar la existencia de la cosa juzgada, el Tribunal olvidó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que “ de igual manera, las instancias incurren en dicho error, por cuanto no tuvieron a bien analizar el contenido del acta de conciliación en sí, sino que por el contrario pasaron por alto los errores en los cuales se incurrió al momento de la creación de la misma (…)”; que el contenido del acta es la voluntad expresa de la demandada, la cual no incluyó la del trabajador, “teniendo en cuenta que éste fue presionado para que firmara dicha acta y en ningún momento se le preguntó si estaba o no de acuerdo con su contenido, cuál era su posición con respecto a los hechos y circunstancias que llevaron a la realización de dicho acto (…)”; que el demandante no tenía ningún interés en retirarse de la empresa; que la Sala antes citada, respecto del acuerdo de voluntades y el consentimiento en la conciliación, se pronunció en providencias del 1 de junio de 2004 (Rad. 22104) y 23 de agosto de 1983, respectivamente; que no se puede tomar como plena prueba el acta de conciliación, pues estaba en discusión su legalidad; y que el juzgador de segunda instancia emitió sentencia sin resolver sobre la nulidad del acta de conciliación. SEGUNDO CARGO Es planteado en los siguientes términos: “ (…) me permito acusar la sentencia del tribunal por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los Artículos 20, 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 194, 198, 353, 354, 356, 357, 373, 375, 467, 468, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6º Literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (…)”.
Como errores evidentes de hecho, señala: “1. Al no dar por demostrado; estándolo, que el contrato se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del patrono por lo cual este debería pagar la sanción que consagra el Art. 64 del C.S.T., sanción totalmente independiente del beneficio que se consagraba (sic) la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo”.
“2. Al no dar por demostrado; estándolo, que se declarará la NULIDAD del acta de conciliación número No. K1317 del 31 de octubre de 2000 surtida ante la Inspección del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social Regional Santander, suscrita con la empresa BAVARIA S.A. y mi prohijado RUBÉN DARÍO PATIÑO, por no haberse terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del patrono y sin justa causa que lo determinara; igualmente declarara (sic) nulidad de la misma acta, como quiera que existió un vicio en el consentimiento, dado que la firma de la misma se realizó mediante presión sicológica por parte del empleador para con el trabajador, sumado al engaño sufrido por el señor RUBÉN DARÍO PATIÑO, pues en este momento existe otra persona ocupando su cargo ya que no fe (sic) suprimido como en su momento se manifestó por parte de la empresa al trabajador con el fin de que aceptara la conciliación en los términos finalmente estipulados”.
“3. Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA S.A. con la terminación del contrato de trabajo del señor RUBÉN DARÍO PATIÑO, bajo la modalidad de pleno acuerdo con la empresa para llegar a un “MUTUO CONSENTIMIENTO” en realidad lo terminó en forma unilateral y sin justa causa comprobada”. “4. Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA S.A. con la terminación del contrato de trabajo del señor RUBÉN DARÍO PATIÑO, de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, en realidad lo que realizó fue una “REDUCCIÓN DE PERSONAL”.
“5. Al no dar por demostrado; estándolo, que con la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor y la reducción de personal, BAVARIA S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo vigente comprendida entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, de manera especial las cláusulas 2, 3, 14 15, 41, 52, 52 (sic), 53 y 59”.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que las presiones ejercidas por parte del empleador CERVECERÍA BAVARIA S.A., para con el extrabajador, fueron verídicas y probadas con los testimonios emitidos por los compañeros de trabajo de mi mandante, quienes se encontraban en plena capacidad para declarar y así aportar al proceso una luz que permitiera determinar la voluntad del extrabajador se vio viciada al momento de firmar el acta de conciliación que dio fin a la relación laboral”.
Como prueba mal apreciada, indica el acta de conciliación, y como dejadas de apreciar, el testimonio de JOSÚE ACEVEDO TORRES, la certificación de SINALTRABAVARIA, en donde consta ser miembro activo del mismo y la convención colectiva del trabajo. En el desarrollo del cargo, argumenta la censura que el Tribunal declaró la cosa juzgada con base en el acta de conciliación, como única prueba; que el juzgador no debió afirmar la validez del acta de conciliación, cuando, desde la demanda inicial, se alegó su nulidad; que el testimonio de JOSÚE ACEVEDO TORRES, dejado de apreciar, da cuenta de la presión ejercida por la empresa, para propiciar la renuncia del actor; que este medio de prueba es idóneo para demostrar los vicios de la mencionada acta; que esta Corporación, en sentencia del 30 de septiembre de 2004 (Rad. 22842), planteó el valor probatorio que tienen los compañeros de trabajo que, a su vez, mantienen pleito pendiente con la misma demandada; que el fallo de segunda instancia aceptó tácitamente la tacha de estos testigos, por ser compañeros de trabajo del actor; que “se puede vislumbrar en la valoración probatoria que efectúa tanto el A- quo y el A- quem, que los testimonios no fueron apreciados como medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes, incurriendo en un error de hecho por parte de las dos instancias; que la demandada ejerció presión sicológica, con el fin de desvincular a todos los trabajadores sindicalizados; que “es una real violación al derecho de igualdad y con él a un debido proceso (Art. 29 C.N.) dar validez a un testimonio o a un interrogatorio de parte formulado a un empleador o un dependiente de éste y a su vez desmeritar por su condición el testimonio de un compañero de trabajo”; que la prueba valorada por el Tribunal, el acta de conciliación, fue señalada por el demandante como viciada de nulidad; que debió realizarse un análisis conjunto de todos los medios probatorios allegados al plenario; que el actor estuvo vinculado a SINALTRABAVARIA, razón que motivó su despido injustificado; que dejó de apreciarse la certificación de SINALTRABAVARIA, en donde consta su pertenencia al sindicato; y que tampoco fue valorada por el a quo y el ad quem la convención colectiva de trabajo.
LA RÉPLICA En cuanto al primer cargo sostiene que en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1997 (Rad. 10169), esta Sala sostuvo que los planes de retiro o bonificaciones en dinero que voluntariamente acepten los trabajadores no constituyen por sí mismos un acto de coacción; que, por tanto, la oferta económica que le hiciera la empresa al trabajador fue aceptada de manera autónoma por éste y, de esta manera, el acuerdo conciliatorio se encuentra libre de vicios en el consentimiento; que el cargo propone hipotéticos errores de hecho, pero no menciona las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, ni cómo el entendimiento dado por éste lo llevó a cometer los errores mencionados, lo que convierte a la demanda de casación, en un alegato de instancia; que de todas formas, el cargo no puede prosperar, porque el demandante no probó, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la fuerza, la presión o coacción de las que pudiera haberse valido la empresa, para hacerle firmar el acta de conciliación y la carta de renuncia; y que el demandante tuvo tiempo suficiente para estudiar la propuesta hecha por la sociedad demandada; que el alcance de la impugnación está formulado erróneamente, pues nada mencionó sobre la decisión del a quo.
En cuanto al segundo cargo, considera que éste desconoce que la demostración de los errores de hecho en casación solo procede sobre el análisis de los medios calificados y que, una vez prospere este tipo de errores, se abre la posibilidad del estudio de otras pruebas no hábiles, como los testimonios; que la censura mezcla el análisis de pruebas calificadas y no calificadas, incurriendo así en las mismas falencias técnicas anotadas al primer cargo; que, respecto de los posibles vicios en el consentimiento, se remite a lo anteriormente dicho; y que no se aplicaron las cláusulas convencionales, pues no existió el fenecimiento injusto del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La racionalidad del recurso extraordinario de casación encuentra su fundamento en el debido proceso constitucional, toda vez que con él se busca desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que cobijan a las decisiones judiciales. Por esta razón, las exigencias legales y jurisprudenciales de orden técnico, como formas propias del juicio, son indispensables para que esta Corporación pueda analizar si el Tribunal, en la sentencia impugnada, cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para solucionar el conflicto adecuadamente y mantener el imperio de la ley.
Son varias las deficiencias técnicas en las que incurren ambos cargos, tal como lo anota la réplica. El alcance de la impugnación es incompleto, por cuanto solicita casar la decisión recurrida y, en su lugar, condenar a las pretensiones de la demanda, siendo que la función de la Corte, una vez casada la sentencia impugnada, en sede de instancia, se contrae a revocar o confirmar la decisión del a quo y no obstante que tal inconsistencia puede ser salvada, en la medida en que el censor está solicitando se acceda a las pretensiones del actor, de todas maneras los cargos se encuentran mal formulados, tal como se pasa a ver.
Indistintamente se refiere el censor a las decisiones de primer y segundo grado, desconociendo así que la apreciación probatoria realizada por el primero, solo sería revisable por esta Corporación de ser casada la sentencia del segundo. El literal b) del artículo 90 del C.P.L. y de la S.S. dispone que cuando el recurrente acuse el fallo por la vía indirecta, como entiende la Sala se hizo en ambos a cargos, debe citar éste las pruebas calificadas, que fueron omitidas o indebidamente valoradas por el sentenciador, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió, y reseñando, a su vez, cómo debieron valorarse por éste.
En el primer cargo, no cumple el censor con estas obligaciones, porque no individualiza los medios de prueba sobre los cuales pudo el Tribunal incurrir en error, como tampoco demuestra por qué la valoración hecha por el juzgador es equivocada, ni, mucho menos, cómo era el entendimiento correcto de esos medios. Tan solo se limita a afirmar que el único soporte probatorio del Tribunal fue el acta de conciliación y que, por consiguiente, no valoró en conjunto los testimonios y las otras pruebas documentales, sin discriminarlos, por lo que convierte la argumentación, de esta manera, en un alegato de instancia. El siguiente cargo, a pesar de individualizar el acta de conciliación, el testimonio de JOSUÉ ACEVEDO TORRES, la certificación de SINALTRABAVARIA, en donde consta ser miembro activo de ese sindicato y la convención colectiva del trabajo, pasa por alto varias exigencias.
Por un lado, el testimonio no es medio calificado en casación y su estudio solo es posible, de prosperar un error de hecho sobre una prueba hábil, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular. Por otra parte, incluye un hecho nuevo, no discutido en las instancias e inadmisible en el recurso extraordinario de casación, cuando afirma que la motivación del despido injusto de la empresa fue su pertenencia al sindicato.
De igual manera, en este cargo, la falta de apreciación de la convención colectiva del trabajo alegada no tiene asidero, pues efectivamente fue valorada por el Tribunal, solo que éste no la aplicó, al no existir los presupuestos del despido injusto del actor. Y, finalmente, la errada apreciación del acta de conciliación está fundamentada en la falta de valoración de la prueba testimonial, la cual, según el recurrente, evidencia el vicio en el consentimiento del actor para la firma de aquélla, pero, como se advirtió, no es prueba calificada para ser analizada de entrada por esta Corporación, fuera de que el Tribunal si la apreció, pero le restó credibilidad, porque lo testigos no estuvieron presentes en los hechos.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RUBÉN DARÍO PATIÑO SANDOVAL a la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24