CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30414. IMPEDIMENTO. FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30414. IMPEDIMENTO. FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, doctora María Esperanza Torres González, e inadmitido por la Sala respectiva, dentro del proceso seguido contra FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA, JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA, MARLENE ALVARADO DE ODA, ARMANDO NEIRA SEPÚLVEDA, VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ y ÉDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ CASTRO, por la conducta punible de peculado por apropiación. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, a través de fallo de primer grado del 16 de junio de 2008, condenó a FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA, JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA, MARLENE ALVARADO DE ODA, ARMANDO NEIRA SEPÚLVEDA, VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ y ÉDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ CASTRO como coautores de la conducta punible de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que les negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en su contra para el cumplimiento de la condena.
Los aludidos procesados recurrieron en apelación la sentencia condenatoria. 2. Enseguida, a través de auto interlocutorio del 20 de de junio de 2008, el mismo despacho judicial, tras considerar que el fallo de primer grado había negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA, y que éste no había sido afectado con medida de aseguramiento durante el proceso, profirió en su contra dicha medida, “ a efectos de garantizar la concreción de la pena ” y, en consecuencia, ordenó su captura. 3.
Sobre el fundamento jurídico de la privación de la libertad ordenada por el a-quo, sin que el fallo adquiriera firmeza, los defensores de los siguientes procesados se pronunciaron así: i) el de FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA interpuso acción de tutela, la cual fue decidida a su favor en fallo del 8 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, integrada por la ponente doctora María Esperanza Torres González y los magistrados Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Hermes Darío Lara Acuña; ii) el apoderado de JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA recurrió en apelación el auto interlocutorio del 20 de junio de 2008; iii) el de ÉDGAR ANTONIO VALÁSQUEZ CASTRO formuló al Tribunal Superior de Villavicencio solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta durante el proceso; iv) por último, el defensor de VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ elevó a la misma Corporación solicitud de libertad provisional con fundamento en lo decidido en el fallo de tutela de 8 de agosto de 2008, que favoreció al procesado DÍAZ HERRERA. 4.
A través de auto del 12 de agosto de 2008, la Magistrada ponente María Esperanza Torres González, tras considerar que a través del fallo de tutela del 8 de agosto de 2008 ya había expresado su opinión en lo relativo a la procedencia de la privación de la libertad para efectos del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, y con fundamento en lo normado por el artículo 99-4 de la ley 600 de 2000, se declaró impedida para resolver en segunda instancia la apelación formulada por el defensor de LONDOÑO ZAPATA en contra del auto interlocutorio del 20 de junio de 2008, así como las solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento y de libertad provisional elevadas, respectivamente, por los apoderados de VELÁSQUEZ CASTRO y BAQUERO RAMÍREZ. 5.
Por su parte, la respectiva Sala del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 13 de agosto de 2008, no aceptó el impedimento alegado por la Magistrada Torres González, pues consideró que al resolver la acción de tutela a favor del procesado DÍAZ HERRERA, la funcionaria no expresó una opinión, sino que restableció el derecho al debido proceso conculcado al accionante a través de una decisión judicial, pronunciamiento de control de constitucionalidad que, según precisó, es de naturaleza distinta al de control de legalidad que puede emitir el funcionario judicial con ocasión de las instancias ordinarias que se surten dentro del proceso penal.
La Sala mayoritaria expresó, además, que “ lo que aquí se presenta no es un compromiso de opinión, sino que la magistrada y la Corporación deben asumir el conocimiento del proceso ordinario y decidir lo que en derecho corresponda, sin que tenga incidencia lo decidido en la acción de tutela, pues no es precedente judicial y tiene efecto interpartes ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 2.
Así mismo, frente a la causal de impedimento aducida por la Magistrada del Tribunal de Villavicencio, es decir, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso al resolver una acción de tutela impetrada por otro de los aquí procesados, motivo consagrado en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente.
Del mismo modo, se ha destacado que la opinión capaz de tener actitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad. De otra parte, cuando de dicha causal de impedimento se trata, y ésta surge por razón del conocimiento que se ha tenido frente a la resolución de una acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.” “ Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.” “ Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los jueces de instancia.” “ De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo preconstituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del juez natural. ” Con fundamento en las anteriores premisas, procederá la Corte a dirimir de plano la manifestación de impedimento formulada por la doctora María Esperanza Torres González, la cual no fue aceptada por la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.
Es imperioso recordar que la aludida Corporación, con ponencia de la Magistrada María Esperanza Torres González, resolvió amparar, a través de fallo de tutela, el derecho fundamental al debido proceso del accionante FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA -a la vez procesado dentro de esta actuación penal-, por razón de la violación originada en la decisión del juzgado a-quo de hacer efectiva la privación de la libertad para el cumplimiento de la condena, con fundamento en la medida de aseguramiento, sin que el fallo estuviera ejecutoriado.
Así se expresó la Sala del Tribunal de Villavicencio, integrada, entre otros, por la ponente, doctora María Esperanza Torres González, al resolver la aludida acción de tutela: “ En el presente caso, el juez ordenó librar orden de captura contra el condenado FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA, por haberle negado en le sentencia el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aplicando la disposición contenida en el inciso 2 del artículo 188 del C. de P. P., bajo el entendido que, en contra de éste, se dictó dentro del proceso medida de aseguramiento de detención preventiva, que es lo que exige literalmente la disposición, sin importar que la medida hubiera sido después revocada. ” “ La norma realmente no condiciona la detención preventiva a la vigencia de la medida.
Pero su interpretación sistemática, no la gramatical o literal aplicada por el juez, permite descifrar que e punto de partida es el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de modo que si se niega en la sentencia, sólo puede ordenarse la captura del procesado cuando la condena se encuentre en firme, salvo que en contra de éste se hubiere proferido medida de detención preventiva y que exista o esté vigente, pues es la única posibilidad para librar en el acto la orden de captura. ” “ De acuerdo a lo anterior, la decisión del juez fue equivocada, pues, se reitera, se requiere que la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentre vigente al tiempo de emitir la sentencia condenatoria, donde se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para ordenar la captura del condenado y materializar la ejecución de la pena. ” “ La sentencia, habiendo sido apelada, no ha quedado en firme y en ese evento, la captura, para el cumplimiento de la pena, como lo dispuso el juez fallador, está atada a la firmeza del fallo. ” Y es precisamente sobre el mismo asunto que la Sala debe ahora pronunciarse, ya no por vía de un fallo de tutela, sino al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de LONDOÑO ZAPATA, en contra del auto interlocutorio del 20 de junio de 2008, así como la solicitud de libertad provisional elevada por el apoderado de BAQUERO RAMÍREZ y la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el de VELÁSQUEZ CASTRO.
En efecto, ya la Magistrada Torres González expresó en el fallo de tutela que, según una comprensión teleológica del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad para el cumplimiento de la sentencia condenatoria de primer grado es procedente, siempre y cuando la medida de aseguramiento en contra del condenado hubiere estado vigente al momento de proferir dicha decisión. Por su parte, los defensores de los procesados solicitan, a través de los diferentes mecanismos de impugnación señalados, un pronunciamiento de la Corporación acerca de la medida de aseguramiento y su idoneidad para ordenar la privación de la libertad, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta por el funcionario a-quo.
Así las cosas, no puede afirmarse que las apreciaciones expresadas con anterioridad por la Magistrada Torres González en el fallo de tutela no constituyen un criterio previo, puesto que para dejar sin efecto la decisión del Juez -en virtud de la cual se hizo efectiva la medida de aseguramiento para el cumplimiento de la pena- la Magistrada Ponente debió necesariamente asumir una postura jurídica frente a ella, tema al que precisamente se verá enfrentada, una vez más, al resolver los mecanismos impetrados por los sujetos procesales.
De manera que, al entender la Sala mayoritaria que negó el impedimento, que el argumento expresado por la funcionario judicial, al resolver la acción de tutela, no corresponde a una opinión sino al restablecimiento del derecho del accionante, y que al dirimir el recurso de apelación, la revocatoria y la solicitud de libertad provisional, la Sala deberá hacer caso omiso de lo resuelto en el fallo de tutela y decidir lo que en derecho corresponda, no advierte que el criterio de la Magistrada Ponente Torres González ya está comprometido, y ésta no podrá desconocerlo o apartarse de él sin incurrir en contradicción. Las anteriores, son razones más que suficientes para que la Magistrada M aría Esperanza Torres González se separe del conocimiento del presente asunto, comoquiera que, al encontrar la Corte fundamentados los motivos de impedimento alegados, se declarará fundada la causal invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio, doctora María Esperanza Torres González, para conocer del presente asunto. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 19 de julio de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Auto de impedimento del 6 de abril de 2005, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 13 11