Micelio
30414(04-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30414 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30414 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto, por el apoderado de MIGUEL ALBERTO FLOREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad BAVARIA S.A. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, la que lo obligó a firmar un mutuo acuerdo, cuando en realidad se realizó una reducción de personal incumpliendo la convención colectiva de trabajo.

Que como consecuencia de lo anterior se le condene a pagar la suma de 95 días de salario por cada año de servicios, a reconocer y pagar la pensión sanción convencional equivalente al 75% de la pensión que le hubiere correspondido al llenar el requisito de la edad. Al igual que al pago de la indexación laboral o corrección monetaria sobre las sumas a su favor.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el día 17 de abril de 1978 en la ciudad de Cúcuta hasta el día 1 de diciembre de 2002, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Que de manera abrupta, repentina, fulminante y unilateral fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga. Su último cargo fue el de Cavero Grupo 7mo Operativo de la Cervecería de Bucaramanga, devengando un salario de $1´189.140,00 mensuales.

Agrega, que suscribió un acta de conciliación para dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, pero en realidad se le presionó para que renunciara a su derecho a la pensión de jubilación. Señaló, que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Bavaria, cancelaba mensualmente las cuotas y en consecuencia es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en particular las vigentes para los años 2001 y 2002.

En la actualidad tiene 51 años de edad y por lo tanto cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, la que no fue objeto ni materia de la conciliación por ser un derecho irrenunciable. La sociedad demandada aceptó la mayoría de los hechos, pero manifestó que la relación laboral finalizó por decisión del trabajador de retirarse de la empresa para acogerse al plan de retiro voluntario.

Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de merito de cosa juzgada. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 29 de junio del 2006, revocó el numeral segundo del fallo del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El Tribunal, con fundamento en el acta de conciliación y en el escrito presentado por el actor a la demandada el 25 de noviembre de 2002, en el cual presentó renuncia al cargo para acogerse al programa de retiro voluntario de la empresa, y a la cancelación de las acreencias laborales como consta en los documentos visibles a folios 39 y 40, y luego de descalificar los testimonios de los señores Orlando Pinto Jiménez, José Gregorio Sanabria Fonseca y Juan Manuel Morales Jiménez, en atención a que uno de ellos tiene interés en las resultas del proceso y los otros tienen conocimiento de las presiones por los comentarios realizados por el actor, concluyó que las pruebas documentales y testimoniales no le otorgan pleno convencimiento, dejándole por el contrario dudas sobre el vicio del consentimiento alegado por el actor.

Como el vínculo laboral terminó por retiro voluntario del trabajador no hay lugar a dar aplicación a la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, pues uno de los requisitos para acceder el trabajador a esta pensión es que este haya sido despedido sin justa causa, lo que no ocurrió en este caso. En apoyo de sus tesis cita varios antecedentes jurisprudenciales.

Por lo anterior, aclara, que lo procedente es darle prosperidad a la excepción de cosa juzgada y por lo tanto revocará el numeral segundo del fallo del juzgado. En cuanto a la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, señaló que no obran en el proceso pruebas que demuestren que el trabajador se vio en la “obligación” de aceptar el traslado de su sede de trabajo, sino por el contrario consta que el trabajador lo solicitó (folio 33) y se le pagó los gastos de traslado (folios 36 y 37).

Por lo tanto, no hay lugar al pago de la indemnización por cierre de fábricas, pues una de las exigencias es que el traslado no haya sido aceptado por el trabajador. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (sic), calendada 29 de junio del año 2006, en cuanto REVOCO EL NUMERAL SEGUNDO de la dictada por el A quo, para en su lugar declarar probada la excepción de COSA JUZGADA y absolvió a Bavaria S.A. de todas y cada una de la pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte accionante, a fin de que en sede de instancia, revoque la Sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.

V. MOTIVOS DE CASACIÓN: Se acusa la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7° de la Ley 16 de 1969. PRIMER CARGO: Impugnación. La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515,1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Pruebas apreciadas erróneamente 1. Acta de Conciliación No. K1348 de fecha 2 de Diciembre de 2002 (fls. 6/8), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Orlando Pinto (fls. 181/182 Anverso)), José Gregorio Sanabria Fonseca (fls. 182 Anverso/184) y Juan Manuel Morales Jiménez (fls. 184y 185). 2. La carta de Renuncia Voluntaria elaborada por la demandada de fecha 25 de Noviembre de 2002 (fl. 38), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Orlando Pinto (fls. 181/182 Anverso)), José Gregorio Sanabria Fonseca (fls. 182 Anverso/184) y en particular el rendido por Juan Manuel Morales Jiménez (fls. 184 y 185). 3.

Interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada (fls. 167 y 168), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Orlando Pinto (fls. 181/182 Anverso)), José Gregorio Sanabria Fonseca (fls. 182 Anverso/184) y Juan Manuel Morales Jiménez (fls. 184 y 185), y prueba calificada, interrogatorio al demandante (fls. 168 y 169). 4.

Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 72/127). Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1. No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación No. K1348 de fecha 2 de Diciembre de 2002 (fls. 6/8), fue suscrita por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de cerrar la Cervecería de Cúcuta a partir del 17 de Septiembre de 2001 y como consecuencia de ello trasladar al Actor a la Cervecería de Bucaramanga para finalmente desvincularlo sin reconocerle los beneficios convencionales a los que tenía derecho dado su tiempo de servicio y ausencia de responsabilidad en la decisión de reducir su nómina de trabajadores invocando un PROGRAMA DE RETIRO “VOLUNTARIO” (fl. 38). 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada citó al Actor que venía prestando sus servicios en la Cervecería de Bucaramanga el día 25 de Noviembre de 2002 y allí lo presionó a suscribir una carta que había elaborado indicándole al Actor su renuncia voluntaria y terminar por este medio la relación de trabajo invocando el acogimiento al programa de retiro voluntario establecido por la Compañía (fl.38). 4.

No dar por demostrado estándolo que el Actor no pudo asesorarse ni de los representantes de la Organización Sindical ni de un abogado dada la inmediatez y procedimiento empleado por la demandada (fl. 182 a 184). 5. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores (incluido el demandante) fueron intimidados por personal administrativo - grupo primario — profiriendo amenazas de suspensión del trabajo — sanción — por estar sindicalizado, presionándolo a desvincularse de la Compañía y de esta manera acceder a la bonificación por el retiro generado (fl. 128 Anverso y 183). 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación de fecha 2 de Diciembre de 2002 (fls. 2/4), fue adelantada en las instalaciones de la Cervecería de Bucaramanga, sin que previamente se le hubiera informado al demandante dicha circunstancia, con el agravante que no hubo ninguna diligencia y menos pudo haber sido presidida u orientada por funcionario de autoridad competente, lo que por si, deja claro que audiencia pública de conciliación no se realizó. De la revisión en detalle que se le hace al texto elaborado por la demandada como conciliación se puede extraer que el mismo adolece de membrete o sello que identifique la autoridad que se die (sic) actuó. Tampoco obra dentro del proceso copia auténtica de conciliación expedida por autoridad competente que certifique que allí se haya realizado dicha diligencia. 7.

Dar por demostrado no estándolo, que existió “ pleno acuerdo conciliatorio de todas las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente. En el mismo escrito, se consigno que “El ex trabajador manifiesta su inconformidad y declara paz y salvo a la empresa BAVARIA S.A. por todo concepto.

Las partes manifiestan y se declaran mutuamente satisfechas de los términos estipulados en la presente acta y solicitan al Despacho se apruebe la conciliación, de todo que posterior a la suscripción de este acuerdo, se realizó la cancelación respectiva de las acreencias laborales referenciadas en el acta, pago que se acredito con los documentos obrantes a folios 39 y 40 los cuales se encuentran suscritos en señal de aprobación por el señor MIGUEL ALBERTO FLOREZ RODRÍGUEZ ” (fl.235-Párrafo 3ro.) para la suscripción del Acta de Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, aspectos allí consignados que solo competen a manifestaciones o decisión de la demandada para desvincular al actor de una manera rápida mediante el PROGRAMA DE RETIRO “VOLUNTARIO” al cual tuvo que acceder el trabajador ante la imposibilidad de mantener su empleo, como se demuestra con la prueba no calificada, testimonio de JOSÉ GREGORIO SANABRIA FONSECA (Fl. 182 Anverso Respuesta N° 2. y Fl. 183). 8.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar a todos los trabajadores incluido el demandante, y con anticipación tenía las actas de conciliación elaboradas, donde aparecían las sumas a cancelar y los cheques elaborados de los trabajadores incluido el demandante y como surge de la sola observación del texto de conciliación elaborado por la demandada, en la cual la enumeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo el nombre del funcionario o sello que así corrobore su realización ante el Ministerio de la Protección Social, en concordancia con la prueba no calificada, testimonio de JOSÉ GREGORIO SANABRIA FONSECA (FI. 182 Anverso Respuesta N° 2. y Fl. 183). 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “ se estima que tanto las pruebas documentales como las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso, no otorgaron pleno convencimiento al juez, dejando por el contrario, dudas sobre el vicio del consentimiento alegado por el actor, lo cual trae como consecuencia la no prosperidad de las pretensiones invocadas con las cuales se procura que el fallador estime que efectivamente existió el vicio en la voluntad del señor MIGUEL FLOREZ al momento de firmar el acta conciliatoria “ (fl.237- Final Párrafo y 238), cuando las pruebas documentales (Carta de supuesta renuncia voluntaria y texto de conciliación elaborado por la demanda, testimonios de personas que sufrieron las mismas consecuencias) indican todo lo contrario (fls. 168 y 169, 181 a 185). 10.

Dar por demostrado no estándolo, que los testimonios de la parte actora “ no otorgan plena credibilidad, toda vez que a una de esas personas le asiste interés en las resultas del proceso, por cuanto que se encuentra adelantando pleito de idéntica naturaleza contra la sociedad BAVARIA S.A., y por otra parte, los restantes testigos, al informar sobre las presiones aducidas por la parte demandante, señalaron que tienen conocimiento de ello debido a los comentarios realizados por el actor, no habiendo de esa manera tenido conocimiento directo de los hechos ”.

(fl. 236), toda vez que la TACHA propuesta por la demandada no se hizo antes de comenzar a presentar la prueba testimonial el señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA (fls. 183 Anverso) y en cuanto a los otros dos (2) testigos porque ellos son compañeros de trabajo y sufrieron las misma consecuencias y porque dichas acciones eran ejecutadas por la demandada de manera individual, entregando idénticos documentos y con igual procedimiento (fls. 181 a 182 Anverso, 184 a 185) 11.

No dar por demostrado estándolo que el señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA, fue testigo presencial (FLS. 184 Y 185) y su declaración coincide con el interrogatorio al demandante (fl. 168 y 169).” (Folios 18 a 25). En la sustentación sostiene que de las pruebas apreciadas equivocadamente por el Tribunal se desprende la fuerza ejercida sobre el demandante por parte de la demandada que inhibió su voluntad libre y espontánea para suscribir la conciliación objeto de nulidad.

La decisión de la demandada fue unilateral desconociendo los procedimientos convencionales, al no incluir en la conciliación al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria. También se ejerció presión económica al imponerle sanciones. Anota que la carta de renuncia fue elaborada directamente por la demandada y sugerida al trabajador para que la firmara, no tiene sello de recibido del Departamento de Archivo y Correspondencia de la Cervecería de Bucaramanga.

En la conciliación no se indica ante que autoridad se llevó a cabo, en especial el Ministerio de la Protección Social Regional Santander. Los testigos no pueden descartarse por el hecho de tener interés en el resultado del proceso, pues son testigos presénciales y sufrieron las mismas consecuencias. El opositor, manifiesta, que sobre las dos columnas probatorias que sustentan el fallo del Tribunal: el acta de conciliación y la carta de renuncia, el recurrente no demuestra, siguiera remotamente yerro alguno, y por lo tanto no logra desquiciar la sentencia atacada.

Como consecuencia de lo anterior, es técnicamente impertinente el examen de las pruebas no calificadas. IV-. CONSIDERACIONESS DE LA CORTE El Tribunal, para declarar probada la excepción de cosa juzgada se fundamentó básicamente en las siguientes pruebas: el acta de conciliación suscrita por las partes, la carta de renuncia presentada por el actor, y la cancelación de las acreencias laborales referenciadas en dicha acta.

Por lo tanto, eran estas las pruebas objeto del ataque del recurrente con miras a sacar avante su propósito de que se case la sentencia del Tribunal. Se señalan como mal apreciadas el acta de conciliación y la carta de renuncia pero en relación con la prueba no calificada de los testimonios de los señores Orlando Pinto, José Gregorio Sanabria Fonseca y Juan Manuel Morales Jiménez.

Al respecto, basta mirar esos dos documentos para concluir que el Tribunal no hizo otra cosa que ajustarse de manera fiel a sus contenidos. En cuanto a que en el texto de la conciliación no se indica ante que autoridad se llevó a cabo, ello no se ajusta a la realidad, pues la conciliación está dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional de Santander Inspección 2 (folio 2), y la misma aparece firmada por el Inspector (A) del Trabajo (folio 4).

Se dice también que la carta de renuncia fue elaborada y sugerida por la empresa y no tiene sello de recibo del Departamento de Archivo y Correspondencia de la Cervecería en Bucaramanga. No se demostró en el proceso que la carta hubiere sido elaborada y sugerida por la demandada. Es cierto que no existe el sello que echa de menos el recurrente, pero esa circunstancia no le resta valor al documento, pues el mismo está suscrito por el trabajador y dirigido al señor Jaime Eugenio Gutiérrez Prieto, Director Bavaria S.A. – Cervecería de Bucaramanga.

En cuanto a los interrogatorios de parte el Tribunal no se refirió a los mismos y por lo tanto no pudo equivocarse en su apreciación. Además, no se indica en el cargo cuales son las consecuencias que se deriva de esos interrogatorios. En relación con la convención colectiva de trabajo, el Tribunal se remitió al artículo 52 de dicho acuerdo colectivo, para resaltar que para tener derecho a la pensión allí consagrada se requería que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, lo que no ocurrió en el caso de autos.

La liquidación del contrato de trabajo (folios 39 y 40), no mereció reparo alguno por parte del recurrente. Recordar, que el testimonio, no es prueba calificada en casación laboral y su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el error manifiesto con alguna de las pruebas idóneas, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se da en el presente caso.

Anotar, finalmente, que las mencionadas presiones psicológicas (amenazas de mandos medios), económicas (sanciones), solo fueron mencionadas en la sustentación del cargo, sin ninguna prueba que acreditara dicha afirmación. De lo anterior se desprende que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas señaladas en el cargo, no incurrió en los supuestos errores de hecho y por ende el cargo no prospera.

“SEGUNDO CARGO: Impugnación. La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Pruebas apreciadas erróneamente 1. Comunicación suscrita por el Actor en San José de Cúcuta de fecha 20 de Septiembre de 2001 (fl.33) solicitando a la demandada el cumplimiento de la cláusula 14a Convencional (fl.86) en cuanto al traslado con destino a la Cervecería de Bucaramanga en razón al CIERRE de la Cervecería de Cúcuta desde el 17 de Septiembre de 2001, en relación con la prueba calificada, interrogatorio a la representante legal de Bavaria S.A. (fls. 167 anverso — respuesta primer preguntado). 2.

Comunicación suscrita por el Actor de fecha 11 de Octubre de 2001 (fl.7), en la cual se hace alusión a la calidad de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA (fl. 128) y como tal beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 (fls. 72/127) para que se tenga en cuenta y su voluntad sea expresada en esos términos y el presidente del Comité Ejecutivo del mismo Sindicato lo represente en busca de una solución teniendo en cuenta la imposibilidad de seguir prestando sus servicios en Bavaria S.A. Cervecería de Cúcuta, en relación con la prueba calificada, Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 Cláusulas 1, 2, 3, 6 y 14 (fls. 75, 76, 79 y 86). 3.

Comunicación suscrita por la demandada de fecha 12 de Octubre de 2001 comunicándole al actor sobre el traslado a partir del 19 de octubre de 2001 con destino a la Cervecería de Bucaramanga (fl. 18O), en relación con la prueba calificada, interrogatorio al representante legal de la demandada (fl. 169). 4. Comunicación suscrita por la demandada de fecha 9 de diciembre de 2002 entregando los tiquetes aéreos para transporte del Actor y sus Familiares en la ruta Bucaramanga-Cúcuta (fl. 37), en relación con la prueba calificada, Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 párrafo Segundo de la Cláusula 14 (fl. 86). 5.

Comunicación Suscrita por el Presidente y Secretario General respectivamente de SINALTRABAVARIA de fecha 17 de septiembre de 2002, denunciando ante el Defensor del Pueblo la serie de acciones ejecutadas por la demandada para lograr la desvinculación de los trabajadores sindicalizados (fls.129/131), en relación con la prueba calificada, documentales autenticas (fls. 33, 34, 36, 37, 38 y 40). 6.

Declaración Juramentada de ampliación y ratificación de cargos rendida por el Sr. EDGAR ROBERTO MENDOZA JAIMES trabajador de BAVARIA S.A. Cervecería de Bucaramanga ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL GRUPO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, en relación con el desconocimiento a la organización sindical SINALTRABAVARIA por parte de la Administración de la demandada en la Cervecería de Bucaramanga, teniendo en cuenta la obligación convencional consagrada en la cláusula 6 que dispone realizar reuniones Empresa-Sindicato en investigación de faltas disciplinarias de trabajadores.

Indica que dicha omisión tiene por objeto imponer excesivas sanciones que en varios casos han sido de hasta por sesenta (60) días de suspensión sin cumplir con el procedimiento convencional, igualmente denuncia que se vienen realizando terminaciones de contratos de trabajo a trabajadores precisando que se está afectando la organización sindical al impedir el ingreso de los representantes sindicales de SINALTRABAVARIA a. las factorías puesto que se está promoviendo la desafiliación sindical, para que se adhieran al Pacto Colectivo (fls. 140 y 144), en relación con la prueba no calificada, testimonio del JOSÉ GREGORIO SANABRIA FONSECA (FLS. 182 a 184). 7.

Acta de Conciliación No. 10348 de fecha 2 de Diciembre de 2002 (fls. 2/4), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Orlando Pinto (fls. 181/182 Anverso), José Gregorio Sanabria Fonseca (fls. 182 Anverso/184) y Juan Manuel Morales Jiménez (fls. 184 y 185). 8. La carta de Renuncia Voluntaria elaborada por la demandada de fecha 25 de Noviembre de 2002 (fl. 38), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Orlando Pinto (fls. 181/182 Anverso)), José Gregorio Sanabria Fonseca (fls. 182 Anverso/184) y Juan Manuel Morales Jiménez (fls. l84 y 185). 9.

Interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada (fls.168/169), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Orlando Pinto (fls. 181/182 Anverso)), José Gregorio Sanabria Fonseca (fls. 182 Anverso/184) y Juan Manuel Morales Jiménez (fls. 184 y 185). 10. Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 27 a 127).

Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1. No dar por demostrado estándolo, que el actor está haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 476 del C.S.T. 2. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante en su condición de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA (fl. 128) se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 (fls. 72/127) al momento de su desvinculación. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada con ocasión del cierre de la Cervecería de Cúcuta a partir del 17 de Septiembre de 2001 procedió a efectivizar el traslado a partir del 19 de Octubre de 2001 en la Cervecería de Bucaramanga (fl. 180), cancelándole los gastos ocasionados por traslado (fl. 34) y en igual forma los gastos de retorno de el Actor y su familia a la ciudad de Cúcuta (fl. 37). 4.

No dar por demostrado estándolo, que la cláusula 14 (fl. 86) de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 (fls.27/127) consagra el derecho al pago de gastos de ida y regreso por acogimiento a los beneficios allí indicados. 5. No dar por demostrado estándolo, que la cláusula 14 Convencional (fl. 86) en su Párrafo 2do. Estable (sic) que “ A los trabajadores que acepten ser trasladados, la Empresa les pagará el valor del transporte de él y su familia incluidos sus enseres.

Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta Cláusula, es decir, el plazo de doce (12) meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente ” 6. No dar por demostrado estándolo, que para acceder a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año de que habla la Cláusula 14 Convencional se cumplieron los presupuestos de la misma. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación No. K1348 de fecha 2 de Diciembre de 2002 (fls. 2/4), fue suscrita por el trabajador demandante bajo presión ejercida por la demanda. (sic) 8. No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación No. K1348 de fecha 2 de Diciembre de 2002 (fls. 2/4), fue suscrita por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada. 9.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de expedir carta de acogimiento al Programa de Retiro voluntario de la Compañía y desvincular al Actor omitiendo el cumplimiento del procedimiento consagrado en la cláusula 14 Convencional que consagra derechos a favor del trabajador retirado (fls. 181/185). 10.

No dar por demostrado estándolo que los trabajadores de la Cervecería de Bucaramanga (incluido el demandante) no pudieron asesorarse ni de los representantes de la Organización Sindical ni del abogado que los asesoraba (fl. 168 y 169). 11. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores (incluido el demandante) fueron intimidados por personal administrativo (mandos medios) cuando se le amenazó con la suspensión (sanción) — para impedirle prestar sus servicios, por cuanto no se acogía al Programa de Retiro Voluntario de la Compañía (fl. 181 a 185). 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación de fecha 2 de Diciembre de 2002 (fls. 2/4), fue adelantada en las instalaciones de la Cervecería de la ciudad de Bucaramanga, sin que previamente se le hubiera informado al demandante dicha circunstancia. 12. Dar por demostrado no estándolo, que existió “ pleno acuerdo conciliatorio de todas las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente.

En el mismo escrito, se consigno que” El ex trabajador manifiesta su inconformidad y declara paz y salvo a la empresa BAVARIA S.A.. por todo concepto. Las partes manifiestan y se declaran mutuamente satisfechas de los términos estipulados en la presente acta y solicitan al Despacho se apruebe la conciliación, de todo que posterior a la suscripción de este acuerdo, se realizó la cancelación respectiva de las acreencias laborales referenciadas en el acta, pago que se acredito con los documentos obrantes a folios 39 y 40 los cuales se encuentran suscritos en señal de aprobación por el señor MIGUEL ALBERTO FLOREZ RODRÍGUEZ ” (fl.235-Párrafo 3ro.) para la suscripción del Acta de Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, aspectos allí consignados que solo competen a manifestaciones o decisión de la demandada para desvincular al actor de una manera rápida mediante el PROGRAMA DE RETIRO “VOLUNTARIO” al cual tuvo que acceder el trabajador ante la imposibilidad de mantener su empleo, como se demuestra con la prueba no calificada, testimonio de JOSÉ GREGORIO SANABRIA FONSECA (FI. 182 Anverso Respuesta N° 2. y FI. 183). 13.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar a todos los trabajadores incluido el demandante, y con anticipación tenía elabora (sic) la carta de renuncia y conciliación, donde aparecían las sumas a cancelar y los cheques elaborados a nombre del demandante y como surge de la sola observación de la misma acta, en la cual la enumeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo no se indica el nombre del funcionario del Ministerio de la Protección Social, membrete o sello de dicha entidad que así lo acredite, en concordancia con el interrogatorio al demandante (fls. 168 y 169). 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “ se estima que tanto las pruebas documentales como las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso, no otorgaron pleno convencimiento al juez, dejando por el contrario, dudas sobre el vicio del consentimiento alegado por el actor, lo cual trae como consecuencia la no prosperidad de las pretensiones invocadas con las cuales se procura que el fallador estime que efectivamente existió el vicio en la voluntad del señor MIGUEL FLOREZ al a momento de firmar el acta conciliatoria “(fl.237- Final Párrafo y 238), cuando las pruebas documentales (Carta de supuesta renuncia voluntaria y texto de conciliación elaborado por la demanda, testimonios de personas que sufrieron las mismas consecuencias) indican todo lo contrario (fls. 168 y 169, 181 a 185). 15.

Dar por demostrado no estándolo, que los testimonios de la parte actora “ no otorgan plena credibilidad, toda vez que a una de esas personas le asiste interés en las resultas del proceso, por cuanto que se encuentra adelantando pleito de idéntica naturaleza contra la sociedad BAVARIA S.A., y por otra parte, los restantes testigos, al informar sobre las presiones aducidas por la parte demandante, señalaron que tienen conocimiento de ello debido a los comentarios realizados por el actor, no habiendo de esa manera tenido conocimiento directo de los hechos ”.

(fl. 236), toda vez que la TACHA propuesta por la demandada no se hizo antes de comenzar a presentar la prueba testimonial el señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA (fls. 183 Anverso) y en cuanto a los otros dos (2) testigos porque ellos son compañeros de trabajo y sufrieron las misma consecuencias y porque dichas acciones eran ejecutadas por la demandada de manera individual, entregando idénticos documentos y con igual procedimiento (fls. 181 a 182 Anverso, 184 a 185). 16.

No dar por demostrado estándolo que el señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA, fue testigo presencial (FLS. 184 Y 185) y su declaración coincide con el interrogatorio al demandante (fl. 168 y 169).” (Folios 34 a 44). En la sustentación del cargo sostiene que se equivocó el Tribunal, al no deducir que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia tiene derecho a los 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional de conformidad con la cláusula 14 de dicho convenio.

En aras a la brevedad se remitió a la sustentación del primer cargo. Por su parte el opositor manifiesta que en el cargo se enlista un sartal de supuestos errores fácticos sin demostrarlos, sin preocuparse por derrumbar los hechos que sí dio por probados por el Tribunal y que constituyen la base esencial del fallo. No es cierto que el Tribunal desconoció que el demandante fuese beneficiario de la convención colectiva, sino que el traslado fue aceptado por el trabajador y se cumplió con todas las obligaciones laborales.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con este cargo se pretende demostrar que el actor tiene derecho a los beneficios consagrados en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, y para ello se afirma que el Tribunal apreció erróneamente diez (10) pruebas, entre ellas las cuatro que ya fueron analizadas en las consideraciones del cargo anterior.

El Tribunal sobre este punto, luego de transcribir la cláusula citada, manifestó “que no obran pruebas en el plenario dirigidas a la demostración de que el trabajador se vio en la “obligación” de aceptar traslado de su sede de trabajo, sino que por el contrario, reposan documentos que indican lo contrario como la propia carta suscrita por el actor en la que solicita “que en cumplimiento de la cláusula 14ª, de la convención colectiva de trabajo vigente, me sea concedido el traslado a la cervecería de Bucaramanga, en razón al cierre de hecho que ha propiciado la administración de Bavaria…” (f.33), además de los documentos alusivos al pago de los gastos que implicaban el traslado del trabajador (f. 36 y 37).” Es decir, que la decisión del Tribunal en cuanto hace a este punto, tuvo como asidero los documentos mencionados y en consecuencia contra ellos debía enfilar su ataque el recurrente.

Por el contrario, coincide con el Tribunal en que el trabajador solicitó su traslado a Bucaramanga y que le fueron pagados los gastos de traslado del trabajador y su familia en ambos destinos. Los demás documentos, no fueron apreciados por el Tribunal y en consecuencia no pudo haberse equivocado sobre su contenido. Además, no son pertinentes al punto en discusión, el pago de unos días de salario por cada año de servicios, cuando el trabajador no acepte el traslado y decide retirarse de la empresa, pues ya se vio que fue el mismo trabajador quien solicitó el traslado y se le dio todo lo necesario para dicho traslado.

En consecuencia no prospera el cargo. “TERCER CARGO: Impugnación. Acuso la Sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 58 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, a través de la cual se infringió el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil infracción que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” (Folio 45).

En la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 58 del CPL y SS, al descalificar al testigo que tenga un interés particular y por ello le restó imparcialidad a su declaración. Por lo anterior se desconoció el derecho de defensa y las reglas de la sana crítica y excluyó el principio legal de la libre formación del convencimiento en el análisis de la prueba.

Por su parte el opositor sostiene que el Tribunal solo dijo que uno de los testigos tiene interés en las resultas del juicio, lo que es un motivo para considerar parcializada la declaración. Los restantes testigos, según el juzgador son testigos de oídas, aserto no desvirtuado por la acusación. Además, el Tribunal formó su convencimiento luego de analizar un acervo probatorio, que el recurrente dejó intacto, por lo que el fallo permanece incólume.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al respecto es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación en la primera de las sentencias que cita el opositor, dentro de un proceso contra la misma demandada y con circunstancias muy similares a este: “Adicionalmente, hay que agregar que el testimonio no es prueba calificada en casación laboral y su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el error manifiesto con alguna de las pruebas idóneas, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se da en el presente caso.

Finalmente, no puede dejarse de aclarar que uno de los motivos que tuvo el Tribunal para no dar credibilidad a lo dicho por los declarantes fue el de que se trataba de testigos de oídas, aspecto que no es refutado por el censor, siendo ello suficiente para que la conclusión del Tribunal al respecto se mantenga intacta.” En la presente litis el Tribunal se refirió a los testimonios de los señores Orlando Pinto Jiménez, José Gregorio Sanabria Fonseca y Juan Manuel Morales Jiménez, y no les dio credibilidad por cuanto tenían interés en las resultas del juicio o no tenían conocimiento directo de los hechos, fundamentos razonables, y que no fueron destruidos por el recurrente.

Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de junio de 2006, en el proceso seguido por MIGUEL ALBERTO FLOREZ RODRIGUEZ contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria