Micelio
30413(25-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia COLISIÓN No. 30413 CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Cali y el Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido contra CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ, por el delito de hurto agravado.

HECHOS: 1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la resolución de acusación así: “ Dio origen a la presente investigación, con la denuncia que el señor FLORIÁN POLANIA ROJAS, realizara ante la autoridad competente, cuando pone en conocimiento que el señor CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRÍGUEZ conductor de un doble troque de su propiedad el cual había salido de la ciudad de Cali, cargado con combustible, lo había llamado para manifestarle que le habían hurtado el doble troque y el combustible, de inmediato salió para la Candelaria a encontrarse con el señor GIRAL y este le manifestó que a la alturas(sic) de la 14 de Calima se subieron unos hombres armados y lo llevaron hacia Florida y por allá lo metieron a un cañadulzal y le hurtaron el vehículo con el combustible, de inmediato se vino con él para la Sijin al rato le reportaron que el vehículo se encontraba por los lados del Cabuyal, cuando se dirigió a ese sitio efectivamente allí se encontraba.

Mas adelante se pudo dar cuenta que el vehículo no se lo habían hurtado que fue el mismo CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRÍGUEZ, el que le entregó el vehículo con el combustible a su amigo VICTOR ANDRÉS ALARCÓN MURIEL para que le vendiera el combustible al señor FRANK alias EL NEGRO.” Iniciada la correspondiente investigación y una vez clausurada ésta, el 25 de mayo de 2004 la Fiscalía 68 Seccional de Cali calificó el mérito del sumario acusando a CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRÍGUEZ y VICTOR ANDRÉS ALARCÓN MURIEL como presunto responsable del delito de hurto agravado. 2.

Ejecutoriada la anterior decisión, correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, autoridad que avocó conocimiento del proceso, corrió el traslado establecido en el artículo 400 del C.P.P., decretó la ruptura procesal, revocó la medida de aseguramiento que recaía sobre el acusado y celebró las audiencias preparatoria y pública. 3.

En auto del 28 de mayo de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, propuso conflicto de negativo de competencia, argumentando que la conducta desplegada por los procesados también se tipifica dentro del delito de hurto de combustibles, el cual es de competencia de los juzgados penales del circuito especializado conforme al Decreto 2700 de 1991 modificado por la Ley 504 de 1999.

Por ello ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado -reparto-, para que procediera a emitir el correspondiente fallo. 4. Recibido el plenario por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, éste a su vez trabó el conflicto planteado con dos argumentos básicos: el primero, que la conducta de hurto de hidrocarburos se configura cuando el agente sustrae ilícitamente petróleo y sus derivados de un oleoducto o gasoducto o de fuentes inmediatas de abastecimiento, lo cual no ocurre en el presente caso dado que lo hurtado fue un medio para su transporte; y segundo, que la Fiscalía conforme a la valoración de los hechos los calificó como hurto agravado, correspondiendo en consecuencia conocer de ellos al Juzgado Penal del Circuito, quien conforme a ello adelantó gran parte de la etapa del juicio razón por la cual se está frente a la figura de la prórroga de competencia. En estos términos envió las diligencias a esta Colegiatura con el fin de desatar el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES: Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo como quiera que de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es a la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializado y Penales del Circuito.

Ahora bien por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito de la ciudad de Cali conforme a la calificación que de la conducta realizó la Fiscalía 68 Seccional de Cali al momento de proferir la respectiva acusación, quien en su criterio consideró que la actuación desplegada por CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRÍGUEZ -y otro- era constitutiva del delito de hurto agravado (Arts. 239 y 241 numerales 2 y 16 del Código Penal).

Esto, conforme a la competencia del ente acusador -Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados- para valorar las circunstancias fácticas que rodean el ilícito y realizar previamente a la presentación de la acusación –incluso en otros estadios como al momento de resolver situación jurídica o al de imponer de medidas de aseguramiento- el juicio de adecuación típica, evaluando conforme a los elementos que estructuran el tipo penal los hechos que se imputan al presunto autor a partícipe.

De allí que se establezca una relación directa entre la acusación elevada y la respectiva sentencia que haya lugar a proferir de acuerdo al principio de la congruencia previsto en el ordenamiento Colombiano, que no sólo se encuentra presente en este momento sino en el transcurso de toda la actuación, validando derechos y garantías fundamentales tales como la defensa y la contradicción. En consecuencia, el Juez motu proprio no puede efectuar una calificación diferente del delito sugerido dado que se escapa al marco de su competencia; salvo que haga empleo de la herramienta prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, y proceda una vez concluida la práctica de pruebas -ya sea por error en aquélla o por prueba sobreviniente sobre un elemento estructural del tipo- a variar la calificación jurídica dentro del proceso.

Tal posibilidad precluye en ese momento, pues después de éste el juez no puede -como se dijo con anterioridad- alegar el error en la calificación y concluir que es incompetente para conocer, sino debe continuar el trámite y conforme al desarrollo de la etapa decidir si el acusado es responsable o no por el delito endilgado. Así lo ha dicho la Sala con anterioridad: “La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia." En el caso concreto, habiendo fenecido la oportunidad para variar la calificación no queda otro camino al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme al material probatorio recaudado y los argumentos planteados por los sujetos procesales en sus intervenciones, pues en tales términos se encuentra validada su competencia. Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRÍGUEZ al Juez Noveno Penal del Circuito de Cali, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, remitiéndole copia de la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno CÓPIESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resolución del 25 de mayo de 2004 proferido por la Fiscalía 68 Seccional de Cali. � Auto del 29 de noviembre de 2005 � Auto del 13 de diciembre de 2005. � 16 de octubre de 2007. � 19 de noviembre de 2007. � Auto Colisión Radicado 26180 del 10 de octubre de 2006.

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