CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Expediente No. 30413 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.413 Acta No. 007 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL LEZAMA LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el hoy recurrente inició proceso contra la demandada con el fin de que una vez se declara la nulidad del acta de conciliación que con ésta suscribió para la terminación de la relación laboral que les ató; que fue despedido sin justa causa incumpliendo la demandada lo previsto en la convención colectiva de trabajo; y que dicho acto aquella lo ejecutó como parte de una reducción de su personal, fuera condenada a pagarle los conceptos laborales que detalló en la demanda.
En subsidio, que se declarara la violación de la convención colectiva de trabajo por parte de la demandada y la ineficacia de la terminación de la relación laboral y la conciliación suscrita, y se condenara al pago de las acreencias que allí detalló. En sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que le prestó sus servicios personales desde el 16 de febrero de 1971 al 22 de mayo de 2000; y que el 21 de mayo de 2000, por hechos provenientes de la demandada que afectaron su consentimiento, suscribió con ésta una conciliación, así como una carta de retiro, razón por la cual lo que hubo fue en verdad un despido sin justa causa que desconoció sus prerrogativas convencionales, debiéndose enmendar esa situación y proceder a anular dichos actos e imponer las condenas deprecadas.
La sociedad demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios personales con la corrección de que el vínculo se terminó el 21 de mayo de 2000, se opuso a sus pretensiones y en su defensa alegó que tal hecho ocurrió por renuncia voluntaria al cargo, la cual se concretó en posterior acta de conciliación revestida con todas las formalidades legales, no debiéndole nada en consecuencia. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Por fallo de 20 de mayo de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones de Lezama López, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación en cuanto absolvió para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Impuso costas al apelante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso es pertinente basta decir que el Tribunal, una vez dio por probado el vínculo laboral y estableció que el tema en debate era la forma de su terminación, aseveró que del acta de conciliación obrante a folios 4 a 5 del expediente y la carta de renuncia de folio 12, cuyos apartes transcribió, se infería que “no hay lugar a duda de que el actor recibió las cantidades a las que tenía derecho por concepto de acreencias laborales y que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador” (folio 250).
Desestimó las alegaciones del demandante en cuanto a la presión ejercida por la demandada para que suscribiera el acta de conciliación y la carta de renuncia fundadas en las testimoniales de Jairo Rincón Cortés (folio 180) y Saúl Rojas Aguilar (folio 181 vto.), porque “tales declaraciones no otorgan plena credibilidad a esta Sala, toda vez que ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que el demandante firmó la carta de renuncia y el acta de conciliación, por lo que el conocimiento de los hechos lo obtuvieron de comentarios e información suministrada por el accionante, o por deducciones realizadas partiendo de suposiciones personales” (folios 250 a 252).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, VICTOR MANUEL LEZAMA LOPEZ interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 28 cuaderno 2), que fue replicado (folios 46 a 53 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, proceda “al reconocimiento de las pretensiones del señor VICTOR MANUEL LEZAMA LOPEZ” (folio 28 cuaderno 2).
Con ese objetivo le formula dos cargos, los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de los defectos de que la demanda adolece, en general, y cada uno de ellos, en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 1º a 5º, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 127, 140, 249, 253 y 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 5º, 6º, 9º, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil; 6º, literal b), y 8º del Decreto 2351 de 1965; y 4º y 38 de la Ley 153 de 1887.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación K592 de fecha 23 de mayo de 2000 pone de manifiesto que la voluntad de mi mandante se vio viciada por cuanto la empresa demandada (…), intencionalmente lo indujo a firmar un documento sin que éste se encontrara en libertad de apreciar el contenido del mismo y realizar una valoración autónoma y equidistante entre la realidad y las consecuencias que ello acarrearía. “2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia de mi poderdante fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción por parte del empleador, quien por las presiones ejercidas en el desarrollo de las funciones a cargo, pretendió arrojar al extrabajador al abismo de la renuncia y obtener un beneficio propio, sin considerar las consecuencias que le produjo a mis representado, quien una vez coaccionado para firmar el acta de conciliación K592 se vio desempleado y sin la estabilidad económica para éste y su familia.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación K592 de fecha 23 de mayo de 2000, se encontraba viciada en el consentimiento de una de las partes que intervinieron en la misma, esto es, que la voluntad de mi representado se vio coaccionado por quien ejercía un cargo superior como es el caso del empleador quien con la autoridad y el poder económico con el que cuenta logró obtener el resultado deseado, al dar por terminado(sic) sin justa causa la relación laboral con mi representado” (folio 13 cuaderno 2).
Según el recurrente, los yerros anunciados provienen de “no dar aplicación del principio de unidad de prueba en su deber de valorar las pruebas allegadas de manera conjunta” (folio 12 cuaderno 2), pues, aduce, no advirtió que por el hecho de acogerse al plan de retiro voluntario que la empresa ofreció, “el vinculo no termina por mutuo consentimiento de las partes, sino que se traduce en una acto de coacción patronal que conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, y además porque surge la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador, por cuanto media para su desvinculación laboral el pago de una bonificación tal como se consigna en el acta de conciliación K592, lo cual puede interpretarse como una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono” (folio 14 cuaderno 2), como dice lo ha asentado la Corte, copiando al efecto algunos fragmentos de los antecedentes del fallo de casación de 18 de mayo de 1998 (Radicación 10.608).
Alega el recurrente que la carta de retiro voluntario que suscribió y la de aceptación de la misma fueron elaboradas “ en un mismo computado e impresas con igual e idéntico papel ” (folio 15 cuaderno 2), lo que permite concluir, a su manera de ver, que “el trabajador no tuvo el espacio de elaborar su carta de renuncia” (ibídem), lo que significa que la demandada “redactó, imprimió y solamente presentó la carta de renuncia ‘voluntaria’ para que el extrabajador la firmara y supuestamente expresara su voluntad de no continuar con el desarrollo de su contrato laboral” (folio 16 cuaderno 2).
Sostiene que del acta de conciliación surge que la demandada ejercitó “la fuerza para llevar al señor LEZAMA LOPEZ a la orilla de la renuncia voluntaria” (ibídem), como también dice lo ha sostenido la jurisprudencia, habida consideración de que “éste fue presionado para que firmara dicha acta y en ningún momento se le preguntó si estaba o no de acuerdo con su contenido, cuál era su posición con respecto a los hechos y circunstancias que lo llevaron a la realización de dicho acto, lo cual se puede entrever en la misma acta de conciliación, la cual realiza un resumen amañado de los hechos como es ‘… que el extrabajador presentó su carta de renuncia al cargo que desempeñaba y ha llegado a un pleno acuerdo…’, pues si bien es cierto que existe la carta de renuncia, no es cierto que dicha carta fue realizada con la total y plena convicción del trabajador, quien no se encontraba interesado en retirarse de la empresa …” (folios 17 a 18 cuaderno).
Luego de insistir en que el acto de conciliación estuvo viciado, que el Tribunal no podía tener como prueba reina dicha acta y que la jurisprudencia ha expresado su criterio sobre la voluntariedad que debe mediar en la conciliación, concluye afirmando que el juzgador olvidó “las presiones físicas y psicológicas de que fue objeto” (folio 19 cuaderno 2), para presentar renuncia al cargo y suscribir la discutida conciliación. SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente al fallo de aplicar indebidamente similares preceptos a los incluidos en el anterior cargo y a ellos suma el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo; y aquí afirma que la violación de la ley fue causada por 6 errores de hecho que enlista y que refieren el yerro de dar por probado que su renuncia fue voluntaria, cuando quiera que se produjo por coacción física y sicológica de su empleadora, quien, incumpliendo la convención colectiva de trabajo y aduciendo la reducción de personal de la empresa y la supresión de su cargo, lo despidió sin justa causa, lo cual aparece acreditado con los testimonios del proceso.
La demostración del ataque vuelve sobre el acta de conciliación y en esta ocasión aduce que “se alega esencialmente la validez del acta como prueba” (folio 22 cuaderno 2), por lo cual, asevera, erró el Tribunal al tenerla en cuenta sin advertir que todo lo que de ella se desprendiera contaminaba el proceso pues debía verse desde la teoría probatoria del ‘árbol envenenado’, para pasar a extractar algunos apartes de los testimonios de Jairo Rincón Cortés y Saúl Rojas Aguilar, de quienes dice que para el Tribunal “incidió la condición de testigos y con esto la aceptación tacita(sic) de la tacha, puesto que por su condición de compañeros y por mantener un pleito pendiente con la demandada no fueron vistos como prueba” (folio 24 cuaderno 2), con lo cual se incurrió “en un error de hecho por parte de las dos instancias” (folio 25 cuaderno 2).
Se desplaya el recurrente en alegaciones sobre la credibilidad que ofrecían los testimonios de los demás trabajadores de la empresa quienes, según él, dieron cuenta de los actos de presión que ésta ejerció para que suscribiera la renuncia y el acta de conciliación; su situación personal como determinante de la conciliación; su vinculación a la agremiación sindical de la empresa; y la convención colectiva de trabajo, para sostener que esos medios de prueba no se tuvieron en cuenta, cuyo análisis ‘en conjunto’ con los demás del proceso acredita que los juzgadores de instancia sólo apreciaron el acta de conciliación y erradamente concluyeron en la figura de la cosa juzgada, no obstante que su consentimiento se encontraba “viciado por fuerza, ante la amenaza de producirse su despido so pretexto de una justa causa” (folio 27 cuaderno 2).
LA REPLICA BAVARIA S.A., reprocha al alcance de la impugnación no señalar lo que debe hacerse al casar el fallo del Tribunal con la sentencia del juzgado. Al primer cargo, plantear una confusa acusación en la que se entremezclan desatinadamente argumentos jurídicos y probatorios; no precisar los errores de hecho atribuidos al fallo; no incluir todas las disposiciones legales atinentes al caso; y proponer el estudio de prueba indiciaria.
Al segundo, similares reproches al cargo anterior, más los de que no explica la razón de la violación de las normas invocadas y plantea la prueba testimonial como fuente del error atribuido al juzgador. En lo que toca con el fondo del asunto, desconocer la seriedad de la figura de la conciliación, pretender los beneficios de la conciliación pero eludir sus responsabilidades y proponer unos ataques sin fundamento probatorio real.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tanto los desatinos de orden técnico de la demanda, en general, y de cada uno de los cargos, en particular, respecto de los cuales asiste toda razón a la replicante en sus reproches, que en este caso se impone nuevamente a la Corte recordar que el recurso de casación reiterar la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí pasó. En este caso ocurre que aun cuando pueda disculparse la precariedad del alcance de la impugnación al no señalar el recurrente el papel que debe cumplir la Corte frente al fallo del juzgado al casar el del Tribunal, por poderse entender que al perseguir las declaraciones y condenas que en la demanda inicial incluyó --como lo indica en dicho capítulo--, debe revocarse la decisión absolutoria que fue la que aquél dictó; y que por haber incluido en las proposiciones jurídicas de ambos cargos las normas que regulan el acto jurídico de la conciliación, se satisface mínimamente la exigencia legal de señalar los preceptos legales de carácter sustantivo del orden nacional presuntamente violados por el Tribunal, atendiendo la morigeración introducida al respecto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Pero lo crucial del cargo es que muy a pesar de atribuir al fallo unos presuntos errores de hecho con fundamento en unos determinados medios de prueba, la verdad es que no demuestra lo que particularmente cada uno de ellos acredita distinto a lo observado por el juzgador, o de lo que dejó de apreciar, sino que, volviendo por el camino de los argumentos jurídicos, sostiene la tesis de que el acogimiento del trabajador a un plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador hace que el vínculo laboral no termine por mutuo consentimiento, “sino que se traduce en una acto de coacción patronal que conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, y además porque surge la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador, por cuanto media para su desvinculación laboral el pago de una bonificación tal como se consigna en el acta de conciliación K592, lo cual puede interpretarse como una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono” (folio 14 cuaderno 2).
De suerte que, con el argumento anterior, no se aparta el recurrente de las conclusiones probatorias del juzgador sobre el acta de conciliación que el 23 de mayo suscribió (folios 4 a 5), ni sobre la carta de renuncia extendida el 17 de mayo anterior (folio 12), que es lo que se supone debía perseguir en el cargo, sino que plantea que tal clase de actos comporta un despido sin justa causa por el hecho de haber recibido a cambio de la renuncia voluntaria una bonificación. Así las cosas, de esos dos medios de prueba, que constituyeron la base probatoria esencial del fallo, y de los cuales el Tribunal concluyó que “no hay lugar a duda de que el actor recibió las cantidades a las que tenía derecho por concepto de acreencias laborales y que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador” (folio 250), no discute el recurrente una apreciación equivocada del juzgador, todo lo contrario, de su dicho lo que es dable colegir es que, mirados objetivamente, como en realidad así aparece de su examen, acreditan que éste renunció voluntariamente a su cargo para acogerse a los planes de retiro voluntario que la empleadora ofreció (folio 12 cuaderno 2), y que en audiencia especial de conciliación ante la autoridad administrativa laboral manifestó aceptar de la demandada algo más de $62’000.000,00 a título de bonificación, que sumada a sus prestaciones sociales definitivas arrojó una cantidad superior a $66’.000.000,00 como liquidación definitiva con ocasión de su retiro voluntario (folios 4 a 5), sin que de allí aparezca o emerja elemento alguno que acredite que estuviere afectado en su buen juicio, menos aún, que fuere constitutivo jurídicamente de vicio en su consentimiento.
Y en relación con el segundo ataque, que también lo dirige por la vía de los hechos, no hace reproche alguno a las apreciaciones que objetivamente emergen de los medios de prueba documentales en que se fundó el fallo, sino, como procedió con el anterior, edifica su demostración sobre la afirmación de que lo que controvierte es “esencialmente la validez del acta como prueba” (folio 22 cuaderno 2), pues, en su sentir, es una prueba que puede enmarcarse dentro de la tesis “del ‘árbol envenenado’” (ibídem), con lo cual olvida que lo atinente a la aducción, práctica y eficacia de los medios de prueba es asunto jurídico extraño a la vía de los hechos, por exigir para su determinación razonamientos distintos a la apreciación de los medios de convicción. Más aún, la supuesta conjunción probatoria que propone --en el primer cargo--, con la pretendida exclusión de medios de prueba como la pluricitada acta de conciliación y la carta de renuncia --en el segundo cargo--, las hace reposar en la apreciación de unos indicios que en su parecer conducen a acreditar que su consentimiento fue constreñido --en el primer cargo--, y en un particular análisis de los testimonios aportados al proceso --en el segundo cargo--, dejando injustificadamente de lado que tanto los indicios como los testimonios no son prueba calificada en casación (artículo 7º Ley 16 de 1.969), y que su estudio en esta sede, según la jurisprudencia, excepcionalmente procede cuando estado cimentado el fallo tanto en los llamados medios calificados como en éstos, habrá que demostrarse por el recurrente primeramente un yerro objetivo y real de apreciación respecto de los llamados calificados para poder abordar el análisis de aquellos.
No obstante lo hasta ahora dicho, conviene recordar que amén de no discutir el recurrente las conclusiones probatorias del Tribunal sobre los medios calificados en casación sobre los que asentó su fallo, olvida que el juzgador sí tuvo en cuenta los testimonios vertidos en el proceso, pero que no le merecieron credibilidad, no porque fueran de trabajadores de la misma empresa, o porque también la hubieran demandado, como aquí lo alega, sino simplemente, porque “ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que el demandante firmó la carta de renuncia y el acta de conciliación, por lo que el conocimiento de los hechos lo obtuvieron de comentarios e información suministrada por el accionante, o por deducciones realizadas partiendo de suposiciones personales” (folios 250 a 252), aseveraciones que no le merecen reparo alguno en sus dos ataques.
Además, que la jurisprudencia no ha encontrado razón suficiente para dar el peso que pretende el recurrente a situaciones como las que señala y que dice rodearon la parte escritural de su renuncia y la audiencia de conciliación --que tampoco aparecen probadas--, pues es entendible que no por el hecho de utilizarse una especie de plantilla de dichos documentos, o que el empleador aporte los medios para su extensión, deba colegirse que “fue presionado y engañado por el empleador para que éste accediera a firmarla” --como dice el recurrente en el primer cargo (folio 13 cuaderno 2), o que para ese momento su consentimiento se encontraba “viciado por fuerza, ante la amenaza de producirse su despido so pretexto de una justa causa” (folio 27), como lo afirma en la conclusión del segundo ataque.
No es más lo que requiere decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2006, en el proceso que VICTOR MANUEL LEZAMA LOPEZ promovió contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 23