Micelio
30412(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN 30412 LEY 600 CASACIÓN RAD. No. 30412 CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN PAGE 17 CASACIÓN RAD. No. 30412 CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN Proceso No 30412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de San Andrés, por cuyo medio fue condenado como coautor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones también agravado, fallo que a su vez confirmó en parte el proferido el 11 de julio del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad.

HECHOS Pasadas las diez de la noche del 26 de noviembre de 2005, en la “Recta del Faro” de la isla de San Andrés, un retén militar interceptó la camioneta Kia Sportage de placa ZAP 385 ocupada por José Harton Britton González, Rony Martínez Montero y CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN cuando intentaba eludir su control, en cuyo interior se hallaron, entre otros elementos, 14.015 gramos de cocaína y un arma de fuego, con la cual el último de los citados intimidó a los uniformados, que lo neutralizaban con sus fusiles.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información, la Fiscalía Única Especializada de San Andrés dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a José Harton Britton González, Rony Martínez Montero y CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN, a quienes resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En virtud de control de legalidad sobre esa decisión se decretó su nulidad en relación con los procesados Britton González y CANABAL LEÓN a quienes se concedió la libertad. Evacuadas algunas pruebas, Martínez Montero se acogió al instituto de la sentencia anticipada, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y tras ello nuevamente se resolvió la situación jurídica a José Harton Britton González y CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN, imponiéndoseles medida cautelar personal de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones también agravado; así mismo, se ordenó su captura.

Concretada la aprehensión de Britton González se decretó el cierre de la investigación y el 7 de septiembre de 2006 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de éste y de CANABAL LEÓN por su presunta responsabilidad en los ilícitos que sustentaron la medida de aseguramiento. Apelada la determinación, el 2 de noviembre de 2006 fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Cuarta Delgada ante el Tribunal de Cartagena.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, el cual en la audiencia preparatoria ordenó algunas pruebas y negó otras, decisión última que se impugnó sin éxito; por lo tanto, en la vista pública cumplió las decretadas y escuchó los alegatos de las partes. Posteriormente, el 11 de julio de 2007 condenó a José Harton Britton González y CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Igualmente, se abstuvo de obligarlos a pagar perjuicios, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reiteró la orden de captura en contra de CANABAL LEÓN. Apelado el fallo por la Fiscalía y los defensores de José Harton Britton González y CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN, el Tribunal Superior de San Andrés, con decisión del 11 de octubre de 2007, lo confirmó en relación con el primero y respecto del último lo modificó para también deducirle el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

En consecuencia, le impuso pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión. Contra la decisión el apoderado judicial de CANABAL LEÓN interpuso oportunamente recurso de casación y su nueva defensora presentó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Cargo único: violación indirecta Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, la actora acusa la sentencia por haber incurrido en error de hecho por “falso raciocinio en la apreciación de las pruebas testimoniales”, por cuanto a partir de ellas no se puede establecer que el procesado participara en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Con el propósito de dar sustento a esta formulación, señala que el Tribunal le dedujo responsabilidad al enjuiciado al concluir que conocía de la droga en razón de su “ intento de huida, a lo que se le suma el porte de arma y la amenaza que hizo… al infante Onalbis Lares Anaya”. En su concepto, esa afirmación desconoce las reglas de apreciación de la prueba por cuanto “tergiversa su contenido”; en primer lugar, “concluir que por el intento de huida se infiere que el señor Canabal León tenía conocimiento de la droga, [lo cual] es superfluo y vago, ya que quien iba conduciendo el vehículo era otra persona… ya que al estar al lado del conductor lo convierte en un sujeto pasivo por su imposibilidad de actuar”.

Además, porque “las testimoniales de los infantes Dollis Jaime Gravior (sic), Onalbis Lares Anaya, Ronald Tamayo Cardona y Alberto (sic) Padilla Núñez son claras al respecto y lo único que expresan es que Canabal León «venía en el puesto de al lado del conductor», «que el de al lado del conductor apuntó a un compañero», «que primero bajaron del vehículo al conductor y luego al que iba a su lado»”.

También asegura que “No se demostró en qué momento se tuvo el conocimiento de la droga”, pues “la prueba existente en el expediente estableció que el conocimiento de la droga por parte del señor Canabal León… [ocurre] en el momento en que se requisa el vehículo”. Después de afirmar que tampoco se comprobó que José Harton Britton González tuviera conocimiento de la existencia de la cocaína y de recordar que a éste el Tribunal no le dedujo el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por cuanto ignoraba la existencia del arma de fuego, asegura que “tanto de las testimoniales como de las indagatorias” se concluye que los procesados sólo conocieron de la existencia de la cocaína en el retén, pues Rony Martínez Montero manifestó que éstos no sabían de dicha sustancia. Agrega que la prueba indirecta no permite “concluir que el conocimiento que tienen de la droga los convierte en autores, ya que estos indicios no demuestran en qué momento se tuvo este conocimiento, por lo tanto, no existe certeza del grado de participación para enmarcar la conducta en la comisión del punible, dando lugar a un falso raciocinio por parte de las instancias”.

En cuanto hace relación al ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado deducido a CANABAL LEÓN, señala que si bien se sustenta en los dichos de los infantes atrás mencionados, los mismos sólo expresan que “«venía en el puesto de al lado del conductor», «que el de al lado del conductor apuntó a un compañero», «que primero bajaron del vehículo al conductor y luego al que iba a su lado»”.

Así las cosas, la libelista pregunta por qué si su asistido tenía un revólver no lo desarmaron primero, o lo hicieron descender inicialmente, o se produjeron ambos actos a la vez y, a partir de sus interrogantes pregona la falta de claridad sobre la amenaza de su representado a los militares y concluye que, frente a esas declaraciones, se incurrió en falso raciocinio.

De otra parte, denuncia la violación del derecho de contradicción por cuanto no se decretó la prueba de inspección al lugar de los hechos, a partir de lo cual se habría demostrado la distancia entre los infantes y el sitio de detención del vehículo e, igualmente, “si el que iba al lado del conductor efectivamente apuntó a uno de los infantes, o si por el contrario no hubo amenaza alguna como lo dicen los ocupantes del carro, lo que hubiera dado lugar a que en contra de… [su] representado se estableciera responsabilidad… por porte de armas mas no por resistencia”, situación que le agravó la pena, pues esta última actitud sería suicida dado que los militares estaban armados y eran numerosos.

Por consiguiente, la actora pide casar el fallo y absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el propósito de comprender el alcance del estudio que corresponde adelantar a la Corte frente a la admisibilidad de la demanda de casación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, éste se contrae a verificar la satisfacción de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación, unas previstas por el legislador y otras desarrolladas por la jurisprudencia, con lo cual se pretende impedir la transformación del recurso en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas en el proceso.

En tal virtud, dentro de las obligaciones que corresponde cumplir al impugnante está la de someterse a los principios que gobiernan el medio de impugnación extraordinario, sin que sea posible mezclar causales de casación como inadvertidamente lo hace la defensora, quien en el cargo discute simultáneamente errores de apreciación probatoria, queja propia de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial que supone la inexistencia de vicios in procedendo y, a su vez, pregona el desconocimiento del derecho de contradicción por no haberse decretado la inspección al lugar de los hechos.

Este enfoque riñe abiertamente con el principio de autonomía de las causales, según el cual cada una de ellas tiene una particular manera de formulación y comprobación y también con el de no contradicción, cuyo propósito es evitar propuestas excluyentes al interior de las censuras. Entonces, el desacierto es patente, por cuanto la consecuencia de la nulidad basada en el desconocimiento del derecho de contradicción conduciría a la reposición de la actuación, lo cual supondría rechazar la validez del fallo y, a su vez, para atender la pretensión de carácter sustancial deprecada finalmente por la libelista tendría que aceptarse que el trámite no evidencia vicios in procedendo y que la sentencia se profirió válidamente.

Al margen de lo anterior, en gracia de discusión, la actora no logra evidenciar la vulneración del derecho de contradicción, por cuanto en modo alguno revela de qué concreta manera se vería afectado el derecho de defensa de su asistido, ya que escasamente se ocupa de conjeturar acerca del contenido de la prueba de inspección, ignorando por completo que los testimonios de los infantes —cuyo alcance reconoce—, dieron cuenta de la forma cómo se produjeron los hechos y de allí que se negara la práctica de ese medio de convicción en las instancias.

Ahora, los yerros de apreciación probatoria denunciados por la demandante en realidad revelan su afán por imponer su particular visión, pues al estilo de las instancias debate las conclusiones del Tribunal sin que en verdad enseñe algún error en la valoración de los medios de convicción, en especial de carácter testimonial. En efecto, de entrada se observa que no precisa sobre cuál declaración en particular predica su queja en torno a la existencia de errores de hecho por falso raciocinio, cuando era necesario que individualizara el medio de convicción y frente a él procediera a expresar de qué forma al valorarlo fueron desconocidas las reglas de la sana crítica, postura que a su vez condujo a la libelista a dejar de lado el esfuerzo argumentativo propio de la modalidad de yerro alegada.

Conviene recordar entonces, que frente a cada prueba en particular debió expresar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada, a continuación poner de presente la conclusión extraída del medio de convicción en la sentencia impugnada y el mérito probatorio asignado, para finalmente señalar la forma correcta de su apreciación y las consecuencias de cara al fallo.

Por esta razón, se aleja totalmente del instituto casacional el discurso empleado por la actora, quien simplemente enfrenta su criterio al análisis probatorio ofrecido en el fallo opugnado, a partir de lo cual concluye que el procesado sólo había tenido conocimiento de la cocaína cuando el vehículo se requisó en el retén militar. Igualmente, se observa que la impugnante confunde el error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad con el falso raciocinio, toda vez que por momentos pregona haberse tergiversado el contenido de la prueba, por lo cual es oportuno recordar que ese primer evento se da cuando a pesar de apreciarse la prueba se desconoce su tenor literal, mientras en el último se alega la violación de las reglas de la sana crítica conforme viene de comentarse.

De otra parte, la postura personal de la casacionista se extiende al cuestionar la prueba indiciaria, por cuanto en modo alguno logra identificar cuáles fueron los desvíos del Tribunal al estructurarla y valorarla, ya que simplemente sostiene de manera general que tales medios de persuasión no demuestran el momento en que el procesado tuvo conocimiento de la existencia de la cocaína en el vehículo, pues sólo supo de ello al llevarse a cabo la requisa en el retén militar y de allí que sea inocente.

Una presentación con tal alcance se aparta profundamente de la tarea que le correspondía adelantar a la demandante, pues cuando se discute la apreciación de la prueba indiciaria es necesario identificar el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual recae el defecto de valoración, lo cual en el caso particular no se cumplió. Igualmente, era menester precisar, por tratarse la prueba inferencial de una construcción intelectual del juzgador, en cuál momento de su configuración se presentó el error, es decir, si en la demostración del hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica o, en la determinación de la capacidad demostrativa del indicio.

Así las cosas, como la defensora afirmó “falso raciocinio” al apreciar la prueba indirecta, lo cual supone un defecto en el proceso reflexivo del fallador respecto de la inferencia lógica, ello le imponía adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica y, en consecuencia, debió señalar de qué manera el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a su conclusión, sin embargo, la actora de nada de esto se ocupó. Adicionalmente, como por momentos la impugnante cuestiona la determinación de la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria y tal labor también es de carácter intelectual, de haber sido ese su deseo le habría correspondido aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas deducidas por funcionario judicial, luego de lo cual ha debido concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y la de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica se desconoció. Acto seguido debió enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegara a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a la par suponía el deber de desvirtuar los demás fundamentos en los cuales se encontraba sustentada la sentencia; esfuerzo desatendido sistemáticamente por la defensora porque, contrario a la obligación que le asistía de mostrar con total objetividad los defectos de apreciación probatoria en materia indiciaria, prefirió proponer su particular visión sobre ese tipo de medios de prueba, con lo cual desconoció el carácter especial del recurso extraordinario.

Ahora, contrario a lo manifestado por la casacionista, el Tribunal apreció de manera acertada la prueba testimonial y la indiciaria, pues en resumen afirmó: “El defensor de CANABAL LEÓN cuestiona el indicio de huida y considera sincera la declaración de BRITTON GONZÁLEZ de haber frenado bruscamente y quedar en mitad de la carretera el vehículo, lo cual explica por la leyes de la cinemática, siendo malinterpretados por los infantes de marina, pero como ya se analizó, el Tribunal descartó ese planteamiento ya que luego de valorados los testimonios de los infantes se concluyó que luego de frenar hizo un intento de huida, lo cual descarta la mala interpretación alegada… … De lo expresado se infiere, que sí tenía conocimiento de la droga, no habiendo otra explicación para el intento de huida, a lo que se le suma el porte de arma y la amenaza que hizo CANABAL LEÓN al infante Onalbis Lares Anaya, quien dijo que el que iba al lado del conductor le apuntó con el revolver…”.

De otra parte, la queja en torno a la demostración de la circunstancia de agravación del delito de porte de armas de fuego o municiones por igual prolonga los defectos casacionales, pues con mayor intensidad la actora se aparta de los postulados del medio de impugnación excepcional, ya que se limita a traer sus conclusiones acerca del contenido de la prueba testimonial de cargo y, sin más, realiza una serie de especulaciones a partir de las cuales rechaza dicha circunstancia, pues estima que el Tribunal incurrió en falso raciocinio.

Por consiguiente, en aras de evitar repeticiones, basta remitirse a lo manifestado al analizar el falso raciocinio pregonado en relación con la prueba testimonial para percatarse de los defectos en que incurrió la demandante, en esta oportunidad, en especial porque ni siquiera identifica la regla de la sana crítica desconocida y por ende tampoco señala con objetividad sus efectos frente a la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 365 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, la falta de requisitos de lógica y adecuada argumentación del cargo imponen su inadmisión. Finalmente, es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 20 de marzo de 2007 del Tribunal (f. 3 a 8 c. 2ª inst.). _1097413356.doc