CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30411 RAFAEL VEGA MEDINA VS. LADRILLOS Y TUBOS LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30411 Acta No. 79 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL VEGA MEDINA, contra la sentencia del 30 de Junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad LADRILLOS Y TUBOS LIMITADA.
ANTECEDENTES RAFAEL VEGA MEDINA, demandó a la sociedad LADRILLOS Y TUBOS LIMITADA., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada, cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, y además llevaba más de 10 años en vigencia de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios, las vacaciones y las prestaciones sociales correspondientes, sumas que deberán ser indexados y sobre las cuales habrá de condenarse el pago del interés moratorio; así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. Subsidiariamente, reclama el pago de la indemnización por despido injusto, incluidos los daños morales y materiales; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; la indexación de las sumas deducidas; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada, desde el mes de septiembre de 1969, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; el 21 de diciembre de 2000, fue despedido unilateralmente por la empresa, alegando una justa causa inexistente; para el 1º de enero de 1991, fecha en que inició su vigencia la Ley 50 de 1990, llevaba más de 20 años de servicios continuos; nunca fue sancionado disciplinariamente por causas similares a las que esgrimió la demandada para despedirlo; al momento de la terminación del contrato, los trabajadores habían presentado un pliego de peticiones al empleador, dando inicio a un conflicto colectivo de trabajo, el cual se encontraba en conversaciones sobre el petitorio; con su despido se le causaron perjuicios morales y materiales; durante los 31 años de servicio no se hizo acreedor a ninguna amonestación o sanción disciplinaria, que pudiera llevar a pensar que existen circunstancias que desaconsejen su reintegro; tiene una edad que le imposibilita conseguir empleo y, por ende, desamparado de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al no poder continuar cotizando al sistema de seguridad social integral.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral, los extremos, y el despido, pero negó que éste hubiera sido sin justa causa (fls 68 a 77). En la primera audiencia de trámite, formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (fls 79 a 85). La primera instancia terminó con sentencia de 5 de junio de 2003, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $24.234.730,oo por concepto de indemnización por despido injusto.
En lo demás se absolvió, imponiendo costas a la parte demandada ((fls. 248 a 265). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por sentencia de 30 de Junio de 2005, aclarada en providencia de 17 de febrero de 2006, confirmó la de alzada, actualizando la condena impuesta a la suma de $26.955.716,05 (fls.299 a 321 y 328 a 330).
Para lo que interesa al recurso, el Tribunal después de concluir que fue injusto el despido, y tener el demandante más de 10 años de servicio cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, consideró que no era conveniente el reintegro pretendido. Así, sostuvo, después de transcribir algunos apartes de la sentencia de la Corte de julio 22 de 1977, que “ Es por lo anterior, en concordancia con las testimoniales que obran en esta actuación, como lo son las declaraciones de los señores EDUARDO BONILLA CHACÓN, f. 172 y RUBEN DARIO BONILLA, f. 183, que informan que debido a lo ocurrido que terminó con el despido del hoy accionante, se creó un “malestar laboral” y un “ambiente pesado” dentro de la empresa, amen de la causa aducida que se señaló como justa sin serlo según se concluyó, estima la Sala que no resultaría conveniente ni aconsejable ordenar el reintegro solicitado, y en consecuencia se confirmará la condena impuesta por el a quo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, indexándola a la fecha de éste fallo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case parcialmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, “ modifique parcialmente lo decidido en el Proceso Ordinario Laboral, accediendo al reintegro del demandante, así como a la totalidad de condenas incluidas en la primera Pretensión Subsidiaria de la demanda ”.
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados pero por razones del método, la Sala estudiará inicialmente el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir “ por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 23, 47, 55, 58, 60, 62 (modificado por el 70 del Decreto 2351 de 1965), 64 (subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990), 67, 104, 132 (subrogado por el artículo 18-2 de la Ley 50 de 1990) del C.S.T.; 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965; 30 numeral 70 de la Ley 48 de 1968; 1º del Decreto Reglamentario1176 de 1991; 8º de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 20, 25, 50, 51, 54, 59, 61 y 78 del CPTSS; 175, 177, 194, 198, 203 (reformado por el 96 del Decreto 2282 de 1989), 213, 228, 251, 254, 268, 272, 277 del C.P.C. ” Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “Primero.- Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad demandada estimaba que el reintegro es inconveniente o desaconsejable y que así lo expresó en la contestación de la demanda y en la primera audiencia de trámite proponiendo la excepción de Inconveniencia y/o Desaconsejabilidad del Reintegro.
“Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que no resulta conveniente ni aconsejable ordenar el reintegro del demandante. “Tercero.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la estabilidad laboral del demandante se protege de mejor manera ordenando el reintegro que ordenando la indemnización por despido”. Denuncia como pruebas equivocadamente apreciadas, la carta de terminación del contrato de trabajo (fl 34), así como los testimonios rendidos por Eduardo Bonilla Chacón y Rubén Darío Bonilla Chacón (fls 165 a 186).
Adujo en el desarrollo del cargo, que la carta de despido solo se demuestra cuál fue la causal alegada por la empresa para terminar el contrato, más no la autoría del demandante en los hechos que se le imputan, ni que existan circunstancias previas, concomitantes o posteriores que hagan desaconsejable el reintegro. Que no basta que el documento que le pone fin a una relación laboral de un trabajador antiguo, sostenga que con las conductas endilgadas se haya generado “incertidumbre”, “malestar”, “irrespeto”, “disputas”, “desconfianza” y “gran indisciplina en el contorno laboral”, sino que es necesario demostrar, que esas consecuencias se materializaron, y que son de la autoría y responsabilidad del inculpado.
En cuanto a las declaraciones que rindieron los testigos, afirmó que de ellas no se pueda extraer la existencia de circunstancias que desaconsejen el reintegro del actor, ya que un simple rumor sobre la supuesta infidelidad de la esposa de un trabajador, cuya autoría no se estableció, y del cual no hay prueba de haber sido promovido por el demandante, no genera la consecuencia de negar la reincorporación del trabajador por inconveniencia. Agregó, de igual forma, que el ad quem no apreció el acta donde se recibió descargos a los trabajadores Luís Alberto Florez, Rubén Darío Bonilla, Javier Martínez, Luís Alberto Arenas, Rafael Vega Medina y José Eliécer Arias (fls 44 a 55), como tampoco las comunicaciones enviadas por la gerencia y subgerencia al demandante (fls 60 a 64), la contestación a la demanda (fls 68 a 77), el escrito contentivo de excepciones (fls 79 a 81), los testimonios rendidos Luís Alberto Arenas Bautista, Eduardo Bonilla Chacón, Luís Alberto Florez Cáceres, Rubén Darío Bonilla Chacón (fls 165 a 186), y las fotocopias de llamadas de atención (fls 197 a 203), pruebas éstas que llevan a concluir la inexistencia de circunstancias coetáneas, concomitantes o posteriores que hagan desaconsejable el reintegro, ya que los pocos llamados de atención que tuvo el actor a lo largo de sus 31 años de servicio, lo fueron por razones que no hacen inconveniente la reincorporación del trabajador, siendo la mas reciente en el año de 1982, además que la investigación que hizo la empresa sobre los hechos que generaron el despido, no arrojó claridad sobre los autores del comentario, y por ende, no asignó responsabilidad alguna al demandante.
LA REPLICA Sostuvo, que el juzgador no incurrió en error protuberante de hecho, cuando frente a las pruebas se apoya en unas y desecha otras, menos cuando el entendimiento a aquellas que valoró, resulta plausible y razonable. Que los cuestionamientos que hace el censor a la carta de despido, no son más que opiniones diferentes a la del juzgador, pero que no generan error en la apreciación de la prueba de manera ostensible, cuya situación similar ocurre con la prueba testimonial atacada.
SE CONSIDERA Del examen de los medios probatorios que denuncia el impugnante, tanto por su falta de apreciación como por su desviado juicio estimativo, no encuentra la corte, con suficiente certeza, la existencia de hechos o circunstancias reales que hagan desaconsejable el reintegro del trabajador, pues de los simples hechos invocados por la demandada en la carta de cancelación del vínculo -no demostrados- no logra estructurarse ese impedimento.
En efecto, la carta en que la empresa le comunicó al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, no resulta suficiente por sí sola para derivar la consecuencia sobre imposibilidad de ordenar el reintegro pretendido, esto es, de allí no se deriva motivo alguno que desaconseje la reanudación del vínculo contractual laboral, pues el mero enunciado de las faltas que allí se imputan y la descripción que se hace sobre sus consecuencias, en donde se indica que las conductas descritas generaron “ incertidumbre, malestar, burlas, irrespeto, disputas, desconfianza y gran indisciplina en el entorno laboral ”, no impiden que se disponga el reestablecimiento armónico de la relación de trabajo, máxime que no se demostró algún grado de participación del demandante, bien como autor, ora participe o promotor de los comentarios endilgados, y más bien, resultó siendo una victima más, de los rumores que lo afectaron, al igual que la honra de la cónyuge de uno de sus compañeros de trabajo.
A juicio de la Sala, no es suficiente enlistar unos hechos y de hay generar una supuesta incompatibilidad o fricción entre el trabajador y la empresa, el mero enunciado deriva en desaconsejable el reintegro, pues es menester la existencia de acontecimientos reales que aparejen esa inconveniencia, cuya carga probatoria gravita en el empleador Adicionalmente, si el Tribunal no dio por acreditada la real y efectiva participación del demandante en los hechos que se le atribuyen en la carta de despido, mal podría predicar, con fundamento en ese mismo documento que materializó el fenecimiento de la relación laboral, lo inconveniente del reintegro.
Es que si el mismo fallador reconoció que “ el empleador no logró establecer la existencia de la justa causa que motivó el despido del trabajador”, no había razón para que a reglón seguido descartara el reintegro, haciéndole honor de esa forma a la mentira, en perjuicio de un trabajador que llevaba más de 31 años prestándole servicios a la empresa.
Así las cosas, al acreditarse el error en que incurrió el Tribunal con prueba calificada para el efecto, resulta pertinente examinar la prueba testimonial que también sirvió de soporte a la decisión atacada, esto es, las declaraciones vertidas por Eduardo y Ruben Darío Bonilla Chacón (fls 172 y 183). Ellas, en verdad, no evidencian que la paz y el sosiego que debe predominar, se vean alteradas por la reincorporación del actor a su trabajo, pues de la información que estos deponentes suministran no puede inferirse alguna pugnacidad entre las partes litigantes, o con respecto al resto de los compañeros de la empresa, que revista la trascendencia e importancia de generar la inconveniencia en el reintegro, frustrando de esa forma el legitimo derecho que tiene el actor a que se restablezca el vinculo laboral.
Por lo visto, el cargo prospera. En sede de instancia basta con precisar, que no hay prueba en el expediente que demuestre objetivamente la existencia de hechos anteriores, concomitantes o posteriores que hagan desaconsejable el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba al momento del despido. En ese, orden, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la indemnización por despido injusto, para en su lugar, ordenar el reintegro del actor, con el pago de salarios dejados de percibir, a parir del 22 de diciembre del 2000, a razón de $15.144.oo diarios, hasta cuando se haga efectiva la reincorporación del servicio, con los aumentos legales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el tiempo en que estuvo cesante.
De igual forma, como a folio 37 del expediente, existe prueba en el sentido de habérsele cancelado al actor el auxilio de cesantía definitiva, se autoriza a la sociedad demandad para que, de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, se le descuente al actor la suma que se pagó por ese concepto. Sin costas en la segunda instancia y en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de junio de 2005, y la aclaración a la misma de 17 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que RAFAEL VEGA MEDINA le promovió a la sociedad LADRILLOS Y TUBOS LIMITADA, en cuanto a la condena por concepto de indemnización por despido injusto.
En sede de instancia, se modifica la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, a partir del 22 de diciembre de 2000 y razón de $15.144,oo diarios, hasta cuando se haga efectiva la reincorporación del servicio, con los aumentos legales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el tiempo en que estuvo cesante.
De igual forma, se autoriza a la sociedad demandada para que, de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, se le descuente al actor la suma que se pagó por concepto de auxilio de cesantía. Sin costas en segunda instancia y en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 30411 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte demandada: LADRILLOS Y TUBOS LTDA. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la aseveración de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, sobre la existencia de un error ostensible en la estimación probatoria del Ad quem.
La Sala proclama hallarlo en la prueba calificada de carta de terminación del contrato, bajo el supuesto de que ella “ no resulta suficiente por sí sola para derivar la consecuencia sobre la imposibilidad de ordenar el reintegro”. Tal error evidentemente no se cometió, pues basta la literalidad y el sentido de lo establecido por el Tribunal, cuando dijo: “ es por lo anterior, en concordancia con las testimoniales que obran en esta actuación, como lo son las declaraciones de … y de …. que informan que debido a lo ocurrido que terminó con el despido del hoy accionante, se creo “un malestar laboral” y un “ambiente pesado” dentro de la empresa, amén de la causa aducida que se señaló como justa causa sin serlo según se concluyó, estima la Sala que no resultaría conveniente ni aconsejable ordenar el reintegro solicitado ….”.
De la lectura de lo trascrito se deduce que para el fallador no contó únicamente la carta de despido; es más, lo importante fueron los testimonios; y, valga la insistencia, que la carta de despido fue un recurso adicional y menor, puesto que de ella se dice que, la justa causa allí aducida, no se demostró. Por lo demás, no puede hallarse error en la apreciación del contenido, si se atuvo a este.
Las reglas de técnica que gobiernan la casación no son un expediente que obra contra los que lo interponen; es también un límite para la Sala, establecido justamente para evitar aquello en lo que incurre, en hacer del recurso extraordinario, una tercera instancia; la función de la Corte, como lo enseña la más tradicional doctrina es el ius constitutionis; el pleito entre las partes es de las instancias, y sólo de la Sala cuando se casa la sentencia, la cual sólo puede proceder, cuando ataca por vía indirecta,-como en el sub lite - cuando se incurre el juez incurrió en un error, no cualquiera, sino en un enormidad, en uno ostensible; y la confrontación de textos antes hecha revela que eso aquí no sucedió. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación: No 30411 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala, porque es mi opinión que para considerar que el reintegro del actor no era conveniente el Tribunal se apoyó en la prueba testimonial, como surge con claridad del siguiente aparte de la decisión impugnada: “22Es por lo anterior, en concordancia con las testimoniales que obran en esta actuación, como lo son las declaraciones de los señores EDUARDO BONILLA CHACÓN, f 172, y RUBEN DARIO BONILLA, f 183, que informan que debido a lo ocurrido que término con el despido del hoy accionante, se creó un “malestar laboral” y un “ambiente pesado” dentro de la empresa, amén de la causa aducida que se señalo como justa sin serlo según se concluyó, estima la Sala que no resultaría conveniente ni aconsejable ordenar el reintegro solicitado ” Por lo tanto, es evidente que no aludió el Tribunal directamente a la carta de terminación del contrato de trabajo.
Y si en gracias de discusión se entendiera que por haberse referido a la causa de terminación del contrato es dable considerar que se apoyó en el documento mediante el cual se comunicó esa decisión, ello no sería suficiente para encontrar un error en su valoración porque la alusión que se hizo a esa misiva fue simplemente para afirmar que la justa causa de despido no existió pero no para obtener alguna conclusión respecto de la conveniencia o inconveniencia del reintegro deprecado.
Así las cosas, si el único fundamento del fallo fue la valoración de los testimonios, no era posible su analisis dado que no es una prueba habil en la casación del trabajo; restricción que, como lo anota el doctor EDUARDO LOPEZ VILLEGAS en su salvamento de voto, no podia pasar por alto la Sala este caso. En los anteriores términos dejo a salvo mi voto.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA fa PAGE 19