Micelio
3041(23-11-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 3041 Aprobado Acta No. 57 Bogotá D. E., veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Procede la Corte a decidir el recurso de homologación interpuesto por las partes contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo entre el Hospital San Juan de Dios de Cali y su Sindicato de Trabajadores del 4 de octubre de 1988, y en el cual se dice:

ANTECEDENTES “El Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios, organización de primer grado y de base, con personería jurídica número 1539 de 4 de octubre de 1960 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante comunicación de 18 de diciembre de 1985, dirigida al director del Hospital San Juan de Dios, presentó pliego de peticiones, a fin de obtener la reforma o adición de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 9 de febrero de 1984 y con vencimiento el 31 de diciembre de ese año, y obtener así beneficios de orden económico y social.

“A su vez, el doctor José Ignacio Peña Martínez, en su calidad de Director y representante del Hospital, por medio de comunicación de 23 de diciembre del mismo año, dirigida al Sindicato de Trabajadores de la misma institución denunció la Convención Colectiva de Trabajo cuya vigencia queda anotada ‘en todas y cada una de sus partes, en todos y cada uno de sus 48 artículos, capítulos, incisos, parágrafos, adiciones y complementos contenidos en general (sic)’.

“De la lectura de las actas correspondientes a las etapas de arreglo directo y m​ediación allegadas al expediente y del Acta de 1° de marzo de 1986 suscrita ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, por representantes de la organización sindical y ​del Hospital, se deduce lo siguiente: “1. Que durante todas estas etapas las partes en conflicto discutieron ampliamente ​los puntos contenidos en el pliego de peticiones, respecto del cual llegaron a acuerdos, como aparece en tales actas.

“2. Que no se discutió, y por consiguiente no se llegó a ningún acuerdo respecto de la denuncia de la Convención formulada por el Hospital por cuanto el sindicato no manifestó ningún interés en él. “3. Que se convino por las partes, de común acuerdo que el punto relativo a la pensión de jubilación, contenida en la Convención Co​lectiva de Trabajo, fuera dirimida por un Tribunal de Arbitramento, pero estableciendo lo siguiente: “ ‘El régimen pensional que resulte del Laudo Arbitral sólo se aplicará al personal que esté ubicado hasta el grupo (6) inclusive, establecido en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo (sic) firmada el 9 de febrero de 1984. b) dicho régimen pensional excluye al personal administrativo, médico y científico que labore en el Hospital’.

“En virtud del anterior acuerdo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ​por medio de Resolución número 00561 de 4 de marzo de 1986, convocó al Tribunal de Arbitramento Obligatorio que habría de dirimir el conflicto y ordenó a las partes designar sus respectivos árbitros. “En cumplimiento a dicha providencia, tanto el Hospital como el sindicato de trabajadores hicieron sus designaciones, que recayeron en el doctor Lisímaco D’Cruz S. y el señor Jorge Vásquez Nivia en su orden designaciones que fueron aceptadas por el Ministerio de Trabajo, en virtud de Resolución número 01004 de 8 de abril de 1986, que integró el Tribunal de Arbitramento.

Los citados árbitros, una vez posesionados ante el Mini​sterio, no llegaron a acuerdo alguno en relación con el nombramiento del tercer árbitro. “Ante la renuncia del árbitro nombrado por el sindicato, esta organización designó al doctor José Rafael Cervantes Acosta, cuya designación fue aceptada por el Ministerio de Trabajo, por Resolución número 01628 de 1988.

Ante el desacuerdo de los árbitros nombrados por las ​partes, el Ministerio de Trabajo en uso de sus facultades legales, por resolución número 02747 de 19 de julio de 1988, designó como tercer árbitro al doctor Jaime Agudelo Ríos, quien el 12 de agosto del corriente año tomó posesión de su cargo, quedando así debidamente integrado el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

ACTUACION DEL TRIBUNAL “Por Acta número 001 de 19 de agosto del presente año, visible a folios 1 y 2 del expediente, el Tribunal atrás integrado se instaló en el Colegio de Abogados de Cali, y una vez efectuado dicho acto, designó como presidente al doctor Jaime Agudelo R., y como secretaria a la señora Blanca Melida Tenorio A., quienes tomaron posesión de sus cargos, tal como consta en la misma acta.

“El día 24 de agosto del año en cita, el Tribunal ordenó por unanimidad, citar a las partes para oírlas en su orden los días 26 y 29 del mismo mes, así como también solicitó prórroga del término legal para fallar de 30 días más contados a partir del 31 de agosto de 1988. La prórroga fue concedida por las partes mediante comunicaciones de 26 de agosto (fl. 31) y agosto 29 (fl. 55) así como también por el Ministerio de Trabajo mediante auto número 225 DJ de 30 del mismo mes y año. “El 26 de agosto de 1988, fue escuchado el sindicato, que expresó sus puntos de vista en la forma y términos que constan en el Acta número 003 (fls. 14 y ss.), diligencia dentro de la cual presentó el resumen de sus alegaciones, que aparece a folios 26 a 30 inclusive, conjuntamente con los documentos que corren a folios 14 a 25.

“El 29 de agosto; fue oído igualmente el Hospital, que como la organización sindical expuso sus puntos de vista, como consta en el Acta número 004 de esa fecha (fls. 32 a 34), y en apoyo de sus alegaciones, presentó los documentos que obran a folios 35 a 56 del expediente. “En reunión de 15 de septiembre, el Tribunal acordó, el plan a seguir para la decisión que de él se solicitaba (fl. 150), y se ordenó a propuesta del árbitro designado por el sindicato, escuchar nuevamente a las partes que fueron oídas por el Tribunal en pleno en su sesión de 18 de septiembre como aparece en el Acta número 006, visible a folios 154 a 157.

“Los días 9 y 12 de septiembre, el Tribunal continuó deliberando, y en la fecha últimamente citada ordenó traer a los autos copia auténtica de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo efectuada por el Hospital San Juan de Dios que aparece a folio 169, remitida por el Ministerio de Trabajo. “En sus reuniones de 16, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de septiembre y 3 de octubre, el Tribunal en pleno deliberó y discutió ampliamente el conflicto, y concretamente sobre el punto sometido a su estudio y decisión, o sea, la vigencia o discontinuidad de la pensión de jubilación pactada en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, vigente desde 1963.

“Obran también en el expediente a folios 57 a 148, los siguientes documentos solicitados por el Tribunal y ordenados tener como prueba en auto 001 de 19 de agosto de 1988: “Resolución número 00561 de marzo 4 de 1986, Resolución número 1004 de abril 8 de 1986, Resolución número 2747 de julio 19 de 1988, Resolución número 1628 de mayo 6 de 1988, actas de posesión de árbitros, actas de arreglo direco (sic) y mediación, acta de 1º de marzo de 1986, pliego de peticiones y Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984, 1986 y 1988.

“Como no se observan causales de nulidad que invaliden lo actuado y se ha agotado el trámite procesal pertinente, procede el Tribunal a decidir el presente conflicto, previas las siguientes CONSIDERACIONES “1. Como aspecto previo a la decisión, el Tribunal se cuestionó respecto de la denuncia de la Convención formulada por el Hospital, su validez y la competencia de este organismo.

Lo anterior en razón de que como queda dicho, el único punto a decidir, hace parte de dicho acto jurídico, habida consideración de que respecto del pliego de peticiones presentado por el sindicato, las partes llegaron a acuerdos, que quedar​on plasmados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1986. La denuncia de la Convención fue presentada dentro del término señalado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, con las formalidades del artículo 479 ibidem y estas circunstancias​ le dan competencia al Tribunal para conocer y decidir del asunto, dentro de los lineamientos del artículo 458 del estatuto laboral citado, y teniendo en cuenta además los análisis jurisprudenciales hechos por la honorable Corte Suprema de Justicia en varias sentencias de homologación entre las cuales pueden citarse las de julio 23 de 1976, julio 19 de 1982, 2 de septiembre de 1982 y noviembre 22 de 1984.

“La penúltima citada hace expresa manifestación en el sentido de que cuan​do la denuncia es hecha por ambas partes, los árbitros​ gozan de amplitud suficiente para solucionar el conflicto de intereses ‘dentro de los límites del pliego de peticiones y de la denun​cia hecha por el patrono, en el sentido de que no le es permitido conceder más de lo que se pide, pero pudiendo modificar la Convención Colectiva o el Laudo en aquellos puntos que fueron denunciados por el patrono, cuando la denuncia de éste es parcial, o respecto de todos, si la denuncia es total, decisiones que siempre han de tomarse dentro de la equidad’.

Lo dicho en esta providencia, fue corroborado por el mismo máximo Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de noviembre de 1984. “2. Dilucidada la competencia de este Tribunal, es preciso entrar a analizar las argumentaciones de las partes en respaldo de sus respectivas posiciones, ​confrontadas con los principios de equidad y justicia, en orden a tomar una decisión que en lo posible los consulten, debidamente confrontada ​con las disposiciones legales ya citadas.

“El sindicato de trabajadores en los diferentes momentos procesales en que fue escuchado por el Tribunal en pleno aspira a que la pensión de jubilación establecida en el artículo 37 de la Convención Colectiva de 1984, no sea modificada en ningún aspecto, es decir, que se deje intacta en cuanto hace relación al tiempo de servicios y la edad, establecida en 45 años para las mujeres y 50 para los varones.

Hace énfasis en el hecho de que esta es una prestación extralegal, que hace parte de una conquista que data de más de 25 años, y cómo no resulta justo que se pretenda eliminarla intempestivamente. Agrega también que desde que esta prestación se pactó, un grupo considerable de trabajadores ha venido laborando con la expectativa de adquirir su derecho a las edades anotadas, la que se vería frustrada ante una decisión adversa a sus pretensiones.

Concluye sus argumentos solicitando que al tomar la determinación correspondiente no sólo se tenga en cuenta la conveniencia de la parte patronal sino también la de ese aludido grupo de trabajadores. “A su vez la institución patronal ha fundamentado su pretensión para que la prestación que se viene comentando sea eliminada totalmente en primer lugar, en la difícil situación económica y financiera que de varios años atrás viene soportando que lejos de mejorar en un futuro próximo, tiende a agravarse si se comparan los egresos que tiene por concepto de funcionamiento, salarios, prestaciones y demás, con los ingresos, representados en servicios y auxilio de diverso orden.

Que de continuar esta situación, es fácil predecir, que en un futuro no muy lejano, el Hospital tendrá que cesar no sólo en el pago de esa prestación determinada, sino también de otra clase de prestaciones, salarios y demás obligaciones, que tiene el Hospital con la comunidad, llegando inclusive al cierre del Hospital, frustrando de paso los proyectos de ampliación de instalaciones, equipo, y lógicamente de los servicios médicos-hospitalarios que presta a todos los habitantes de la ciudad de Cali y sus alrededores.

“3. Tal como puede observarse a través de la lectura de todo el informativo que contiene la intervención de todos y cada uno de los árbitros integrantes del Tribunal, esta Corporación para decidir, tuvo en cuenta todos los argumentos planteados por las partes y fue así como teniéndolos de presente se plantearon a través de numerables y largas reuniones, diversas fórmulas que facilitaran una decisión equitativa y justa y que consultara los intereses no sólo de quienes aquí aparecen enfrentados sino también de quienes en el momento de manera general hacen parte de la institución hospitalaria, de quienes lleguen a vincularse con posterioridad a la misma, sino lo que es más importante de la comunidad en general.

“4. Con el objeto de acercarse en lo posible a una decisión acorde con lo anotado anteriormente, el Tribunal no sólo analizó las exposiciones, argumentos y razones de las partes, sino que también tuvo en cuenta los documentos que se dejan relacionados anteriormente, que dan una visión general y precisa de la situación económica del Hospital, que reclama un alivio que coadyuve a una solución si no cercana, al menos a mediano y largo plazo, que garantice la supervivencia de la institución como fuente de trabajo y de servicios hospitalarios a la comunidad así como también el pago de la pensión al personal ya jubilado y al que llegare a jubilarse.

“Todo lo anterior indica que al tomar la decisión, el Tribunal no sólo ha tenido en cuenta la conveniencia de una de las partes sino la de ambas, y lo que es más importante ha prevalecido en su decisión la consideración de que es preciso tener en cuenta el bien general sobre el particular, vale decir el beneficio de toda la comunidad o sea todos los habitantes de Cali, incluyendo también el bien de todos los trabajadores, sobre el bien particular, concretado en este caso al grupo de trabajadores que espera su jubilación que por cierto le merece al Tribunal toda consideración y respeto.

“Pero el grupo de trabajadores a que se hace referencia en el párrafo anterior, también ha sido tenido en cuenta por esta entidad falladora, puesto que su decisión parte de la base de que todos los que en una u otra forma abrigan la expectativa, tendrán asegurado su derecho, puesto que un grupo considerable continuará dependiendo del Hospital, incluyendo al que ya ha adquirido su derecho y el resto, con su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, que el Tribunal se permite insinuar a las partes para que de común acuerdo así lo hagan, también lo tendrá asegurado, dependiendo lógicamente del lleno de los requisitos establecidos por esta institución de previsión social, pues valga la pena anotar, que no obstante las deficiencias que aquejan al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad dada su estructura, es hoy por hoy prenda de garantía en el pago de las prestaciones a su cargo.

“5. Es por todo lo anterior, que una vez estudiadas, analizadas y discutidas las diferentes fórmulas propuestas por los integrantes del Tribunal, adoptó por mayoría de votos la contenida en la parte resolutiva de esta providencia, ​por considerar que es la más ajustada a los principios de equidad y justicia a que ya se ha hecho alusión. “Decisión: “En mérito a lo expuesto el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

“Resuelve: “Artículo único: El artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hospital San Juan de Dios de Cali, y el sindicato de trabaj​adores del Hospital San Juan de Dios, quedará, así: “El Hospital reconocerá la pensión de jubilación a sus trabajadores, cuando ​se reúnan todos los requisitos de ley. Pero la edad para los trabajadores de que trata el acta de 1º de marzo de 1986, suscrita por las partes ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Valle, que a la fecha del presente Laudo tengan más de 10 años continuos o discontinuos al servicio del Hospital, será de 48 años si es mujer o 53 años si es varón. Cópiese, publíquese y cúmplase.

“El anterior Laudo, fue aprobado por mayoría de votos, con sal​vamento del mismo por parte del doctor José Rafael Cervantes A., quien anexa a esta diligencia el escrito correspondiente. “Agotado el objeto de la presente reunión se termina, y se firma en constancia la presente por quienes en ella han intervenido”. El Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios sustentó el recurso interpuesto, de la siguiente manera: “1º Origen y fundamento de la pensión de jubilación: “Desde hace más de veinte (20) años, el 21 de febrero de 1963, el Hospital de San Juan de Dios pactó una Convención Colectiva con el Sindicato de sus trabajadores unos requisitos extralegales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, cuales son tener veinte años de servicio y 45 años de edad la mujer y 50 años el varón. “Este, acuerdo fundamentado en la clase y condiciones de trabajo que tienen que desarrollar los servidores de un hospital, donde deben soportar la acción de agentes químicos, biológicos, sicológicos, etc, que merman considerablemente el promedio de vida de los trabajadores; esto explica que se haya mantenido hasta la Convención vigente (art. 37) al momento de dictar el Laudo recurrido.

“2° Denuncia de la Convención Colectiva: “Las razones indicadas anteriormente: Los aspectos médicos-científicos, vigente por más de veinte (20) años, son suficientes para explicar por que el sindicato no denunció el artículo 37 de la Convención Colectiva, relativo a la pensión de jubilación y mantuvo a lo largo de toda la negociación su voluntad de no discutir la modificación de este punto.

“3° En memorial que reposa en el expediente, la organización sindical sustenta y reitera al Tribunal de Arbitramento su posición frente al derecho a la jubilación. Dentro de las motivaciones expresadas podemos resaltar las siguientes: “El numeral cuarto, sobre las condiciones de trabajo: Medio ambiente con características de alta contaminación, olores y vapores desagradables, esfuerzos físicos, jornadas nocturnas, trabajo en rayos X, etc., etc.

“El numeral quinto, en lo eferido (sic) a que el Hospital no ha afiliado al Instituto de Seguros Sociales a sus trabajadores, lo cual es un hecho de muchas repercusiones jurídicas y sociales que no pueden pasar desapercibidas por la honorable Corte Suprema al momento de decidir el presente recurso. “El sexto, sobre denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo.

“El octavo, sobre el Acta de fecha 1° de marzo de 1986, en el cual se ‘acuerda’ que el punto referido pensión de jubilación sea dirimido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Es claro el sindicato al denunciar las presiones indebidas a que fue sometido para firmar dicho ‘acuerdo’: ‘La arbitrariedad y terquedad de los representantes de la entidad fueron para nosotros una presión indebida y un acto de violencia carente de todo sentido social por parte del Hospital frente a la situación de los trabajadores, presión que nos colocó a llegar a dejar este punto a la definición de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio’.

Aclarando además, que a pesar de ‘conocer de las reservas y desprestigio de que goza la institución Tribunal de Arbitramento entre quienes conforman el movimiento sindical’, se acogen a él ‘porque tenemos fe y credibilidad en nuestras instituciones y en nuestros jueces, y estamos seguros Ustede (sic) en su fallo obrarán no sólo en derecho sino en justicia, y por lo tanto tendrán en cuenta en su análisis el anterior recuento ’ “4° Sobre las consideraciones del Laudo Arbitral recurrido: “El Laudo no consulta ninguno de los argumentos anteriores como elementos ​que debía considerar para resolver el conflicto, ni se acerca a las normas que al respecto señalan las diversas jurispru​dencias de la honorable Corte Suprema de Justicia. “No existe en el Laudo una sustentación seria que explique el despojo de que se hizo víctima a los trabajadores.

Así por ejemplo, se acoge sin inventario alguno la manifestación patronal: ‘Que de continuar esta situación, ​es fácil predecir, que en un futuro no muy lejano, el Hospital tendrá que cesar no sólo en el pago de esa prestación determinada sino también de otra clase de prestaciones, salarios y demás obligaciones, que tiene el Hospital con la comunidad, llegando inclusive ​al cierre del Hospital, frustrando de paso los proyec​tos de ampliación de instalaciones, equipos y lógicamente de los servicios medihospitalario que preta (sic) a todos los habitantes de la ciudad de Cali y sus alrededores’.

Al respecto la honorable Corte Suprema ha reiterado que estas manifestaciones deben ser debida​mente probadas para que sean consideradas por el Tribunal, lo cual en ningún momento hizo el Hospital San Juan de Dios. “Esta práctica ligera y parcializada, de ser aceptada nos llevaría a que los patronos que desean arbitrariamente eliminar las prestaciones extralegales de sus trabajadores, fácilmente se les permitiría con la simple manifestación a un Tribunal de una supuesta imposibilidad económica futura para cumplir sus obligaciones.

De aquí, es muy justa y razonable la exigencia de la honorable Corte sobre la prueba de esa posibilidad. “Igualmente, la consideración de que la decisión se toma teniendo en cuenta ‘no sólo la conveniencia de una de las partes sino la de ambas, y lo que ​es más importante ha prevalecido el bien general sobre el particular incluyendo también el bien de todos los trabajadores …’​( subrayo), desafortunadamente está acorde con la realidad moral de ​nuestro país, sumergido en una inversión tal de los valores, que se llegan a cometer los más horrendos crímenes en nombre de la demo​cracia y las peores iniquidades en defensa de la libertad consecuente con estos principios en mala hora imperantes, la mayoría del Tribunal en nombre de los trabajadores o de su bienestar, los priva de sus derechos convencionales vigentes por más de veinte años.

“5º Otras motivaciones jurídicas: “Es espíritu de nuestra legislación laboral desarrollado uniformemente por la​ honorable Corte Suprema de Justicia, indica que los árbitros que van a resolver conflictos de carácter económicos o de intereses ejercen una jurisdicción de equidad. Por tal razón que para determinar la exequibilidad o no del Laudo recurrido, se hace necesario observar su conformidad con los principios de la equidad y lógicamente en qué consiste ésta.

Pra (sic) precisar este concepto veamos lo que manifiesta la honorable Corte al respecto: ‘Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que cuando se trata de simple conflicto de intereses, no es modificable por ella lo resuelto en el Laudo respectivo, (( salvo casos de protuberante inequidad )) (subrayo) Pero qué es la equidad? Sobre ella dice Gny que es, de un lado, una especie de instinto o sentimiento inconsciente y no razonado que no difiere esencialmente de las revelaciones de la conciencia moral; de otro la adptación (sic) de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien modelándolas de conformidad con los elementos concretos (Derecho Positivo) “El segundo concepto es lo que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adsptar’ (si) los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo 2acomodar (sic) la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

“‘Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los Jueces de derecho, estando reser​vada la solución de los conflictos que con él toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los Tribunales de Arbitramento’ (Homologación, 28 de marzo de 1969, Fedecafé y Sindicato) (Homologación, junio 9 de 1979.

Ponente doctor Arboleda Valencia, Hospital de Barranquilla y su sindicato). “Esta idea sobre la equidad fue la que permitió que el Sindicato de Trabajadores del Hospital de San Juan de Dios acordara con su patrono que el conflicto surgido por la pensión de jubilación fuera resuelto por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Pensaban en la equidad como aquel punto de rectitud del juzgador que consulta en sus decisiones las máximas del buen sentido y de la razón. Pensaban tal vez, con aquellos que consideran que si todos los hombres tuviesen arraigado en su corazón el amor a la equidad y pudieran instruirse suficientemente por sí mismo de sus deberes, la ley entonces sería inútil y la equidad lo haría todo sin la ley.

Qué distante estaban de imaginar que precisamente el elemento ausente en la decisión a su conflicto hiba (sic) a ser la equidad. “En síntesis lo que el Laudo apelado resolvió fue lo siguiente: “1. Derogar definitivamente la Convención Colectiva los requisitos extralegales para la pensión de jubilación. “2. Negar a los trabajadores actuales con menos de diez años de servicios el derecho a gozar de su jubilación en los términos establecidos por la Convención Colectiva por más de veinte años.

“3. Aumentar los requisitos en tres (3) años a aquellos que se les respetó el derecho convencional. “Y a cambio de lo anterior qué recibieron los trabajadores, diferente a las manifestaciones demagógicas contenidas en los considerandos a los que ya nos habíamos referido? “Salta a la vista, sin el menor esfuerzo, lo injusto y eniquitativo (sic) del fallo en mención, o utilizando, el término de nuestra honorable Corte Suprema ‘la protuberante inequidad’.

“Petición: “Con fundamento en las anteriores manifestaciones jurídicas, las cuales ampliaré posteriormente, respetuosamente solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- declare inexequible el Laudo Arbitral apelado, por ser protuberante y ostensiblemente inequitativo, y consecuentemente se modifique la decisión y se resuelva ordenar la ​continuidad de el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Hospital San Juan de Dios de Cali y el Sindicato de sus trabajadores con ñas (sic) mismas condiciones o requisitos establecidos y con las modificaciones acordadas entre las partes según Acta de marzo 1° de 1986”.

SE CONSIDERA El recurso de homologación considera que el Laudo, en el punto materia de controversia, es inexequible por ser inequitativo, e infundada la solución adoptada, pues sólo se basó en la afirmación de la parte patronal según la cual “ es fácil predecir, que en un futuro no muy lejano, el Hospital tendrá que cesar no sólo en el pago de esa prestación determinada, sino también de otra clase de prestaciones…” La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte, citada por el apoderado del ​sindicato, en el sentido de que cuando la acusación se funda en la ruptura del principio de la equidad, el éxito del ataque queda condicionado a la demostración de que ella se ha roto en forma flagrante, evidente, de modo tal que surja ante el espíritu del fallador el sentimiento y la idea de que el fallo consagra una solución desproporcionada ​en contra de una de las partes.

No cabe duda acerca del hecho de la difícil situación económica por la que atraviesa el Hospital San Juan de Dios de Cali. Así se desprende de las propias palabras de los representantes del Sindicato, quienes en el Acta 006 (fl. 69) expresan que “la organización sin​dical es consciente y respeta los argumentos esgrimidos por la institución hospitalaria para fundamentar su deseo de suprimir la PENSION DE JUBILACION establecida en la Convención Colectiva de trabajo y que es por ello, teniendo en cuenta sobre todo la situación económica ​y financiera de dicha institución, por lo que han venido haciendo gestiones para lograr que todo el personal al servicio del Hospital se (sic) afiliado al Instituto de Seguros Sociales”.

De otra parte, la Sala encuentra que en el proceso se halló demostrada la ​crítica situación por la cual pasa el Hospital, pues sus ingresos para 1988 fueron de $417.383.000.oo y sus egresos de $759.313.000.oo (fl. 181 Bis). Por otra parte, la decisión arbitral, respetó la situación de la mayor parte de la población empleada, pues el Laudo restringió a quienes tuvieran menos de 10 años de servicios (el 43.48%) la apli​cación de la nueva disposición. La reducción, que el Laudo introdujo, a la edad de jubilación para el personal del Hospital, ampliada de 50 a 53, para los hombres y de 45 a 48, para las mujeres, no constituye en sí misma una situación protuberantemente inequitativa que la haga susceptible del vicio de inconstitucionalidad, ni se ha demostrado con detalle que el Hospital goza de la suficiente solvencia que le quite justificación a la medida.

La Sala encuentra razonables y atendibles las consideraciones que el Tribunal tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, pues la decisión se colocó en el justo medio de los contrapuestos intereses. La argumentación del Tribunal según el cual “ tuvo en cuenta todos los argumentos planteados por las partes y fue así como teniéndolos de presente se plantearon a través de innumerables y largas reuniones, diversas fórmulas que facilitaran una decisión EQUITATIVA y JUSTA y que consultara los intereses no sólo de quienes aquí aparecen enfrentados sino también de quienes en el momento de manera general hacen parte de la institución hospitalaria, de quienes lleguen a vincularse con posterioridad a la misma, sino lo que es más importante de la COMUNIDAD EN GENERAL.

“4. Con el objeto de acercarse en lo posible a una decisión acorde con lo anotado anteriormente, el Tribunal no sólo analizó las exposiciones, argumentos y razones de las partes, sino que también tuvo en cuenta los documentos que se dejan relacionados anteriormente, que dan una visión general y precisa de la situación económica del Hospital, que reclama un alivio que coadyugue (sic) a una solución si no cercana, al menos a mediano y largo plazo, que garantice la supervivencia de la institución como fuente de trabajo y de servicio hospitalarios a la comunidad así como también el pago de la PENSION al personal ya jubilado y al que llegare a jubilarse”, le parece a la sala atendible y equilibrado frente a las opuestas pretensiones de las partes, por lo cual lo estima colocado en el justo medio de los extremos planteados.

En lo relativo a la cuestión procesal planteada sobre la facultad de denunciar las convenciones por las partes, la Sala reitera los principios contenidos en sus sentencias del 29 de octubre y 12 de junio de 1970, las cuales por conocidas es superfluo transcribir. Así las cosas, pudo bien el Hospital denunciar la Convención y las partes convenir en que los árbitros definieran la cuestión relativa a las condiciones convencionales de jubilación. Y como los arbitradores se acomodaron a la competencia otorgada y de lo resuelto no aparece infracción a derechos constitucionales o legales, la Sala habrá de homologar el Laudo, no sin advertir que, versando la discusión sobre aspectos convencionales, y acordadas las partes en que el punto fuera resuelto por aquellos, no se ve que tal acuerdo ni el Laudo consiguiente violen el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, atendidas las condiciones económicas del Hospital y que la solución se enmarca dentro de la preocupación de buscar el mantenimiento del nivel de empleo de los trabajadores y del interés público o social, que prima sobre los demás que ofrezcan menor extensión y cobertura.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º Declárase exequible el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de fecha 4 de octubre de 1988, y por el cual se dirimió el diferendo laboral colectivo surgido entre el Hospital San Juan de Dios de Cali y su sindicato de trabajadores. 2º Se ordena el envío del expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria