SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30409 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30409 Acta No. 43 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR TIRADO BUSTAMANTE contra la sentencia del 12 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Óscar Tirado Bustamante demandó a Ecopetrol, para que, previas las declaraciones de un contrato único de trabajo entre el 3 de enero de 1983 y el 24 de diciembre de 2000, que terminó por causa imputable a la empleadora y de que es nula el acta de conciliación suscrita el 15 de enero de 2001, se le condene a pagarle las cesantías, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado; así como la indemnización moratoria y la indexación de las anteriores condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que ante los requerimientos permanentes de personal, Ecopetrol ha garantizado el suministro de sus trabajadores con la consolidación de la Bolsa de Trabajadores Temporales –---que jamás se legalizó---- de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, los cuales se identificaban con un número único de registro; que con la existencia de esa bolsa, Ecopetrol proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador el registro a la misma para contratarlo, con lo cual evadía los derechos laborales; que como consecuencia de lo anterior, el demandante siempre estuvo en disponibilidad laboral para la demandada, la cual se configuró unas veces con contrato escrito y otras con la permanencia en la bolsa, exhibiéndose así la subordinación; que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, que reglamentó la temporalidad, fue desconocido por la accionada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada negó la mayoría de los hechos alegados por el actor y se opuso a las pretensiones de éste, alegando a su favor que no hubo la disponibilidad laboral y que la certificación de trabajo que el demandante presentó como prueba, evidencia que los períodos de interrupción entre uno y otro contrato de trabajo temporal fueron entre 30, 45, 60 o más días, además de que no fueron sucesivos, por lo que no puede hablarse de un contrato único de trabajo, y que de otro lado la conciliación celebrada entre las partes es válida.
Propuso las excepciones de cosa juzgada respecto de la declaratoria de un único contrato de trabajo, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró que no prosperaba la excepción de cosa juzgada, pero si las de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y buena fe.
Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que el proceso carecía de pruebas para determinar si la Bolsa de Trabajadores Temporales era una institución regida por la Ley 50 de 1990, observando que “se trata de una denominación con el fin de identificar al grupo de personas que eventualmente son enganchadas en la petrolera para la prestación de servicios temporales, como se consignó en el acuerdo suscrito el 11 de noviembre de 2000 entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO, folio 39, en tanto que la demanda desde la contestación del libelo expuso que así se le llama al ‘banco de datos compuesto por la relación de personas que eventualmente se contrataban por Ecopetrol por cortos períodos de tiempo’”.
Después afirmó que el propio demandante había admitido que cada contrato de trabajo que ejecutó con la demandada le era cancelado a su terminación, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual descartaba que hubiese un contrato único de trabajo, pero si mostraba “tantas relaciones laborales como contratos suscritos y que como lo informan los aportados al plenario, folios 24 a 28, se firmaban por tiempo determinado por la duración de la obra contratada”.
Negó que en los tiempos entre uno y otro contrato, no laborados por el actor, éste hubiera estado en disponibilidad laboral para la empresa, ya que no se acreditó la obligación de ésta de atender en forma exclusiva su vinculación laboral, así como tampoco orden emitida por la empleadora que obligara al demandante a esperar para la prestación del servicio, resaltando que éste ejerció la opción de estar a la expectativa de los trabajos que la entidad le ofreció temporalmente, lo que no podía considerarse como fuente de obligaciones.
Por último, examinó la conciliación sin encontrar vicio alguna que la invalidase y sin que la alegada disponibilidad laboral fuera un derecho cierto e indiscutible, frente a lo cual concluyó que había recaído sobre derechos susceptibles de transar V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado, salvo en la declaración de no existir cosa juzgada.
No hizo solicitud alguna frente a las pretensiones de su demanda inicial. Con esa finalidad formuló tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Dice que la sentencia del Tribunal infringió directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6° del C. S. del T. En la demostración sostiene que el Tribunal, pese a que se le señaló en el recurso de apelación, desconoció el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, según el cual “Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en ese artículo”.
De otra parte, expresa que el juez colegiado “dio al traste con la interpretación (que tampoco agotó) del artículo 6º del C.S.T., pues brilló por su ausencia la discusión por lo menos medianamente jurídica en donde planteara si la situación de mi poderdante encuadraba en la descripción de ese artículo o si por el contrario la descarada muestra de mala fe por parte de la demandada al suscribir ‘contratos sucesivos’, al exigir plena disponibilidad al demandante y al interrumpirlos para evadir las responsabilidades económicas que debía la Señora Mariela soto Rojas, quien le sirvió por más de 20 años, eran conductas reprochables por la marcada injusticia que encierran, pero no, el Tribunal nuevamente ante este pedido tan sólo halló la salida de una dialéctica fría y sin ningún tipo de fundamento, desperdiciando la oportunidad de circunscribir su pensamiento como Corporación administradora de justicia a un tema de suma trascendencia para la vida laboral de la Nación”.
VII. LA RÉPLICA Observa que el demandante no indicó claramente en qué consistió la infracción de las disposiciones denunciadas. Que el demandante no fue trabajador en misión, ya que sus vinculaciones con ECOPETROL no se dieron a través de empresas de servicios temporales. Que es contradictoria la posición del recurrente, cuando de un lado, en la demanda inicial solicita la existencia de un único contrato de trabajo y en casación plantea la violación del artículo 6º del C. S. del T., que se refiere a la existencia de contratos ocasionales, accidentales o transitorios.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente debe advertir la Corte que el alcance de la impugnación quedó delimitado por el recurrente, frente la decisión de primera instancia, a que se confirmara únicamente la decisión relativa a la inexistencia de la cosa juzgada y se revocara las otras declaraciones sobre la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y buena fe, sin hacer precisión o solicitud alguna respecto de las demás pretensiones.
Ese alcance, así formulado, se exhibe defectuoso y desde luego, impedirá a la Corte hacer un pronunciamiento sobre las demás pretensiones, en el evento en que algunas de las dos primeras acusaciones resultara próspera. Entrando al estudio del cargo, se observa que no denuncia ninguna disposición sustancial que consagre los derechos pretendidos en el proceso, lo cual de por sí es suficiente para su rechazo.
No obstante, debe decirse que el ad quem no pudo incurrir en la denunciada infracción del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por la sencilla razón de que esta normatividad regula las empresas de servicios temporales, las cuales deben constituirse como persona jurídica y que en principio, tienen la condición de empleadoras frente a las personas naturales que contratan para que presten servicios a personas naturales o jurídicas que son conocidas como usuarias.
En el asunto bajo examen, el Tribunal jamás consideró a la llamada Bolsa de Empleados Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de la demandada en Barrancabermeja, como una empresa de servicios temporales constituida con arreglo a la ley, sino simplemente un banco de datos o registro de trabajadores que podían prestar servicios a la demandada mediante vinculaciones temporales, lo cual difiere sustancialmente de una empresa de la naturaleza antes referenciada.
En ese orden es palmar que se presenta una discordancia entre censura y tribunal, improcedente en la violación directa de la ley, en la que necesariamente el recurrente debe mostrar su conformidad con los presupuestos fácticos que el sentenciador dio por establecidos. Por tanto, si el Tribunal no afirmó que la Bolsa fuera una empresa de servicios temporales, la situación no podía ser resuelta con fundamento en la disposición denunciada por la censura.
De otro lado, tampoco incurrió el sentenciador de la alzada en la infracción directa del artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, ya que igualmente no fue materia de debate si las distintas vinculaciones del demandante podían considerarse o no trabajos ocasionales, accidentales o transitorios. Por el contrario, para el juez colegiado tales vinculaciones estuvieron regidas por la legislación laboral, tanto así que expresamente dejo consignado que a la finalización de cada una de ellas, el demandante recibió las acreencias laborales causadas.
En consecuencia, el cargo no podía tener prosperidad alguna. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el desarrollo manifiesta que el Tribunal incurrió en el exabrupto jurídico de entender conciliado la disponibilidad laboral reconocida por la demandada en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre d 2000, disponibilidad que es en consecuencia un derecho cierto que no se puede conciliar.
X. LA RÉPLICA Destaca que el cargo no ataca disposiciones sustanciales del orden nacional. Que el arreglo conciliatorio no vulnera derecho alguno del demandante y que por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada. XI. SE CONSIDERA Para el Tribunal, no hubo disponibilidad laboral del actor para la demandada durante los tiempos en que no prestaba sus servicios, pues no estaba demostrado que la espera del trabajador hubiera sido una subordinación laboral durante el período de inactividad, sino que simplemente el actor ejerció una opción, cual fue la de estar a la expectativa de los trabajos que temporalmente le ofrecía la entidad.
Ese presupuesto fáctico, dada la modalidad de violación escogida por la censura, también debe ser aceptado por ella; y si ello es así, la discrepancia entre la acusación y el fallo impugnado, lleva al rechazo de aquella, como quiera que la censura estructura su planteamiento sobre la base de haber aceptado la demandada en la conciliación la disponibilidad laboral del actor para con ella, lo cual no fue presupuesto de la sentencia. Por tanto, para poder establecer si efectivamente la demandada admitió en el acta de conciliación la alegada disponibilidad, se hace necesario el examen de la misma, aspecto que, como ya quedó dicho, es ajeno a la violación directa de la ley.
De todas maneras, así pudiera revisarse el acta, no aparece en ella que la empresa hubiera admitido expresamente esa disponibilidad. Por el contrario, la negó enfáticamente y que sólo ante la razonable duda de las posiciones expuestas por las partes, se hacía necesario suscribir el acuerdo conciliatorio, como en efecto se hizo. Así las cosas se rechaza el cargo.
XII. TERCER CARGO Lo dirige denunciando la violación del principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único. En la demostración alega que el Tribunal, al revocar la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada, violó el referido principio al proceder de esa manera, ya que le impidió al demandante “dejar abierta la posibilidad que genera… la no declaratoria de cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
XIII. LA RÉPLICA Asevera que no es cierto que el Tribunal hiciera más gravosa la situación del demandante, pues tanto el juez como el ad quem la absolvieron de las pretensiones, modificando únicamente los considerandos de cada una de las sentencias. XIV. SE CONSIDERA El Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de cosa juzgada y fundadas las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor y condenó a éste al pago de las costas por la primera instancia. Al resolver la alzada, el Tribunal dispuso en su ordinal primero “ CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral el Circuito de Barrancabermeja, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso instaurado por ÓSCAR TIRADO BUSTAMANTE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS EOPETROL S.A.”.
Por tanto, si el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo, mal puede endilgársele que hubiera reformado en perjuicio del demandante como único apelante. El error es de la censura al formular un cargo sobre un supuesto inexistente. Siendo suficientemente lo acotado, el cargo no prospera. Las costas del recurso son a cargo del demandante dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por ÓSCAR TIRADO BUSTAMANTE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11