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30409(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

hhhhhhhh República de Colombia Casación No. 30409 P/.JAIME ALBERTO MEDINA HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Jaime Alberto Medina Hernández, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 15 de febrero de 2008, confirmatoria del fallo en primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná el 9 de febrero de 2006, en el que se condenó al procesado como determinador responsable del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 56 meses y 2 días de prisión, de no advertir que el libelo fue incoado de manera extemporánea.

HECHOS , ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 14 de julio de 2005 en la Fábrica de Café Liofilizado de Chinchiná, hasta donde llegaron varios individuos y después de superar las medidas de seguridad se sustrajeron un computador estimado en valor superior a los $3’000.000. 2. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal como Juez de Garantías, se formuló en contra de Jaime Alberto Medina Hernández la imputación el 28 de noviembre de 2005 y el 7 de diciembre posterior se efectuó la respectiva audiencia de formulación de acusación, rituándose a su turno la preparatoria el día 30 del mismo mes y el juicio oral el 26 de enero de 2006.

La lectura del fallo de primera instancia se cumplió el 9 de febrero de 2006, siendo incoado en estrado en la propia fecha el recurso ordinario de apelación. Adelantada la respectiva audiencia de sustentación del recurso interpuesto ante el Tribunal Superior el 12 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el 12 de febrero de 2008 se dispuso citar a los sujetos procesales para lectura de fallo el 15 de febrero. 3.

En la calenda programada se dio lectura a la sentencia confirmatoria de segundo grado, siendo notificada en estrados a la Fiscalía y el defensor del procesado que asistieron al acto. A folio 154 (Cdno. del Trib.) la secretaría dejó constancia que a partir del día 18 de febrero comenzaban a correr los 60 previstos en la ley para interponer y sustentar el recurso de casación, anotando como fecha de su vencimiento el 28 de mayo del año en curso.

En esta última fecha, precisamente, aparece recibido por secretaría el libelo sustento del recurso extraordinario. Finalmente, a folio 185 (id.), obra nueva constancia de secretaría acorde con la cual el término de vencimiento de los 60 días no sería el 28 de mayo, dado que por “cambio de sede” de la Corporación dicho lapso había estado suspendido los días 20, 21 y 22 de febrero, en forma tal que la fecha de vencimiento estaría en el 3 de junio. 4.

Ponderando la significación que para el debido proceso tienen los términos judiciales en las actuaciones procesales, ha destacado la doctrina de la Corte el carácter ordenador que los informa, observando que si bien no son un fin en sí mismos, sí coadyuvan a preservar el orden del proceso, la igualdad en las oportunidades para el ejercicio del contradictorio, la preclusión de las diversas etapas y la seguridad jurídica que le infunden a la actuación penal, sirviendo por ello como estancos dentro de los cuales deben incoarse o sustentarse los recursos para no ser rechazados por una presentación de los mismos por fuera del período señalado en la ley.

Bien ha destacado la jurisprudencia que: “La presentación de la demanda de casación en tiempo, constituye un límite temporal que actualiza un aspecto formal del acto procesal sin el cual no puede afirmarse de él ninguna viabilidad y cuando el mismo ha sido señalado taxativamente en la ley reguladora del trámite, dicho plazo perentorio ata por igual al juzgador como a las partes, de modo tal que su inobservancia apareja además de la inadmisión del acto, su absoluta ineficacia. Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por ministerio de la propia ley” (Cas.17449/01). 5.

Directriz insustituible en orden a materializar dentro de las oportunidades legales la invocación de los recursos o su eficaz sustentación, es que corresponde a cada uno de los sujetos procesales estar atento a los términos, tanto en cuanto al momento de su inicio, como duración y consiguiente vencimiento, pues a cada cual compete llevar personalmente su contabilización. Bien se ha recabado en ese mismo sentido que los yerros atribuibles a los funcionarios judiciales en dicha materia no están en posibilidad alguna de excusar o justificar su vencimiento o la eventual incoación extemporánea de los recursos, dado que los mismos son indisponibles para los funcionarios judiciales.

Lo anterior por cuanto los términos procesales están fijados en la ley, siendo por tanto con fundamento en esa regulación inequívoca y estricta que deben los sujetos procesales efectuar su propia verificación y control, esta es, sin duda una carga inherente a un oportuno ejercicio del contradictorio 6. Así, se tiene que acorde con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el recurso de casación debe interponerse dentro de un término común de 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Dadas las características del sistema procesal vigente a partir de la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, es regla general adoptada en desarrollo del mismo (art. 169), que la notificación de las diversas providencias a las partes debe hacerse “en estrados”, es decir, en desarrollo de la audiencia en que las mismas se profieren. 7. Visto que la sentencia de segunda instancia se emitió el 15 de febrero del año en curso, idéntica fecha en que se rituó la audiencia de lectura de fallo y en que, por lo tanto, se notificó a los sujetos procesales concurrentes a la misma -previa citación regularmente hecha a la totalidad de partícipes del proceso-, el lapso de 60 días en que por ley era dable la interponer el recurso casacional y aportar el libelo que lo sustentaba vencía el 21 de mayo y no el 28, tal y como se dejó de ello constancia secretarial, según queda visto.

No obstante y conforme también se reseñó, en nueva constancia secretarial hubo de clarificarse que los términos fueron suspendidos durante los días 20, 21 y 22 de febrero, debiéndose por ello agregar los mencionados tres días a la fecha real de vencimiento -no, desde luego, a la erróneamente fijada por secretaría-, con lo cual se establece que la fecha última para allegarse la respectiva demanda venció el 27 de mayo, siendo así evidente que la incorporada al expediente en este caso el día 28 lo fue, por lo tanto, de manera extemporánea y por tanto forzosa su necesaria inadmisión. Por último, advierte la Sala que contra esta decisión procede el recurso de reposición (art. 176 Ley 906 de 2004) mas no el mecanismo de insistencia prevenido en el artículo 184.2 ibídem por ser en este caso taxativos los motivos que lo hacen viable.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir –por extemporánea- la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Alberto Medina Hernández. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1