CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30407 INADMISIÓN NIEVES SUÁREZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Rad. 30407 INADMISIÓN NIEVES SUÁREZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de NIEVES SUÁREZ PÉREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia No.149 de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2007, y la condenó a las penas principales de 4 meses de arresto, multa de 6.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la “interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de peculado culposo.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 21 de abril de 2005 a las 10:40 de la mañana, en el armerillo de la Sijin de Bucaramanga, la Intendente Nieves Suárez Pérez, reclamó armamento de dotación para realizar operativo tendiente a capturar al señor Luis Flórez, quien se hallaba en el kilómetro doce de la vía Bucaramanga – Cúcuta.
Para el desarrollo del procedimiento policial, se destinaron dos motocicletas y junto con la procesada, otros tres policiales. La intendente Suárez colocó el arma en el bolso y abordó la motocicleta manejada por el agente Hernando Rojas Olachica, y cuando iba a la altura del CAI Morrorico, se dio cuenta de la pérdida de su bolso, desarrollando infructuosos esfuerzos en su búsqueda”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos y con base en la denuncia instaurada, la Fiscalía 151 Penal Militar ante el Juzgado 149 de Primera Instancia de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2007, acusó a Nieves Suárez Pérez por la conducta punible de peculado culposo. 2. El Juzgado de Primera Instancia No. 149 de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Nieves Suárez Pérez del delito de peculado culposo. 3.
Apelado el fallo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, al desatar el recurso, lo revocó, y condenó a Nieves Suárez Pérez a las penas principales de 4 meses de arresto, multa de 6.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la “interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de peculado culposo.
Contra la anterior decisión, la defensora de la acusada interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo La defensora de la sentenciada, basado en la causal tercera de casación, manifiesta que “la nulidad que le observó al proceso es la prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2°: ‘La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso’ y numeral 3° ibidem: ‘La violación del derecho de defensa”.
Acota que el Tribunal no hizo un análisis de cada una de las pruebas. Así mismo, afirma que la sentencia carece de validez jurídica por ser violatoria del debido proceso. Después de argumentar sobre la lesividad de la actuación, reitera que no se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Considera que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 306, numeral 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada “… decretando NULO lo actuado a partir de la INDAGATORIA …”. Segundo cargo La defensora de Suárez Pérez, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “por falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y del Artículo 232 ej.
Por errores en la apreciación de las pruebas”. Aduce que la vulneración de la ley sustancial se derivó de un error de hecho por falso juicio de identidad. Sostiene que en la sentencia acusada se llevó a cabo una labor de crítica probatoria tendiente a suprimir la posibilidad de reconocer la duda. De Igual manera señala que se distorsionó, se cambio el sentido y se fragmentó la prueba.
Afirma que el fallo de segunda instancia gira en torno a unos indicios no probados y considera que el eje central plasmado en la condena fue que la acusada “ omitió desplegar la iniciativa y diligencias necesarias en la protección del bien confiado para su administración, tenencia y custodia durante la prestación del servicio”. Añade que el Tribunal “presume” la responsabilidad sin pruebas que determinen que el actuar de la acusada fue un acto voluntario o de descuido, según el evento.
Después de reseñar unos autores, considera que el fundamento esgrimido en el fallo para dictar condena en contra de Suárez Pérez no tiene solidez probatoria. Expresa que la imprudencia señalada por el sentenciador tampoco tiene la fuerza probatoria para concluir en la responsabilidad de la acusada dentro del grado de conocimiento de certeza.
Una vez que reseña el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, argumenta sobre la certeza objetiva y la diferencia entre presunción de inocencia e in dubio pro reo. Recalca que el error de hecho que distorsionó la prueba llevó al fallador a no resolver la duda a favor de Suárez Pérez. Afirma que la culpabilidad se presumió y la duda se resolvió en contra de su procurada.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenada la acusada contemplaba una pena privativa de la libertad de 6 meses a 2 años de prisión, según lo previsto por el artículo 182 del Código Penal Militar. Ahora bien, también la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se advierte que el actor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, dado que sin hacer más comentarios entró a postular los dos reparos contra la sentencia de segunda instancia. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.
Sin embargo, también se avizora que ninguno de los dos reproches cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Ante todo vale recordar que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda debe cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
De la misma manera, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el libelista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Ahora bien, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, demostrar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Cotejados los anteriores presupuestos con los fundamentos esgrimidos como sustento del cargo de nulidad, surge diáfano advertir que el actor no demostró en qué consistió el vicio in procedendo y cómo el mismo afectó, de manera evidente, el trámite judicial al punto que se impone la declaratoria de invalidez de todo lo actuado. En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el actor sólo atinó a afirmar que dentro del trámite del diligenciamiento no se respetó el debido proceso y el derecho de defensa, sin que informara en qué consistió la irregularidad y menos argumentó cómo el mismo conlleva a que se declare la invalidez de todo lo actuado “ a partir de la diligencia de indagatoria”.
De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción Y, por último, cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
También surge claro que el actor no demostró los anteriores derroteros, puesto que la fundamentación de la demanda está diseñada sobre una crítica, donde se pretende restar crédito a las conclusiones probatorias de la sentencia, sin que en modo alguno se ponga en evidencia el error, habida cuenta que en la labor demostrativa el actor sostiene que los razonamientos del juzgador fueron construidos con el fin de suplir el grado de conocimiento de duda por el de certeza, incurriéndose en un yerro de identidad por cercenamiento del contenido objetivo de las probanzas.
Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador al apreciar la prueba, la distorsiona o tergiversa, vicio que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su texto. De ahí que el libelista debe demostrar en qué consistió el vicio y como el mismo incidió el resultado final del proceso. Y, por último, de igual manera se advierte que el libelista desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para demandar la prueba de indicios en sede de casación, en tanto que, como tiene dicho la jurisprudencia, cuando el ataque se centra sobre el hecho indicador la vía de postulación puede ser tanto el error de hecho como el de derecho.
Empero, cuando la censura se plantea sobre la inferencia lógica que lleva a demostrar el hecho indicado o sobre la fuerza persuasiva, esto es, gravedad, concordancia o convergencia, sólo la censura se puede postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Del discurso planteado por el libelista no se puede inferir la clase de error y el falso juicio que lo determinó, así como tampoco en qué consistió el vicio en las construcciones indiciarias.
Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de NIEVES SUÁREZ PÉREZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de NIEVES SUÁREZ PÉREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria