CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.406. Casación Pt. William Orlando Rodríguez Mancilla PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.406. Casación Pt. William Orlando Rodríguez Mancilla Proceso No 30406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 304 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MANCILLA, contra el fallo del 3 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior Militar, revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía Norte de Santander, el 21 de diciembre de 2007, que lo absolvió por el punible de peculado culposo.
H E C H O S Fueron relatados por las instancias de la siguiente manera: “En horas de la tarde del 20 de enero de 2007 el PT. RODRIGUEZ (sic) MANCILLA se dispuso realizar algunas reparaciones locativas en el segundo piso del cuarto donde se hospedaba en una casa aledaña a la estación de Policía Saravena y al bajar se percató que su arma de dotación no se encontraba en el lugar donde la había guardado, siendo infructuoso los esfuerzos por lograr su recuperación”.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 31 de agosto de 2007, la Fiscalía 152 Penal Militar de San José –Zona Once- de Cúcuta, dictó resolución de acusación contra WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MANCILLA, por el delito de peculado culposo. 2. El 21 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía Norte de Santander, absolvió a RODRÍGUEZ MANCILLA, por el punible imputado. 3.
El 3 de abril de 2008, el Tribunal Militar, revocó la sentencia recurrida por la Fiscalía 152 Penal Militar y el Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta, en el sentido de condenar al implicado RODRÍGUEZ MANCILLA, como autor responsable del punible de peculado culposo, a la pena de seis (6) meses de prisión y multa de diez (10) smlmv. Inconforme la defensa técnica con el fallo condenatorio, después de impugnarlo, lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala.
R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el amparo de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), artículo 371, el libelista impugnó el fallo de segundo grado por “haber violado directamente la Ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del Art. 35 Causales de inculpabilidad numeral 1.-… y aplicación indebida del artículo 182 peculado culposo… esto es por haber incurrido parcialmente en la causal primera de CASACIÓN consagrada en el Numeral primero (1) del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal”.
En la demostración del cargo, informó que “es muy importante en estos casos de peculado culposo el estudio probatorio, para tomar elementos de juicio de (sic) cómo en verdad se sucedieron los hechos, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. Siendo ello así, es importante para el libelista: (i) el testimonio del MY. CABEZAS TORRES, quien era el comandante de la Estación de Policía, (ii) la clase de Municipio que es Saravena, (iii) las actas de instrucción y (iv) la injurada, “para dar a entender que cuando se da un arma de fuego al agente del orden no “es necesario devolverla al armerillo (sic) una vez culminada la labor asignada”.
La Policía envió un funcionario de “ contra inteligencia” para que investigara los hurtos y demás delitos que se estaban consumando en las instalaciones e igualmente, a su prohijado, sus compañeros le complicaban la vida (lo dejaban encerrado en su habitación, le pinchaban la moto y echaban tierra a la gasolina) ”él vivía solo, pero por cosas del destino tuvo la imperiosa obligación de tener que arreglar las goteras de su pieza, y en ese instante que (sic) se le causa daño a su vida institucional”.
El arma la dejó por unos segundos sola para arreglar unas goteras del techo, en la habitación se podían dejar objetos de toda clase, “en este caso en concreto armas, vemos como se robaron el revólver, pero no se robaron el fusil, que en pocas palabras vale mas (sic) dinero, es de mas (sic) uso en otras manos peligrosas”, con lo cual se buscaba causarle daño: (i) condenarlo, (ii) suspenderlo por seis meses sin remuneración alguna, (iii) multa, (iv) sanción disciplinaria, (v) al pago del revólver y (iv) la cancelación de los honorarios profesionales.
En un acápite que tituló “circunstancias de modo tiempo y lugar”, indicó que las armas no se pueden depositar en el “amerillo” (sic) y no se puede llevar armas a todas partes, “en este caso se perdió el revolver (sic), que es ligero se podía empretinar, pero no se podía llevar, porque se podía perder en cualquier movimiento brusco, y además lo que se iba hacer era rápido, donde se podía dejar, en un lugar donde todo ser humano cree es el mas seguro, el mas (sic) propicio para dejar algo en buena custodia su hogar, su pieza”.
Por tanto, su poderdante no tenía que volverse “un psicópata, con delirios de persecución por el cargo que tenía como miembro de la SIPOL contrainteligencia”. Por tanto, el Tribunal, negó la causal 1° de inculpabilidad, por caso fortuito o fuerza mayor, desconociendo “las pruebas ordenadas y practicadas, en cuanto a la fuerza irresistible… cuando el hecho es producto de la actividad de otra persona.
Queda desarticulada la responsabilidad concretamente del agente, porque la persona no OBRA, es OBRADA”. En otro párrafo denominado “consideraciones de la Sala”, el actor se refiere a las circunstancias por medio de las cuales el Juez colegiado arribó a la responsabilidad de RODRÍGUEZ MANCILLA, como aquella cuando afirmó que el arma se perdió por “una actividad ajena al servicio policial”, motivo suficiente para cuestionar quién era el Juez competente, el militar u ordinario, al concluir “que este policía no estaba de servicio”.
Intituló otro apartado como “siempre he querido hacer esta manifestación ante la H. Corte Suprema de Justicia”, alegando todas las sanciones proferidas contra su prohijado, reseñadas atrás, por ende, indicó “que sé (sic) esta (sic) generando con los peculados culposos dentro de la institución. Da rabia pero es la verdad corrupción”. En conclusión, aseveró que el Tribunal dejó de aplicar la causal de inculpabilidad enunciada, por ello, solicitó un fallo absolutorio a favor de su mandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La censura presentada a favor de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MANCILLA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación directa de la Ley sustancial, por falta de aplicación de una causal de inculpabilidad (caso fortuito o fuerza mayor); en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. 2.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al libelista suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su memorial-demanda.
El desatino de primordial trascendencia tiene que ver con los presupuestos de procedibilidad punitiva para permitir su estudio en casación, contenidos en el Capítulo VII, artículo 368, de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, que a la letra dice: &$”Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
El injusto de peculado culposo por el que se condenó a RODRÍGUEZ MANCILLA, es del siguiente tenor: “El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta”.
Cotejando una disposición con otra, se puede concluir objetivamente (6 meses a 2 años versus cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años) que la demanda de casación no podía presentarse por la vía ordinaria –como se hizo- sino por la excepcional, debiendo resaltar exactamente el censor, si su inconformidad se basaba en fallas a las garantías fundamentales o en búsqueda de la unificación de la jurisprudencia. La Sala viene delineando los presupuestos para conceder la casación discrecional: (i) que la impugnación se hubiere propuesto contra un fallo de segunda instancia, (ii) que el recurso se realice dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo nivel, (iii) que la censura la efectúe la defensa técnica, el Procurador o la Fiscalía y (iv) que la sustentación se haga en debida forma.
Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor.
Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del actor deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar o innovar, aterrizados al caso cuestionado. Con la falencia advertida, es suficiente para rechazar ipso facto la demanda, sin embargo, la Sala especificará otros yerros que la identifican como un alegato de libre factura, vedado en sede extraordinaria.
Son múltiples los errores que exhibe el libelo: (i) Alegó exclusión evidente del artículo 35 del Código Penal Militar –causal de inculpabilidad- sin determinar los elementos que la estructuran, los cuales, desde luego, son indispensables para confrontar el error, (ii) anunció como vía de ataque la directa y fue sustentado por pruebas (indirecta), (iii) quiso imprimirle a sus alegatos una entidad jurídica superior a la valoración expuesta por el Tribunal de los diversos medios probatorios, cambiándole su significado, como cuando enfatizó que “mi protegido nunca violo (sic) el deber de cuidado, porque siempre tuvo su elemento encima suyo, solo lo dejo (sic) por algunos segundos… pero nunca se mira el proceso… las circunstancias especiales que rodean el hecho”, o al sostener que con los peculados culposos se está generando mucha corrupción, (iv) menos aún aludió al postulado de trascendencia de obligatoria confección, a fin de constatar el daño de actividad o juicio de los falladores.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el demandante demuestre con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre otras alternativas de ataque.
Por último, uno de los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con él la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, fallar en consecuencia. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendar el libelo, y lo más censurable de todo sería, que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitirla sin que cumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la voluntad del censor, más no se demuestra la afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en la demanda –admitiéndola- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionarla y adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo e inconveniente.
Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda presentada a favor de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MANCILLA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MANCILLA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Juez Plural, condenó a Rodríguez Mancilla, a la pena principal de seis (6) meses de arresto y diez (10) smlmv. � La Corte Constitucional mediante sentencia C- 209 del 11 de marzo 2003, se inhibió de fallar en relación con el inciso 3°, referido. � Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, artículo 182.
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