CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Fallo N° 30.405 Ramiro González Buitrago. PAGE Casación Fallo N° 30.405 Ramiro González Buitrago. Proceso No 30405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°127 Bogotá, D. C., mayo seis (6) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Ramiro González Buitrago, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado de primera instancia de la Policía Metropolitana de Cali y en su lugar se le declaró autor responsable del delito de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: En el dicho de la señora Adriana Espinosa Guevara, al instaurar la denuncia que en la madrugada de ese día 25 de mayo de 2003 a eso de las 02:30 de la mañana, llegaban a su casa y les hacían falta dos mil pesos para cancelar el taxi en el que se transportaban, el taxista enojado solicitó ayuda para el pago a una patrulla de policía que pasaba por el lugar, en ese momento unas amigas que también llegaban en otro taxi les prestaron el dinero, cancelaron y el taxista se fue.
Uno de los policías le vio un celular y como no tenía carné del mismo se lo guardó y al pedirlo la insultó, contestándole el agravio, el policía se bajó de la moto, le dio una patada en la vagina y se subió a la moto, ella le mandó una piedra pero no le pegó, se bajó le pegó una patada en el abdomen y la golpeó con el culatín del fusil, en el rostro y se fueron.
En la Estación de Vallado, le dieron un documento para reclamar el celular en la SJIN y le manifestaban que no colocara demanda que transaran. Manifiesta que quien le pegó fue el SI. González y que el otro policía no le hizo nada. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado mediante indagatoria Ramiro González Buitrago, el 24 de junio de 2005 el Juzgado 156 de instrucción penal militar le definió situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto de los delitos de peculado por apropiación y lesiones personales. 3.- Cerrada la investigación el 31 de enero de 2006 la Fiscalía 145 Penal Militar calificó el sumario y decretó cesación de procedimiento a su favor, providencia que conoció en el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Penal Militar, despacho que el 10 de agosto de 2007 la revocó de manera parcial y en su lugar profirió resolución de acusación contra González Buitrago como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales. 4.- Correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 7 de diciembre de 2007 absolvió a Ramiro González Buitrago. 5- La providencia anterior fue conocida en consulta por el Tribunal Superior Militar y el 28 de marzo de 2008 la revocó y en su lugar lo condenó a la pena de dos (2) años de prisión y multa veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública como autor responsable del delito de lesiones personales. 6- El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación que ahora se decide.
La demanda se admitió el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la Procuraduría rindió concepto el 27 de marzo de 2009 y se recibió en la Secretaría de la Corte el 30 de ese mes y año. LA DEMANDA: El impugnante plantea que se hace necesario por parte de la Corte declarar la nulidad de los fallos de instancia por desconocimiento del derecho de defensa, el principio de juez natural y por la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial. 1.- En el cargo primero causal tercera, indica que la sentencia esta viciada por ausencia absoluta de actividad defensiva, pues el abogado de confianza que González Buitrago designó para que lo asistiera no realizó ninguna labor durante la etapa instructiva a pesar de que “hubiera podido realizar gestiones” como solicitud y controversia de pruebas, interposición de recursos, interviniendo en el juicio de adecuación típica, invocando causales de justificación, solicitando la variación de la calificación jurídica o la cesación de procedimiento, y su papel fue “meramente formal” pues apenas se limitó a asistir al procesado en la diligencia de indagatoria, y no aportó escrito de alegatos de conclusión, ni recurrió la resolución de acusación. Adujo que el defensor pudo peticionar al Juzgado de Instrucción Penal Militar la ampliación de los testimonios de Adriana Espinosa Guevara, Maritza Pascuaza Velasco, Yisel Salas, Katherine Pérez Meneses y Marco Edilberto Burbano Acosta, con los se hubiera podido “edificar la estructura de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos” y el rol que ocupó cada uno de los intervinientes en el escenario donde se produjeron.
El casacionista lamenta que el profesional no contra interrogó a las amigas de la víctima en orden a establecer la cantidad de bebidas embriagantes que aquella ingirió, si se encontraba en estado de embriaguez, cuál era el grado de amistad o parentesco que las unía, su reacción frente a la actuación del policía y el tipo de arma que el procesado portaba.
Consideró que al compañero de patrullaje de González Buitrago era necesario haberle preguntado lo relativo al sitio donde se realizó el procedimiento, por qué no se bajó de la motocicleta, si el sitio era de alto riesgo, si la reacción de su compañero fue legal o desproporcionada, y cuál fue la razón de la lesión sufrida por la denunciante.
Adujo que la no intervención de la defensa permitió que la calificación jurídica provisional se hiciera respecto de un delito diferente, pues a su juicio se debió atribuir el regulado en el artículo 189 del Código Penal Militar que trata de la conducta punible de lesiones personales, preterintencionales y culposas y no el de la Ley 599 de 2000, imputación aquella que habría impedido la sanción de separación de la Fuerza Pública de González Buitrago. 2.- En el cargo segundo acusó menoscabo al principio de juez natural, pues considera que la actuación debió adelantarse ante la justicia ordinaria, “lo cual situaba al procesado fuera del servicio por haberlos realizado sin ocasión del mismo”. 3.- En el cargo tercero afirmó que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al no apreciar las pruebas en su conjunto.
Se extendió en ejemplos de incidentes en los que los policías se encuentran a diario con toda clase de delincuentes y citó el caso de lo ocurrido en la Universidad del Valle donde quemaron a unos agentes, en la Universidad Cooperativa donde les rociaron ácido, circunstancias por las que considera que para el juzgamiento de éstos servidores públicos debe existir una codificación especial.
En lo que corresponde a las declaraciones de Maritza Pascuaza Velasco, Katherine Pérez Meneses y María del Pilar Rodríguez hizo algunas transcripciones de sus contenidos, y culmina haciendo la pregunta acerca de si el Intendente debió esperar o no a que la piedra que le lanzó la denunciante impactara su cuerpo para actuar. Además, pone en duda un arañazo efectuado por aquel a la víctima y no se explica cómo pudo suceder si el procesado tenía las manos ocupadas con un arma.
De otra parte, afirmó que las lesiones en la forma descritas por Medicina Legal, indican que “existió un forcejeo en legítima defensa”, porque a su juicio si los efectos se hubieran dado en la manera relatada por las declarantes, se estaría en presencia de una fractura. Estimó que en el comportamiento de González Buitrago no puede hablarse de intencionalidad pues no existe prueba dentro del proceso que acredite esa condición, toda vez que el dictamen de los médicos no habla de fracturas ni de lesiones producto de patadas, aun cuando sí de una afectación en el rostro y en el pecho, la cual “según apreciación racional de las pruebas” puede afirmarse que se dio “al interior de un forcejeo”.
De otra parte, consideró que los testimonios de las acompañantes de la víctima tienen el carácter de “comprometidos” y no podían ser tenidos en cuenta por tratarse de declaraciones “imparciales”. A su vez, planteó que la sentencia de segunda instancia incurrió en una vía de hecho al no darle valor a cada una de las pruebas que militan en el proceso, pero no se detuvo en especificar cuáles medios de convicción fueron objeto de esa falencia. Señaló que el Tribunal Militar no cumplió con lo establecido en el Código Castrense como quiera que la Sala se integró por dos Magistrados y no por tres, y enunció que hubo menoscabo al principio de investigación integral “pues faltó una reconstrucción de los hechos con presencia de todos los testigos” y un concepto de medicina legal que dilucidara la culpabilidad de González Buitrago. 4.- En el cargo cuarto censuró que el fallo de segundo grado incurrió en desacierto en la selección de una norma pues el Tribunal en las consideraciones dedujo un comportamiento imprudente, razón por la que se debió condenar a González Buitrago por la comisión de un delito de lesiones preterintencionales o culposas en la forma regulada en el artículo 189 del Código Penal Militar, más no por uno doloso.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y proferir el de reemplazo aplicando la normativa en cita. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal es del criterio que al demandante no le asiste la razón en lo que corresponde a los cargos de nulidad, y además, solicita no casar la sentencia. 1.- Frente al cargo primero referido a la ausencia de actividades defensivas en la etapa de instrucción, conceptuó que respecto del listado de posibilidades que a juicio del impugnante pudieron darse como opciones de contradicción probatoria, de haberse efectuado no tendrían la entidad suficiente para variar el sentido del fallo de segunda instancia. Afirmó que la enumeración de preguntas en hipótesis formulables a Adriana Espinosa Guevara, Maritza Pascuaza Velasco, Yisel Salas, Katherine Pérez Meneses y María del Pilar Rodríguez, no resultan de interés para la investigación, pues para el caso no tiene interés ahondar en conocimientos acerca del licor ingerido por la denunciante, ni en lo relativo al sitio en donde ocurrieron los hechos, ni el tipo de arma que portaba el procesado, como tampoco las relaciones de amistad entre ellas.
Puso de presente que el defensor de confianza de Buitrago González en la etapa del juicio solicitó la ampliación del testimonio de las declarantes en mención, lo cual no fue posible por inasistencia de las mismas. Iguales consideraciones hizo respecto de la intrascendencia de un nuevo interrogatorio al compañero de patrullaje de González Buitrago.
Adujo el Ministerio Público que las actuaciones “echadas de menos” por el casacionista, pudieron obedecer a una estrategia defensiva, toda vez que el rumbo que en sus inicios tomó el proceso fue favorable al investigado. Consideró que no debe entenderse como omisión la circunstancia de no presentar recursos contra los autos en los que se le definió situación jurídica y calificó el sumario, como quiera que las decisiones ahí adoptadas excluían de responsabilidad al procesado, razones por las que solicita se desatienda el cargo. 2.- Frente al cargo segundo afirmó la Delegada que resulta desafortunado plantear que la actuación debió adelantarse ante la justicia ordinaria, pues las pruebas indican que el día de los hechos el Intendente se encontraba en servicio de patrullaje y fue en desarrollo del mismo cuando se suscitaron los acontecimientos.
Como soporte de lo conceptuado transcribe apartes de la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional en la que se hicieron precisiones acerca de la competencia de la Justicia Penal Militar, por lo que concluyó el cargo no debe prosperar. 3.- En lo que corresponde al cargo tercero consideró la Procuraduría que la acusación de indebida apreciación de las pruebas, constituye un argumento sin vocación de prosperidad, toda vez que la pretensión del casacionista en sentido de presentar las lesiones como producto de un forcejeo se descarta de manera contundente con los testimonios de la denunciante, de Maritza Pacuasa, Yisel Salas y Katherine Pérez Meneses.
Enfatizó que las lesiones sufridas en el rostro por Adriana Espinosa Guevara se las causó el Sub Intendente González Buitrago con su arma de dotación oficial, resultado del cual se ocupó el dictamen médico legal en el que se aludió a “una abrasión de dos (2) centímetros, en malar izquierdo con edema y equimosis moderados”. De otra parte, afirmó que la levedad de los efectos no desestima la intención, ni la inexistencia de un comportamiento doloso, pues de acuerdo con la prueba pericial se ocasionó una deformidad física de carácter permanente en la cara de la víctima, razones con las que concluye no existe yerro alguno por defectos de apreciación probatoria.
En lo que corresponde a lo censurado en sentido de que a las declarantes en cita no se les podía otorgar credibilidad por tratarse de personas imparciales y comprometidas, afirmó la Delegada que esa circunstancia de amistad de por sí, no genera descalificación de los contenidos materiales de lo dicho por ellas, al punto que el Tribunal Militar los valoró teniendo en cuenta la armonía y coherencia de los mismos.
Frente a la acusación de no haberse otorgado “valor a cada una de las pruebas que militan en el proceso”, conceptuó el Ministerio Público que se trata de un argumento genérico que imposibilita su estudio y que por tratarse de una hipótesis de error de hecho “por falso juicio de existencia” le correspondía estructurar un ataque más concreto.
Advirtió la Delegada que contrario a lo afirmado por el casacionista, el Tribunal analizó en su integridad los medios de convicción recaudados, y restó credibilidad a las declaraciones del procesado y su compañero de patrullaje al concluir que incurrían en contradicciones con el objetivo de justificar las lesiones causadas a la denunciante.
Respecto de lo demandado por incumplimiento del artículo 236 de la Ley 522 de 1999, es decir, por haberse proferido la sentencia de segundo grado firmada por dos Magistrados y no por tres, debe tenerse en cuenta que así ocurrió porque estaba pendiente el nombramiento del faltante, circunstancia de la cual se dejó constancia por la Secretaría de esa Corporación, sin que ello constituya ninguna irregularidad procesal, razones por las que concluye el cargo no debe prosperar. 4.- Respecto de lo censurado en sentido de que la segunda instancia dedujo un comportamiento imprudente más no uno doloso, concluyó que dicha censura constituye un desacierto pues en aquella decisión se descartó esa modalidad de conducta y en sus motivaciones enfatizó que el procesado de manera inequívoca buscó lesionar a la denunciante, habiéndole causado heridas localizadas en el rostro.
Por lo anterior, solicitó desestimar los cargos y no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En relación con el cargo primero mediante el cual se acusó que la actuación está viciada por la ausencia de defensa técnica durante toda la etapa de instrucción derivada de la inactividad del profesional de confianza que el procesado designó, debe anotarse que está llamado a la no prosperidad por lo siguiente: 1.1- El derecho de defensa es una garantía fundamental que debe traducirse en realidades al interior de la investigación y el juzgamiento, y en sus dinámicas esenciales comporta ejercicios de impugnación y de contradicción probatoria orientados a hacer real ese postulado y en el objetivo de equilibrar u oponerse a los cargos que se deriven como actos de acusación por parte del Estado. 1.2.- Como principio rector en su dialéctica presupone una doble proyección aparejada en la que se destaca la defensa material que versa sobre la actividad desplegada por el procesado y la técnica que se identifica como los desarrollos que son exteriorizados por un profesional y ello contrae la colocación en marcha de sus conocimientos jurídicos al interior de la actuación procesal en singular de que se trate, sin que pueda llegar a concebirse que aquel se puede limitar exclusivamente a efectuar gestos de mera presencia, nominales o de simples miradas de contemplación o supervisión a través de controles oculares dados en las notificaciones que firme.
Se subraya que las omisiones, las inactividades como las pasividades silenciosas no lo realizan. Por el contrario, lo niegan y lo hacen invisible. 1.3.- En un Estado constitucional, social y democrático de derecho como pretende ser el nuestro, se comprende que aquel postulado implica contenidos que por sobre todo deben ser de carácter material, pues los derechos no cumplen su cometido en abstracto ni en el vacío, de donde se infiere que debe sobrepasar lo simplemente formal, y ello se evidencia en que sus ejercicios conllevan al tratamiento de categorías penales, procesales, probatorias, constitucionales. 1.4.- El casacionista planteó que se debió solicitar la ampliación de la denuncia de Adriana Espinosa Guevara y los testimonios de Maritza Pascuaza Velasco, Yisel Salas, Katherine Pérez Meneses y María del Pilar Rodríguez, y se esforzó por hacer una lista de las preguntas que en su criterio era necesario formularles, indagando acerca de si esa noche ellas habían ingerido bebidas embriagantes, el lugar donde ocurrieron los hechos, si era un sitio despoblado y qué visibilidad había a la hora de ocurrencia de los mismos, si aquél podría ser considerado como peligroso o de alto riesgo de ser cometidas actividades ilícitas, qué arma portaba el policía que lesionó a la víctima, si el celular que le fue incautado a Adriana Espinosa Guevara pertenecía a alguna de ellas y quién era la dueña, qué grado de amistad o parentesco las une, por qué permitieron que el policía se bajara de la moto y agrediera a su amiga y la razón porque no la defendieron en ese evento en que aquél le estaba dando patadas, preguntas que vistas como posibilidad se proyectan en un todo intrascendentes en orden a incidir en lo sustancialmente decidido y lograr una mutación más favorable a los intereses de González Buitrago.
De igual manera, el eventual contra interrogatorio a efectuarse al Agente Marco Edilberto Burbano Cardona, acerca del sitio de ocurrencia de los hechos, si el lugar es uno de los considerados de alto riesgo o peligroso, por qué no se bajó de la motocicleta, si era dable que su compañero de patrullaje González Buitrago en el curso del procedimiento policial podía incautar un celular y si es cierto que aquél intentó esposar a la denunciante, cuál fue la causa de la lesión sufrida por aquella en el rostro, son cuestionamientos que vistos como posibilidad se proyectan inanes, sin que se advierta su incidencia en aspectos favorables a los intereses sustanciales de González Buitrago.
De otra parte, para el caso no se torna dable acusar de negligencia defensiva la circunstancia de no haber apelado las providencias en la que se le definió situación jurídica y la que calificó el sumario, pues éstas providencias en sus contenidos excluían de responsabilidad al aquí procesado, razón fundamental de la cual puede inferirse que los ejercicios de impugnación y de contradicción probatoria que el casacionista echa de menos, pudieron obedecer a la circunstancia que a todo lo largo de la etapa instructiva de esta actuación los resultados sustanciales eran en un todo favorables a González Buitrago.
En igual sentido, las afirmaciones del censor en lo relativo a que el defensor “no intervino en el juicio de adecuación típica correcta a los hechos imputados al aquí procesado” y que tampoco propuso al despacho instructor “la posibilidad de que aquél hubiera obrado con fundamento en cualquier causal de justificación de las descritas en el artículo 34 del Código Penal Militar”, no dejan de ser unos enunciados genéricos, identificables como conjeturas y sin trascendencia en orden a la declaratoria de invalidez de lo actuado que se pretende, pues si aquello fuera cierto y de importancia, no obstante su ocurrencia, se podría suplir haciendo su proposición en ésta sede extraordinaria, y para el caso concreto no se vislumbra ningún elemento material de prueba con el que se pueda llegar a plantear una hipótesis de causal eximente de responsabilidad penal ni menos que las lesiones ocasionadas sean de naturaleza culposa o preterintencionales como es el criterio esbozado en libre discurso por el actor, razones más que suficientes por las que se concluye el cargo no prospera. 2.- Frente al cargo segundo en el que se acusó que la actuación está viciada por menoscabo del principio de juez natural porque el juzgamiento debió adelantarse en la justicia ordinaria, sin mayores esfuerzos se puede concluir que lo así demandado no tiene vocación de éxito.
En efecto, la conducta objeto de este control, se desarrolló por la presencia del entonces Sub Intendente Ramiro González Buitrago y su compañero Marco Edilberto Burbano Córdoba, lo cual obedeció al llamado que les hizo un taxista quien solicitó colaboración porque la denunciante y quienes le hacían compañía les hacía falta dos mil pesos para cancelar una carrera, intervención de aquellos que se dio cuando estaban de patrullaje, es decir, en circunstancias de servicio activo.
La Corte Constitucional con relación al tema dijo: La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.
Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, es decir, del servicio, que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: a.- que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo y no puramente hipotético y abstracto (…) b.- que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad (…) c.- que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.
Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio de juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. En esa medida, el comportamiento objeto de control se desarrolló en el curso de actividades de patrullaje policial, esto es, realizadas con ocasión del servicio, y si bien es cierto constituyeron un abandono de la legalidad, sus contenidos materiales no recubren la inusitada gravedad de que se revisten los delitos de lesa humanidad como para que su juzgamiento correspondiera a la justicia ordinaria, sin que se constituya en ninguna falencia que sus ritos se hayan adelantado ante la justicia penal militar, razones por las que el cargo no prospera. 3.- En el cargo tercero se acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de unos testimonios que a su juicio no era dable otorgar credibilidad por estar “comprometidos e imparciales”, pero el demandante antes que ocuparse de evidenciar las eventuales distorsiones o tergiversaciones por agregados o cercenamientos fácticos que identifican esa modalidad de error, por el contrario, se dedicó a recordar unos hechos ocurridos en las Universidades del Huila, del Valle y Cooperativa en donde resultaron lesionados varios policías, para concluir que a éstos servidores públicos se los debe juzgar a través de un estatuto especial por encontrarse a diario enfrentados con la delincuencia, razones todas de índole personal, elaboradas en libre discurso al estilo de memorial de instancia y que para nada tienen la potencialidad de romper lo sustancialmente declarado. 3.1.- A su vez, el planteamiento del casacionista en sentido de que el resultado se presentó luego de un forcejeo dado entre González Buitrago y Adriana Espinosa es otra de las conjeturas de la demanda que no tiene asidero probatorio y que por el contrario, se desvirtúa con lo declarado por ella, quien fue clara en manifestar que aquél le pegó una patada en el abdomen y además, con el culatín del fusil en el rostro, circunstancia modal que fue corroborada por Maritza Pascuaza quien testificó que González Buitrago, encuelló y azotó a la víctima contra el taxi y allí fue cuando le pegó en el rostro con la cacha del arma, efecto que de igual fue corroborado por Yisel Salas y Katherine Pérez Meneses, sin que para nada aquellas describan un enfrentamiento cuerpo a cuerpo ni menos algún forcejeo, ni que la propia Adriana Espinosa Guevara se lo hubiese ocasionado. 3.2.- De otra parte, lo argumentado por el censor en sentido de que en la sentencia “se incurrió en vía de hecho al no darle valor a cada una de las pruebas que militan en el proceso”, no deja de ser un planteamiento por demás ligero, sin demostración alguna y además, nada veraz, pues lo cierto es, que los jueces de segunda instancia valoraron en su integridad los testimonios recaudados y con ellos soportaron la decisión de condena, de lo cual se concluye sin mayores extensiones que la insinuación de esa pretendida falencia no tiene asidero ni vocación de prosperidad. 3.3.- Señaló el demandante que no se cumplió con lo estatuido en el artículo 236 de la Ley 522 de 1999 pues la Sala no se integró por tres Magistrados sino por dos, constituyéndose esa circunstancia en una irregularidad.
Aun cuando ésta pretendida falencia no se corresponde a un error de hecho por falso juicio de identidad, se advierte que ello no constituye irregularidad que socave el principio de juez natural y las formas propias del juicio, por lo siguiente: El artículo 236 del Código Penal Militar establece: Integración de las Salas de decisión.- Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos: el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión. Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo. De acuerdo con la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal Superior Militar, la decisión se firmó por sólo dos Magistrados, pues se encontraba pendiente el nombramiento de un tercero, razón que desde el punto de vista procesal justifica la no intervención, sin que ello se constituya en factor de desequilibrio de la legalidad formal de los jueces de segundo grado, toda vez que el quórum deliberatorio y decisorio se mantenía con la asistencia de dos Magistrados y resultaba acorde con lo previsto en el artículo 54 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.4.- El casacionista adujo que la actuación se encuentra viciada por menoscabo al principio de investigación integral porque hizo falta la realización de la reconstrucción de los hechos con presencia de todos los testigos, argumento que en su postulación corresponde a los ámbitos de la causal tercera, más no de la violación indirecta, pero a la que se le dará respuesta de no prosperidad.
En efecto: El casacionista se limitó a enunciar que faltó decretar y practicar una reconstrucción de los hechos con presencia de todos los testigos, pero omitió en un todo tratar la incidencia de esa diligencia en los contenidos mutantes de lo decidido. Debe recordarse que para que el citado principio se afecte generando violación al debido proceso en lo relativo al esclarecimiento de aspectos favorables, se requiere de la presencia de manifiestas omisiones investigativas en las que se ponga de presente una desestabilización del extremo de defensa y contradicción probatoria dadas al interior de la respectiva actuación penal.
Por las anteriores razones más que suficientes, se concluye que el cargo de nulidad por violación al principio de investigación integral de igual manera está llamado a la no prosperidad. 4.- En el cargo cuarto se acusó a la sentencia impugnada de incurrir en violación directa y a juicio del censor el Tribunal en sus motivaciones dedujo un comportamiento imprudente, razón de la que infiere hubo falta de aplicación del artículo 189 del Código Penal Militar que consagra la conducta punible de lesiones personales culposas o preterintencionales.
La censura así formulada parte de un supuesto no cierto, pues el Tribunal en sus consideraciones dijo: En cuanto al segundo de los elementos, esto es, cuando el suceso escapa a las precisiones normales, o lo que es lo mismo, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito era imposible de preverlo. No estamos de acuerdo que su comportamiento haya sido prudente, recuérdese que se estaba ante un grupo de mujeres y en especial Adriana Espinosa Guevara, quien había ingerido bebidas embriagantes, y al llegar a aquel lugar, ya se encontraba alterada con el taxista, lo que motivó la intervención policial.
Aquí el policía estaba obligado razonablemente a medir su propia habilidad para solucionar o conjugar el problema al llamado que acudió y no empeorarlo como efectivamente sucedió, debiendo más bien abstenerse de contraer un riesgo con su comportamiento, sino creía que podía evitarlo. Debe recordarse que éste intendente lleva en la institución más de 16 años, desempeñándose en los cargos de vigilancia, que le han brindado la experiencia suficiente para evitar y solucionar acertadamente los casos que a diario se le presentan en su vida policial, sin que se observe en éste caso concreto aptitud prudente frente al hecho, al prever las posibles consecuencias.
El ad quem, avaló la siguiente motivación: Ahora, no desconoce el despacho bajo ninguna óptica la impropia manera en que Adriana Espinosa Guevara pudo haberse referido al policial González Buitrago, ni mucho menos que en realidad hubiese ésta lanzado una piedra en su contra, lo que jamás podrá cohonestarse es que un servidor público perteneciente a las fuerzas legítimas del Estado, persona con la debida preparación en el manejo de funciones de vigilancia y con 11 años de servicio al interior de la Institución policial, entre en aquél juego para después enfilar su comportamiento de inequívoca manera buscando lesionar a una agitada ciudadana causándole las heridas descritas en el protocolo médico.
Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, no se observa ni advierte que en la conducta de González Buitrago se hubiese dado una subjetividad culposa o más claramente identificada con violación de deberes objetivos de cuidado, ni menos un resultado preterintencional como lo sugiere el demandante. Por el contrario, y sin dificultades los medios de convicción evidencian de parte del aquí procesado hacia la denunciante un comportamiento conciente y voluntario, sin que para el caso se consolide la falta de aplicación de las normativas en cita, razones por las que el cargo no prospera.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- No casar la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-358 de 1997. PAGE 25 _1097413356.doc