SDS República de Colombia CASACIÓN 30404 JOSÉ JOAQUÍN PUELLO TORRES Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia CASACIÓN 30404 JOSÉ JOAQUÍN PUELLO TORRES Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 348.
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala procede a examinar lo relacionado con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN PUELLO TORRES y BILIARDO CARRILLO ALMEIDA contra la sentencia del 29 de enero de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo proferido el 27 de julio del año anterior por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, que condenó a los procesados en mención a la pena de un (1) año de arresto, como responsables de los delitos de abandono del puesto y de abandono del servicio, respectivamente.
HECHOS Los falladores de instancia dieron por establecida la siguiente situación fáctica: En desarrollo de la orden de operaciones No. 033 CBAFIM2-S-3-03, el Suboficial JOSÉ JOAQUÍN PUELLO TORRES y el Infante de Marina Profesional BILIARDO CARRILLO ALMEIDA se dedicaban, el día 22 de marzo de 2004, a efectuar labores de registro y control por la vía al mar desde el corregimiento de Arroyo Grande hasta el municipio de Galerazamba, Atlántico.
No obstante, en horas de la tarde de ese día dejaron en la finca Altamira a los cuatro Infantes de Marina que tenían bajo su mando y se desplazaron para el sector de Manzanillo del Mar donde permanecieron dos horas, tras lo cual se dirigieron a la ciudad de Cartagena, sitio al cual arribaron en horas de la noche en compañía de dos damas, con quienes departieron desde tempranas horas del día. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El trámite de la investigación estuvo a cargo del Juez 103 de Instrucción Penal Militar con sede en Cartagena, quien adelantó inicialmente diligencias previas y luego, con decisión del 22 de septiembre de 2004, dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a los implicados, resolviéndoles la situación jurídica el 28 de octubre de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de abandono del puesto. 2.
Agotada la fase investigativa, el juez de instrucción remitió el proceso al despacho de la Fiscalía Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia del Comando de la Fuerza Naval del Caribe, cuyo funcionario decretó su clausura en resolución del 22 de febrero de 2007. 3. El 20 de abril siguiente calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JOSÉ JOAQUÍN PUELLO TORRES y BILIARDO CARRILLO ALMEIDA, al primero por el punible de abandono del puesto y al segundo por el de abandono del servicio, conductas previstas, respectivamente, en los artículos 124 y 127 del Código Penal Militar. 4.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe de Cartagena, despacho que tras celebrar la audiencia de Corte Marcial profirió el fallo posteriormente confirmado por el Tribunal Superior Militar, mismo contra el cual el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda examina la Sala desde el punto de vista de su adecuada y lógica fundamentación. LA DEMANDA Un cargo formula el actor contra la sentencia del Tribunal, el cual fundamenta en la causal primera de casación, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo auspicio le atribuye violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho, en primer lugar, “ por falsa apreciación de la prueba y en segundo lugar por falso juicio de identidad y tercero por error de apreciación”.
Frente al primero de esos errores, esto es, “ falsa apreciación de la prueba, señala que el ad quem incurrió en dicho yerro cuando tomó como indicio de lugar el hecho de inferir que al aceptar los procesados ingerir tres cervezas cada uno el día de los hechos, necesariamente abandonaron su lugar de servicio, máxime que con ello asegura que la cerveza es una bebida embriagante.
En su criterio, tal deducción es equivocada, de una parte, porque el juez de instancia se abstuvo de hacer pronunciamiento relacionado con el nivel de alcoholemia, merced a que la prueba de esa naturaleza allegada a la actuación está viciada por no haber sido presentada en debida forma. Y, de otra parte, por cuanto la cerveza es una bebida refrescante que sólo se convierte en embriagante cuando se ingiere en grandes cantidades, lo cual no se puede afirmar en este caso, pues no hay prueba que así lo demuestre.
Consideró que tampoco aparece acreditada la adquisición por parte de los acusados de los refrescos en sitios diferentes a aquel donde les correspondía desarrollar su misión. En este sentido puso de presente que en la carretera al mar hay lugares donde se expenden esa clase de bebidas, aun cuando “ también pudo ser que ellos la hubiesen comprado y mantenido en el vehículo asignado, más cuando está probado de acuerdo a lo manifestado en sus declaraciones de indagatoria que el consumo de las tres cervezas fue por motivo del inmenso calor existente en la zona”.
Estimó que el error en cuestión se tradujo en una valoración equivocada de los hechos, por cuya razón resultó trascendental para la decisión del juez. Según el demandante, el falso juicio de identidad se configuró cuando el juzgador desechó las argumentaciones de la defensa, en el sentido de que la orden de operaciones es inexistente. Al respecto refirió que fue el entonces Teniente Carlos Jaramillo Romero quien testifico no haber recibido dicha orden, de modo que al no obrar constancia de cuándo y cómo se recibió la misma, surge una gran duda, “ por lo que no se puede afirmar que el recibido de la copia que aparece firmada se dio, dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que aceptar la existencia y conocimiento de la orden de operaciones, sin ningún argumento que demuestre que la misma se recibió antes de la fecha de operaciones, entre otras porque la fecha de recibido parece ser junio 11/04 (sic)”.
A su turno, es del criterio que el falso juicio de existencia se presentó cuando el ad quem dio por establecido el abandono del lugar del servicio sobre la base de que los procesados dejaron desamparados a los hombres bajo su mando. Para el libelista, en la actuación no hay prueba que respalde la afirmación del juzgador y, en cambio, la misma contradice lo expresado por los acusados y por los propios infantes, quienes manifestaron no haber sido objeto de abandono. Es más, añadió, el Mayor Jaramillo aseveró en la audiencia de Corte Marcial haber pasado constante revista por los puestos de sus subalternos, sin encontrar que los aquí procesados hubiesen abandonado su sitio de trabajo.
Como constitutiva también de falso juicio de existencia le pareció la apreciación del Tribunal con relación a la presencia de mujeres en la camioneta asignada, pues, afirmó el censor, esa situación se dio por fuera del horario previsto en la orden de operaciones. Con fundamento en los anteriores razonamientos, pidió casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por el defensor de los procesados JOSÉ JOAQUÍN PUELLO TORRES y BILIARDO CARRILLO ALMEIDA será inadmitida, por las siguientes razones: Con sujeción a lo previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional la demanda de casación interpuesta contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues tanto el delito de abandono del puesto, el cual se encuentra previsto en el artículo 124 del Código Penal Militar, como el de abandono del servicio contemplado en el artículo 127 ibídem, tienen prevista pena de arresto cuyo máximo es apenas de tres (3) años.
El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional. Por esa razón, optó por denunciar la existencia de una violación indirecta de la ley, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional.
Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales. El actor, por tanto, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiéndose a postular errores de apreciación probatoria, pasando por alto que ese tipo de ataques versan sobre vicios in iudicando o errores de juicio, frente a los cuales la Corte tiene ampliamente fijado su alcance y fundamento, sin que, de otra parte, se relacionen con la protección de garantías fundamentales, a menos que se refieran a defectos graves de motivación, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, circunstancia no esbozada por el demandante.
En consecuencia, como se anunció ab initio, se inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN PUELLO TORRES y BILIARDO CARRILLO ALMEIDA.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mención expresa con la cual se entiende modificado el inciso primero del artículo 368 del Código Penal Militar, el cual autorizaba interponer la casación ordinaria contra sentencias proferidas por delitos que tuvieren establecida pena privativa de la libertad cuyo máximo no fuese inferior a seis (6) años. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Dichos preceptos sancionan los mencionados ilícitos con arresto de uno (1) a tres (3) años. � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.