SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30403 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30403 Acta No. 43 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DAVID RODRÍGUEZ RIVERA contra la sentencia del 17 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, David Rodríguez Rivera demandó a Ecopetrol, para que, previas las declaraciones de un contrato único de trabajo entre el 1º de agosto de 1979 y el 5 de enero de 2001, que terminó por causa imputable a la empleadora y de que es nula el acta de conciliación suscrita el 17 de enero de 2001, se le condene a pagarle las cesantías, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado; así como la indemnización moratoria y la indexación de las anteriores condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que ante los requerimientos permanentes de personal, Ecopetrol ha garantizado el suministro de sus trabajadores con la consolidación de la Bolsa de Trabajadores Temporales –---que jamás se legalizó---- de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, los cuales se identificaban con un número único de registro; que con la existencia de esa bolsa, Ecopetrol proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador el registro a la misma para contratarlo, con lo cual evadía los derechos laborales; que como consecuencia de lo anterior, el demandante siempre estuvo en disponibilidad laboral para la demandada, la cual se configuró unas veces con contrato escrito y otras con la permanencia en la bolsa, exhibiéndose así la subordinación; que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, que reglamentó la temporalidad, fue desconocido por la accionada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada negó la mayoría de los hechos alegados por el actor y se opuso a las pretensiones de éste, alegando a su favor que no hubo la disponibilidad laboral y que la certificación de trabajo que el demandante presentó como prueba, evidencia que los períodos de interrupción entre uno y otro contrato de trabajo temporal fueron entre 30, 45, 60 o más días, además de que no fueron sucesivos, por lo que no puede hablarse de un contrato único de trabajo, y que de otro lado la conciliación celebrada entre las partes es válida.
Propuso las excepciones de cosa juzgada respecto de la declaratoria de un único contrato de trabajo, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró que no prosperaba la excepción de cosa juzgada, pero si las de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y buena fe.
Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal examinó el acta de conciliación suscrita entre las partes y consideró que contenía el reconocimiento de una suma dinero por parte del empleador al demandante que determinaba el fin de cualquier reclamación laboral presente o futura, reconocimiento que el actor aceptó por estar de acuerdo con las condiciones y términos expresadas en ella.
Afirmó también que el acuerdo suscrito entre Ecopetrol y la USO, vinculaba al demandante, ya que la directiva de ese sindicato actuó en ejercicio de las facultades que le son inherentes para mejorar las condiciones de trabajo de sus afiliados. Precisó que del acta no se vislumbraba ningún vicio de forma que la invalidara y que tampoco aparece fuerza o presión de la parte demandada para que el demandante lo aceptara, sino que por el contrario, hubo la libre manifestación de los celebrantes para suscribirla, además de que tuvieron la previa oportunidad de analizarla, todo lo cual le daba validez y eficacia. Apoyó sus razonamientos con apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre la conciliación, reiterando que las pruebas aportadas mostraban que no hubo vicio en el consentimiento del demandante, además de que la disponibilidad laboral alegada por el trabajador era un derecho incierto e indiscutible, resaltando que cuando la demandada fue empleadora del actor en las varias veces que lo vinculó, le canceló los derechos derivados de la prestación del servicio.
Finalmente encontró procedente la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente por la demandada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado, salvo en la declaración de no existir cosa juzgada.
No hizo solicitud alguna frente a las pretensiones de su demanda inicial. Con esa finalidad formuló tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Dice que la sentencia del Tribunal infringió directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6° del C. S. del T. En la demostración sostiene que el Tribunal, pese a que se le señaló en el recurso de apelación, desconoció el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, según el cual “Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en ese artículo”.
De otra parte, expresa que el juez colegiado “dio al traste con la interpretación (que tampoco agotó) del artículo 6º del C.S.T., pues brilló por su ausencia la discusión por lo menos medianamente jurídica en donde planteara si la situación de mi poderdante encuadraba en la descripción de ese artículo o si por el contrario la descarada muestra de mala fe por parte de la demandada al suscribir ‘contratos sucesivos’, al exigir plena disponibilidad al demandante y al interrumpirlos para evadir las responsabilidades económicas que debía la Señora Mariela Soto Rojas, quien le sirvió por más de 20 años, eran conductas reprochables por la marcada injusticia que encierran, pero no, el Tribunal nuevamente ante este pedido tan sólo halló la salida de una dialéctica fría y sin ningún tipo de fundamento, desperdiciando la oportunidad de circunscribir su pensamiento como Corporación administradora de justicia a un tema de suma trascendencia para la vida laboral de la Nación”.
VII. LA RÉPLICA Observa que el demandante no indicó claramente en qué consistió la infracción de las disposiciones denunciadas. Que el demandante no fue trabajador en misión, ya que sus vinculaciones con ECOPETROL no se dieron a través de empresas de servicios temporales. Que es contradictoria la posición del recurrente, cuando de un lado, en la demanda inicial solicita la existencia de un único contrato de trabajo y en casación plantea la violación del artículo 6º del C. S. del T., que se refiere a la existencia de contratos ocasionales, accidentales o transitorios.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente debe advertir la Corte que el alcance de la impugnación quedó delimitado por el recurrente, frente la decisión de primera instancia, a que se confirmara únicamente la decisión relativa a la inexistencia de la cosa juzgada y se revocara las otras declaraciones sobre la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y buena fe, sin hacer precisión o solicitud alguna respecto de las demás pretensiones.
Ese alcance, así formulado, se exhibe defectuoso y desde luego, impedirá a la Corte hacer un pronunciamiento sobre las demás pretensiones, en el evento en que algunas de las dos primeras acusaciones resultara próspera. Entrando al estudio del cargo, se observa que no denuncia ninguna disposición sustancial que consagre los derechos pretendidos en el proceso, lo cual de por sí es suficiente para su rechazo.
No obstante, el Tribunal no se refirió para nada a la llamada Bolsa de Empleados Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de la demandada en Barrancabermeja, ni tampoco afirmó que fuera una empresa de servicios temporales. Simplemente se apoyó en la conciliación como elemento suficiente para resolver la alzada y ello obligaba al recurrente a destruir ese soporte de la sentencia que, por sí solo, indica la permanencia de dicha providencia. De otro lado, tampoco incurrió el sentenciador de la alzada en la infracción directa del artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no fue materia de debate si las distintas vinculaciones del demandante podían considerarse o no trabajos ocasionales, accidentales o transitorios.
Por el contrario, para el juez colegiado tales vinculaciones estuvieron regidas por la legislación laboral, tanto así que expresamente dejo consignado que a la finalización de cada una de ellas, el demandante recibió las acreencias laborales causadas. En consecuencia, el cargo no podía tener prosperidad alguna. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el desarrollo manifiesta que el Tribunal incurrió en el exabrupto jurídico de entender conciliado la disponibilidad laboral reconocida por la demandada en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre d 2000, disponibilidad que es en consecuencia un derecho cierto que no se puede conciliar. X. LA RÉPLICA Destaca que el cargo no ataca disposiciones sustanciales del orden nacional.
Que el arreglo conciliatorio no vulnera derecho alguno del demandante y que por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada. XI. SE CONSIDERA Si para el Tribunal la conciliación suscrita entre las partes es válida, pues no se evidenciaba ningún vicio en la forma y en el fondo que llevara a deducir lo contrario, ese presupuesto debe ser admitido por la censura, dado que orientó su ataque por la violación directa de la ley.
Por tanto, para poder establecer si dicha conciliación contiene un vicio que eventualmente afectara su validez, es indispensable que la Corte examine el expediente y esa labor es impertinente en tratándose de dicha modalidad de violación, de la cual tiene dicho insistentemente la Corte que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, ya que si es necesario acudir a hechos, pruebas u otro elemento extraño a la decisión que se acusa, se estará frente a distinto motivo de casación. De todas maneras, así pudiera revisarse el acta, no aparece en ella que la empresa hubiera admitido expresamente la disponibilidad laboral que alega el demandante.
Por el contrario, la negó enfáticamente y que sólo ante la razonable duda de las posiciones expuestas por las partes, se hacía necesario suscribir el acuerdo conciliatorio, como en efecto se hizo, sin que de otra parte se avizore un vicio capaz de aniquilarla jurídicamente. Queda patente, entonces, que si la Corte superara el rechazo del cargo, tampoco podría tener prosperidad.
Por todo lo anterior se rechaza el cargo. XII. TERCER CARGO Lo dirige denunciando la violación del principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único. En la demostración alega que el Tribunal, al revocar la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada, violó el referido principio al proceder de esa manera, ya que le impidió al demandante “dejar abierta la posibilidad que genera… la no declaratoria de cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
XIII. LA RÉPLICA Asevera que no es cierto que el Tribunal hiciera más gravosa la situación del demandante, pues tanto el juez como el ad quem la absolvieron de las pretensiones, modificando únicamente los considerandos de cada una de las sentencias. XIV. SE CONSIDERA Al resolver un cargo similar al que aquí acontece, en proceso seguido contra la misma demandada, en sentencia del 6 de marzo de 2007, radicación 30400, dijo la Corte lo siguiente: “ Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio ”.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por DAVID RODRÍGUEZ RIVERA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10