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30400(06-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30400 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 30400 Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor ORLANDO ANTONIO CARVAJAL ACUÑA contra la sentencia del 12 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la accionada desde el 25 de abril de 1982 al 13 de enero de 2001 y la nulidad del acta de conciliación de fecha enero 25 de 2001, y se condene a la empresa a pagar cesantía por todo el tiempo servido, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria por no pagar las prestaciones sociales ni practicar el examen médico de retiro cuando terminó el vínculo laboral, la indexación de las condenas y el pago de todos los derechos convencionales.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Para satisfacer su necesidad de personal, ECOPETROL ha utilizado trabajadores suministrados por la denominada Bolsa de Empleos Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, quienes son identificados siempre con un número de registro; 2) Con la existencia de “la Bolsa” la demandante (sic) proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador el registro en la misma para vincularlo mediante contratos escritos, definidos, continuos y sucesivos, utilizando la figura para burlarle derechos laborales; 3) El demandante siempre tuvo disponibilidad laboral, que se configuró a través de vinculación jurídica unas veces por contrato escrito y otras por permanencia en la Bolsa; 4) El parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 dispuso que los contratos de los trabajadores en misión se reajustarían en un plazo de 12 meses de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo; 5) En desarrollo de lo señalado en el artículo 3º de la convención colectiva, se pactó el Acuerdo del 11 de diciembre de 2000; 6) La empresa reconoció expresamente en documento público la disponibilidad laboral como derecho cierto e indiscutible pero inexplicablemente en forma antijurídica se vale de la conciliación para hacerla valer como derecho incierto y discutible con la intención perversa de alegar la cosa juzgada; 7) El 26 de abril de 1982 el demandante celebró el primer contrato con ECOPETROL y desde ese día quedó registrado como trabajador de dicha empresa y miembro de la Bolsa de trabajadores temporales; 8) El contrato de trabajo se extendió por más de 18 años. 3.

Ecopetrol negó los hechos de la demanda, salvo el atinente a la celebración de un acuerdo conciliatorio con el actor; se opuso a las pretensiones impetradas. Adujo en su defensa que no hubo contrato de trabajo único sino varios contratos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación. 4.

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2005 absolvió a la demandada y declaró no probada la excepción de cosa juzgada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la sentencia ahora impugnada revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El ad quem empezó analizando lo concerniente a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre el demandante y la accionada, tema sobre el cual manifestó que en el expediente militan el acta de conciliación (folios 30 a 33) y el acta de acuerdo del 24 de noviembre de 2000 suscrito entre ECOPETROL y la USO en las que se tratan los temas relacionados con la solución de la problemática de la denominada “Bolsa Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja (folios 35 a 41), pruebas de las que deduce que el demandante se acogió y aceptó la conciliación, firmó el acta respectiva y recibió la suma de $56.739.726.oo con lo que declaró a paz y salvo a la empresa con respecto a futuras reclamaciones acerca del criterio de disponibilidad”.

Con respecto a la disponibilidad laboral, es decir, el tiempo de espera del trabajador para ser contratado nuevamente y en el cual, según el demandante, existía subordinación laboral por cuanto durante ese período debía estar disponible en espera del llamado de la empresa y por consiguiente debe tenerse como tiempo de servicios y con derecho al pago de los correspondientes derechos salariales y prestacionales, el Tribunal manifestó que en el proceso quedó acreditado que el actor suscribió 59 contratos a término fijo, existiendo entre cada uno de ellos un tiempo en que no hubo vinculación, sin que aparezca por ningún lado que la llamada disponibilidad haya sido una imposición de la demandada y sin que se haya demostrado que el trabajador prestara sus servicios en esas oportunidades o estuviera sometido a subordinación durante las mismas.

Destaca que en el acta de conciliación quedó señalado que entre las partes existieron de manera interrumpida varias vinculaciones laborales y que los períodos de cese de actividad del actor no es considerado como tiempo de trabajo efectivo. En cuanto a la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, el Tribunal estimó que constituía falta de técnica reconocer la citada excepción y en la misma sentencia absolver a la demandada, por cuanto el reconocimiento de aquella hacía imposible volver sobre el tema de debate.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el proferido por el a quo en cuanto declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe y pago y a su vez confirme la no prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los que se estudiarán de manera conjunta los dos primeros en razón de que vienen propuestos por la misma vía y adolecen de defectos comunes que imposibilitan su examen de fondo. PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal de infringir directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6º del C. S. del T. Para demostrar la acusación dice, en síntesis, que el Tribunal ignoró lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 en cuanto esta norma dispuso un plazo de 12 meses para que se reajustaran los contratos de trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales, y dio al traste con la interpretación del artículo 6 del CST “pues brilló por su ausencia la discusión por lo menos medianamente jurídica en donde planteara si la situación de mi poderdante encuadraba en la descripción de ese artículo”.

La réplica alega que la norma citada por el recurrente no es aplicable al presente caso porque el trabajador nunca tuvo la condición de trabajador en misión. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa de la ley, expresada en la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. Para demostrar el cargo dice el recurrente que el juez de alzada “constriño (sic) el estudio de los artículos mencionados tratando equivocadamente de aparejar razonamientos jurisprudenciales contenidos en sendas sentencias proferidas por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente las radicadas bajo los números 6283 y 22186, para tratar infructuosamente de equiparar estos criterios interpretativos de los articulados en mención desconociendo que ellos tienden a singularizar las características de la figura de la conciliación, más nunca a deducir de tajo su imposibilidad de modificación ” La réplica expresa que el demandante no acusa normas sustanciales, pero en todo caso el Tribunal no pudo transgredir las normas invocadas por la censura.

SE CONSIDERA Los cargos exhiben graves defectos que hacen imposible su examen de fondo. En primer lugar, el alcance de la impugnación es insuficiente porque no concreta cuál es la acción que la Corte debe desplegar con respecto al fallo de instancia pues el recurrente se limita a pedir la revocación de dicha decisión sin indicar cómo debe procederse a continuación, error grave si se tiene en cuenta que de atenerse la Sala a lo solicitado no podría proveer sobre lo esencial del pleito.

Como se sabe, el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y delimita el campo dentro del que debe desarrollarse la actuación de la Corte y los pronunciamientos que le está permitido hacer, por ello al proponerlo hay que tener cuidado en plantearlo con toda claridad. En segundo lugar, los cargos no denuncian las normas sustantivas que sirvieron de base a la decisión recurrida o que han debido servir, por cuanto el primero de ellos se limita a señalar una disposición que no tiene aquel carácter y el segundo acusa el quebranto de normas procesales.

En tercer lugar, el primer cargo parte de un supuesto totalmente contrario del que partió el Tribunal, porque éste en ningún caso consideró que el demandante prestara sus servicios a través de una empresa de servicio temporal y por ende no tenía que aplicar el artículo citado de la Ley 50 de 1990. En cuarto lugar, en el segundo cargo el recurrente no estructura una crítica de la que se pueda inferir cómo se produjo la interpretación errónea de las normas allí citadas, pues no explicita cuál es la exégesis que rechaza y cuál la que postula.

Finalmente los argumentos desplegados por la censura están planteados en forma tan confusa, críptica e ininteligible que no es posible saber cuáles son las críticas que en definitiva le hace a la sentencia recurrida o en qué forma el juzgador se apartó de las normas que estaba obligado a observar o cómo se produjo el quebranto normativo. Lo dicho es suficiente para rechazar los cargos.

TERCER CARGO Denuncia la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único. Para demostrar la acusación, dice el censor que el Tribunal revocó la sentencia del juzgado para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada “luego de un análisis en donde de tajo estableció una deducción que negaba la acreditación probatoria de los vicios que persiguen la nulidad del acta de conciliación y luego sí, en un interesante ejercicio por lo acrobático ejercicio lógico se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el señor Orlando Antonio Carvajal Acuña, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.

SE CONSIDERA Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.

Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ANTONIO CARVAJAL ACUÑA a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL.

Costas en casación, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 3