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30399(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 30.399 ESTIVEN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 236 San Gil (Santander), veintidós de agosto de dos mil ocho. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY NIÑO MENDEZ, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, quienes invocan la causal 4° consignada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, del siguiente tenor: “El 24 de mayo de 2007 a las 12:30 horas aproximadamente, se reporta al Grupo URI del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la ciudad, un hecho violento ocurrido en el Barrio Tigreros, carrera 26 número 17-07 de esta ciudad (Armenia, aclara la Corte), procediendo entonces al correspondiente desplazamiento para realizar los actos urgentes que el caso ameritaba, hallando allí el cadáver del señor JULIÁN MAURICIO MALAMBO TAPIA quien fallece dentro de su residencia como consecuencia de heridas causadas con proyectil de arma de fuego.

Así se describe en el correspondiente protocolo de necropsia. “Adelantado el programa metodológico y dadas las órdenes correspondientes, se informa que son probables autores de la muerte violenta de JULIÁN MAURICIO MALAMBO TAPIA los señores ROBINSON MARTÍNEZ RIAÑO y ESTIVEN RAMÍREZ, a quienes, de acuerdo con la información recibida de la señora NERY TAPIA TIQUE, madre de la víctima, quien a su vez es referente del comentario dado por un vecino suyo de nombre HÉCTOR PÉREZ, da a conocer que a aquellos se les vio entrar en horas de la madrugada ala vivienda de su hijo, para oírse seguidamente detonaciones que podían corresponder a disparos por arma de fuego y seguido a ello, verlos salir por la puerta de entrada de la vivienda, realizando expresiones relacionadas de forma directa con el hecho violento.” ACTUACIÓN PROCESAL En un comienzo la investigación se inició exclusivamente en contra de Robinson Martínez Riaño, a quien se formuló acusación y luego se condenó en primera instancia. Fruto de ello, en segunda instancia el Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia condenatoria, en decisión conjunta que contó con la intervención de los magistrados HENRY NIÑO MÉNDEZ y CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Ya después, por ocasión de algunos elementos de juicio allegados en punto de la individualización del otro presunto homicida, se legalizó la captura, formuló imputación y solicitó imposición de medida de aseguramiento en contra de ESTIVEN RAMÍREZ, en audiencia celebrada el 27 de julio de 2007 ante el Juzgado Primero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Armenia.

Posteriormente, los días 7 y 18 de septiembre de 2007, la Jueza Segunda Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, presidió la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía atribuyó a ESTIVEN RAMÍREZ los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El 9 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

Los días 14 de febrero, 22 y 23 de mayo de 2008, se celebró la audiencia de juicio oral, al término de la cual se anunció sentido de fallo condenatorio en disfavor del acusado. Como quiera que dentro del lapso estipulado en la ley, las víctimas no solicitaron la iniciación de incidente de reparación integral, el fallo fue dictado en audiencia realizada el 15 de julio de 2008.

A su término, el defensor y el procesado interpusieron de consuno el recurso de apelación, inmediatamente concedido ante el superior. El 5 de agosto de 2008, tuvo lugar la audiencia de sustentación del recurso de apelación, presidida por los magistrados HENRY NIÑO MENDEZ, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y Nidia Esperanza Sora Barajas. Sin embargo, a pesar de citarse para el 20 de agosto de 2008, a efectos de proferirse la decisión de segundo grado, previo a ello, el 6 de agosto de 2008, dos de los magistrados a quienes compete conocer del asunto, los Doctores HENRY NIÑO MENDEZ y CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, emiten escrito en el cual se manifiestan impedidos para seguir interviniendo en el asunto, acorde con la causal que para el efecto consagra el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Aducen los magistrados, para el efecto, que ya han manifestado ampliamente su opinión o concepto sobre lo que se debate, pues, intervinieron en la decisión que en segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria proferida contra el otro de los acusados, Robinson Martínez Riaño. Esa intervención, agregan, fue profunda y comportó anteponer un criterio que sería reiterado ahora, no obstante tratarse de otro procesado, pues, en ambos casos la prueba de responsabilidad penal reposa en un solo testigo, precisamente quien observó cuando ambos acusados abandonaban el lugar del hecho después de dar muerte a la víctima.

En el asunto ya concluido con fallo de segundo grado, aseveran los magistrados, se hizo un análisis amplio y detallado de lo apreciado por ese testigo, al cual se le dio absoluta credibilidad en el punto específico del señalamiento que hace contra ambos acusados, así esa decisión anterior sólo cobijase a uno de ellos y ahora se practicase un nuevo juicio respecto del otro.

Para sustentar cómo se valoró el testimonio del testigo directo de cargos, se trascribe ampliamente lo consignado en esa sentencia de segunda instancia, advirtiéndose que en este asunto la atestación de aquella persona también ha sido pilar insustituible de la condena y agregando que es precisamente la credibilidad del declarante, el soporte de la apelación de la defensa.

Significan los funcionarios, que si bien, en el último proceso, seguido contra ESTIVEN RAMÍREZ, se recabó de nuevo el testimonio del testigo presencial, es lo cierto que “su dicho está circunscrito a los mismos hechos y contra las mismas personas”, agregando: “destacase que los dos procesos deben ser vistos desde la misma óptica del acervo probatorio aportado en desarrollo del juicio oral, el cual se valoró en la oportunidad tantas veces enunciada.” Entienden, entonces, los dos magistrados, que esa intervención en el otro proceso penal, representa la “opinión”, a que hace alusión el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resultando necesario, en consecuencia, que se les separe del conocimiento del asunto a fin de hacer valer el principio de imparcialidad y, más extensamente, la garantía de la doble instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, para que se les separe del conocimiento del asunto.

Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal de Armenia, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Al respecto, de entrada se observa cómo la causal propuesta por los magistrados para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo.

De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

Reza el numeral 4° del artículo 56, tantas veces citado: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” Esta redacción es idéntica a la que consagraba el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, registrando como único cambio el que ahora se denomina partes a quienes en la legislación anterior se rotulaba sujetos procesales.

Respecto de ese numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pero con plenos efectos para lo que ahora consagra idéntico numeral del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dijo la Sala en ocasión anterior: “6. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 99 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.

No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por los magistrados del Tribunal de Armenia, para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en segunda instancia. Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, razón suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación de los magistrados en cuestión. Pero, si se dijera que por fuera de la taxatividad legal, pueden existir factores materiales que en un caso concreto conduzcan a significar periclitante la independencia o imparcialidad del juez, así ello no se compadezca con las causales definidas en el texto legal, es menester advertir que tampoco en los hechos puestos de presente por los funcionarios en el escrito ahora examinado, se advierte la existencia de un dicho compromiso de la justicia. En efecto, aducen los magistrados que ya en ocasión anterior evaluaron los mismos hechos que ahora prefiguran el proceso seguido contra otro de los supuestos ejecutores del crimen, y que además hicieron la taxonomía de lo declarado por el testigo de cargos, diciéndolo enteramente creíble.

Si ello es así, razonan, ahora abordarán similar tarea, pues, ese mismo testigo concurrió a declarar en el juicio seguido contra ESTIVEN RAMÍREZ y la esencia de la apelación la constituye precisamente el grado de credibilidad que contienen sus acusaciones. Sucede, sin embargo, que los procesos seguidos contra Robinson Martínez Riaño y ESTIVEN MARTÍNEZ, operaron independientes, dado que al segundo no se le había individualizado desde un comienzo, al parecer porque solo se le conocía con un alias.

Es claro también que dentro de la sistemática acusatoria que gobernó ambos procesos en primera instancia, independientemente de los informes o entrevistas previamente recabados por la Fiscalía, solo es posible, para hacer actuantes los principios de inmediación y concentración, tomar en cuenta para la emisión del correspondiente fallo, el testimonio que directamente entrega el testigo en la respectiva audiencia de juicio oral.

Por ello, no es posible hablar ahora de prueba trasladada ni hacer producir efectos suasorios válidos a lo que el declarante mencionó en otra oportunidad o ante diferente estrado judicial, respecto de su conocimiento directo, simplemente porque ello entraña prueba de referencia no admisible –desde luego, partiendo de la base de que no se cumple ninguna de las exigencias que la hace admisible, aunque, si se trata de prueba única, con ella no puede emitirse sentencia de condena, dada la tarifa legal negativa que al efecto consagra el artículo el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004-.

Busca la entronización profunda del principio de inmediación, que la decisión de los funcionarios venga mediada exclusivamente por la percepción que esa declaración, para lo que ahora se estudia, produjo en ellos, de conformidad con la credibilidad del testigo y lo que este afirmó en ese momento concreto de la audiencia de juicio oral. Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los factores que gobiernan ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo es creíble y narra aspectos trascendentes de responsabilidad, lo lógico y deseable es que en ambos procesos el resultado sea similar.

Para el caso analizado, de los magistrados se pide únicamente que verifiquen lo expresado en este asunto por el testigo, respecto del procesado ESTIVEN RAMÍREZ, en un análisis que por parte alguna implica recurrir a lo verificado en el otro proceso. Por lo demás, tratándose de dos diferentes procesos y, además, de dos distintos acusados, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales –no se conoce cuáles o cuántos testigos de respaldo o de contradicción acudieron a una y otra-, y ni siquiera es posible afirmar que lo manifestado por el declarante que se dice testigo único, operó igual en todas sus aristas, o que el comportamiento durante el interrogatorio no varió, o que el contrainterrogatorio se realizó en los mismos términos, o en fin, que lo uno es calco de lo otro y no amerita de nueva evaluación o tampoco comporta otras aristas menesterosas de consideración. Incluso, para ser exhaustivos, si el análisis reclamado de la segunda instancia implica no solo verificar el contenido y alcance de las pruebas, sino responder adecuadamente a los argumentos de las partes, tampoco es dable señalar que en este caso lo discutido por la defensa, así busque desvirtuarse la credibilidad del dicho testigo único, se funde en los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de aquella ya resuelta por el Tribunal.

No es posible, por ello, concordar con lo expuesto en su escrito por los magistrados, cuando advierten que “los procesos deben ser vistos desde la misma óptica del acervo probatorio en desarrollo del juicio oral, el cual se valoró en la oportunidad tantas veces enunciada”. Si así fuese, tendría que aceptarse, entonces, que el principio de inmediación ya no tiene el valor que la sistemática acusatoria busca darle, y que, además, carece de sentido limitar la prueba de referencia. En reciente pronunciamiento, dijo la Corte sobre el tópico debatido: “Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P. No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.

Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.

Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador - imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.

“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.

(…..) “No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados.” Suficiente, lo transcrito en precedencia, para fijar el sentido que para la Corte tiene hoy la manifestación de impedimentos, su naturaleza y forma de demostración. A la par, esos hechos analizados por la Sala en la sentencia traída a colación, permiten advertir, sin mayores preámbulos, que en los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Armenia, no se configura ninguna de las causales de impedimento consagradas en la ley, razón por la cual deben asumir con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación del fallo proferido por el A quo, ha llegado a sus manos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Armenia, doctores CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY NIÑO MENDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. � Auto del 5 de julio de 2007, radicado 27.775 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844. � Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308 � Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853