CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Casación Rad. No. 30396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30396 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EFRAÍN GUTIÉRREZ contra la sentencia de 14 de julio de 2006 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que el recurrente adelantó contra ECOPETROL S.A..
I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado demandante convocó a proceso a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato único de trabajo entre el 9 de abril de 1979 y el 9 de enero de 2001; que se pronunciara la nulidad de la conciliación celebrada el 23 de enero de 2001; como consecuencia de lo anterior se impusiera condena por cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria, y otras garantías laborales legales y extralegales, todo debidamente indexado.
Como apoyo de su pedimento señaló en esencia que ECOPETROL ha garantizado el suministro de trabajadores a través de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, donde los interesados debían registrarse. Eran contratados unas veces por escrito y otras, permanecían en disponibilidad laboral y por lo tanto bajo subordinación. La demandada tratando de evadir la ley 50 de 1990 que reglamentó los contratos de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales, realizó conciliaciones antijurídicas en las que hace aparecer los derechos derivados de la disponibilidad laboral como inciertos y discutibles. 2.- ECOPETROL negó la existencia del contrato en los términos relatados en la demanda, por lo que se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. 3.- Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga que mediante fallo de 14 de julio de 2006, revocó el de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. El Juzgador Ad quem empezó analizando lo concerniente a la solicitud de nulidad del acta de conciliación celebrada entre el demandante y la accionada, tema sobre el cual manifestó que en el expediente militan el acta de conciliación (fls. 30 a 33) y el acta de acuerdo del 24 de noviembre de 2000 suscrito entre ECOPETROL y la USO en la que se tratan los temas relacionados con la solución de la problemática de la denominada “Bolsa de Temporales”, y concluye que de su contenido no se desprende que el Sindicato haya sido quien finalmente aceptó el arreglo económico, sino que fue una decisión libre y espontánea del trabajador quien estampó su firma como señal de anuencia con el acuerdo logrado con ECOPETROL.
Añade que no es posible descalificar el acuerdo suscrito entre la empresa y la USO respecto al grupo de trabajadores beneficiados con el acuerdo de diciembre de 2000, por no haber sido firmado por el demandante, porque esto sería un desconocimiento de la facultad de representación que le asiste a los designados como directivos y choca con los objetivos superiores de cualquier organización sindical.
Frente a la disponibilidad laboral, es decir, el tiempo de espera del trabajador para ser contratado nuevamente y en el cual, según el demandante, existía subordinación laboral por cuanto durante ese período debía estar disponible en espera del llamado de la empresa y por consiguiente debe tenerse como tiempo de servicios y con derecho al pago de los correspondientes derechos salariales y prestacionales, el Tribunal manifestó que en el proceso quedó acreditado que el actor suscribió varios contratos a término fijo con ECOPETROL, existiendo entre cada uno de ellos un tiempo en que no hubo vinculación, sin que aparezca por ningún lado que la llamada disponibilidad fue una imposición de la demandada y sin que se haya demostrado que ésta le negara la posibilidad de contratar con otros empleadores con el objeto de garantizar el suministro de mano de obra.
Finalmente estimó el Tribunal que era procedente declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. El recurrente solicita la casación de la sentencia, para que la Corte en sede de instancia “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Con tal fin propone tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia porque “violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.”. Manifiesta el censor su asombro porque el Tribunal se rebeló contra el parágrafo del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de haber solicitado su aplicación en el escrito de apelación, infracción con la que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación ilegal, antijurídica y amañada.
También le faltó tacto jurídico a la Corporación juzgadora, dice, porque no asumió la discusión sobre el artículo 6º del C.S.T., que permitía dilucidar si habría de ser aplicado a la situación del demandante, quien fue vinculado por la entidad, de mala fe, mediante contratos sucesivos, interrumpidos para evadir sus responsabilidades. Concluye el impugnante que “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: 1.
Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y 2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República (ver acta de acuerdo…)”.
La oposición por su lado, sostiene que la norma acusada no es aplicable al caso, pues el demandante se vinculó con ECOPETROL mediante diferentes contratos a término fijo y no mediante empresas de servicios temporales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La acusación se resiente por varios defectos técnicos que dan al traste con su propósito.
En efecto, basta una sola lectura para advertir al rompe que carece de proposición jurídica, pues las dos normas denunciadas no corresponden con el alcance del recurso, que está orientado a la nulidad de una conciliación por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni con las pretensiones deprecadas en el libelo inicial y derivadas de ésta, es decir, el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo de servicio en que estuvo dispuesto el demandante para laborar con la empresa accionada, así no hubiera prestado servicio alguno durante esa “disponibilidad laboral”.
Pero, si se aceptara que hay al menos una norma en la proposición jurídica tenida en cuenta por el Tribunal para sustentar su decisión, u otra en la que debió soportarse, lo cual no se ve así por la Sala, en todo caso es patente el errado escogimiento del sendero directo porque éste implica la aceptación por parte del censor de las conclusiones fácticas del ad quem, esto es, que el demandante celebró conciliación válida, mediando decisión libre y espontánea de su parte, que su vinculación se dio con ECOPETROL a través de varios contratos de trabajo a término fijo en forma interrumpida y no a través de una empresa temporal, y que durante el lapso entre una vinculación y otra no se probó la existencia de subordinación. Por lo demás, dejando de lado mínimas exigencias de la técnica del recurso extraordinario, el censor inmiscuye en un discurso que debería ser eminentemente jurídico aspectos de hecho como el relacionado con la supuesta terminación injusta de su contrato de trabajo que necesariamente implican un estudio de las pruebas del proceso.
Por lo dicho, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por “haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”. Según la censura, el Tribunal hizo equivocadamente aplicación de la exégesis hecha por la Corte respecto de los dos artículos aludidos antes, porque en ella no se predica la intangibilidad de la conciliación, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de Diciembre de 2000 que a la letra dice:..… ”.
Agrega el recurrente que esa disponibilidad laboral debía, según el señalado acuerdo, determinarse en su valor exacto, con base en el tiempo efectivo acumulado en la empresa por parte de los extrabajadores beneficiados con el mismo. Y concluye que se trata de un derecho cierto, irrenunciable, por lo que se incumplió la jurisprudencia contenida en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 25989), la cual cita parcialmente.
Por su parte la réplica manifiesta que el censor incurre en error de técnica porque se citan como violadas normas procesales y no sustanciales. Igualmente anota que la mencionada conciliación se deriva del acuerdo citado por el recurrente, quien olvida que allí se recomendó conciliar ese aspecto con los trabajadores que fueron vinculados con contratos a término fijo, porque se trataba de derechos inciertos y discutibles, según el texto del pacto.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aun cuando el artículo 20 del C.P.T y S.S. fue derogado, estaba vigente para la fecha de la conciliación y, concordado con la otra disposición citada, asume naturaleza sustancial en cuanto a la cosa juzgada, con lo cual se despeja la duda planteada por la oposición. Sin embargo, se ve gravemente afectada esta acusación por el error de técnica, consistente en utilizar el recurrente la vía directa pero poner de manifiesto, en el fondo, discrepancias de orden fáctico, derivadas de equivocaciones que sólo pueden emerger de la valoración del acervo probatorio, sea por acción u omisión. Si se acusa al Tribunal de tener por válida y con plenos efectos una conciliación, a pesar de que los derechos objeto de negociación entre las partes asumen el carácter de ciertos e indiscutibles, para este caso necesariamente debe examinarse el contenido de la prueba que contiene el acuerdo para establecer si es ello cierto, o no es así, lo cual es inaceptable en la vía del error jurídico.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones precedentes, se desestima el cargo. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de “haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”. En la demostración afirma el censor que el Tribunal, luego de un análisis sobre la falta de acreditación de los vicios del consentimiento, para negar la anulación de la conciliación, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor Efraín Gutiérrez, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
El opositor por su lado sostiene que no es cierto que el Tribunal hiciera más gravosa la situación del demandante, pues tanto el Juez de primer grado como el Ad quem absolvieron de las pretensiones, modificando únicamente los considerandos de cada una de las sentencias. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para contestar esta acusación resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia de 6 de marzo de 2007, rad.
N° 30400, cuando al resolver un cargo similar en un proceso contra la misma demandada sostuvo lo siguiente: “Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
“Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. “Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.
Las anteriores consideraciones tienen aquí plena aplicación, por lo que ha de concluirse que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por EFRAÍN GUTIÉRREZ contra ECOPETROL S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria