SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30395 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30395 Acta No. 43 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARMANDO JOSÉ OCAMPO CAMARGO contra la sentencia del 14 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Armando José Ocampo Camargo demandó a Ecopetrol, para que, previas las declaraciones de un contrato único de trabajo entre el 19 de septiembre de 1980 y el 13 de enero de 2001, que terminó por causa imputable a la empleadora y de que es nula el acta de conciliación suscrita el 23 de enero de 2001, se le condene a pagarle las cesantías, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado; así como la indemnización moratoria y la indexación de las anteriores condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que ante los requerimientos permanentes de personal, Ecopetrol ha garantizado el suministro de sus trabajadores con la consolidación de la Bolsa de Trabajadores Temporales –---que jamás se legalizó---- de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, los cuales se identificaban con un número único de registro; que con la existencia de esa bolsa, Ecopetrol proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador el registro a la misma para contratarlo, con lo cual evadía los derechos laborales; que como consecuencia de lo anterior, el demandante siempre estuvo en disponibilidad laboral para la demandada, la cual se configuró unas veces con contrato escrito y otras con la permanencia en la bolsa, exhibiéndose así la subordinación; que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, que reglamentó la temporalidad, fue desconocido por la accionada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada negó la mayoría de los hechos alegados por el actor y se opuso a las pretensiones de éste, alegando a su favor que no hubo la disponibilidad laboral y que la certificación de trabajo que el demandante presentó como prueba, evidencia que los períodos de interrupción entre uno y otro contrato de trabajo temporal fueron entre 30, 45, 60 o más días, además de que no fueron sucesivos, por lo que no puede hablarse de un contrato único de trabajo, y que de otro lado la conciliación celebrada entre las partes es válida.
Propuso las excepciones de cosa juzgada respecto de la declaratoria de un único contrato de trabajo, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró que no prosperaba la excepción de cosa juzgada, pero si las de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y buena fe.
Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal examinó en primer lugar el acta de conciliación suscrita entre las partes y consideró que de ninguno de sus partes podía desprenderse que hubiera sido el sindicato al que pertenece el actor el que hubiera aceptado el arreglo económico, sino que ese acuerdo fue una decisión libre y espontánea suya, tanto así que estampó su firma en el mismo.
Sobre la existencia de un documento complejo como motivo de apelación y sustentado en el hecho de que el accionante no estampó su firma en el acuerdo suscrito entre empresa y sindicato, estimó con arreglo en los artículos 432 y 435 del C. S. del T. que todo lo acordado por los negociadores del sindicato es de plena aceptación por todos sus miembros, por lo cual no es necesario que la organización sindical reciba poder de cada uno de sus afiliados para agenciar derechos de la colectividad, razón que impide descalificar el mencionado acuerdo entre Empresa y la USO respecto al grupo de trabajadores beneficiados con el mismo y suscrito para solucionar el problema de la bolsa de temporales, así como la capacidad del sindicato para negociar.
Frente a la disponibilidad laboral y con examen del testimonio de Kennet May Dulcey, argumentó que no existió ninguna irregularidad por parte de ECOPETROL en la conformación de un archivo consecutivo donde aparecen registradas las personas que han sido vinculadas en ocasiones anteriores con desempeño satisfactorio, lo que es entendible en la medida que la Empresa recurra a esas personas por razón de su experiencia. Precisó que de esa práctica no puede suponerse la subordinación laboral, máxime cuando no aparece demostrado que la empresa hubiera constreñido al actor para aceptar las ofertas de trabajo o que le hubiera impuesto la obligación de no contratar con empleador diferente durante los períodos en que no era contratado por Ecopetrol.
Por la razón anterior, negó la existencia de un contrato de trabajo único entre las partes, resaltando que si bien el demandante laboró de forma sucesiva, no podía deducirse que cada una de las contrataciones fuera simulada, pues el propio demandante recibió al finalizar cada contrato la liquidación de sus acreencias laborales, por lo cual “no pasó de ser una afirmación insular la afirmación de la demandante en el sentido de que pese a los finiquitos de los contratos que operaron para cada periodo contractual, había un tiempo de disponibilidad laboral en el cual ECOPETROL negaba la posibilidad de contratar con otros empleadores con el objetivo de garantizar, en el momento en que así lo requiriera, el suministro de mano de obra.
El margen de diferencia entre la terminación de un contrato y el inicio de uno nuevo así sea breve, no es por sí solo signo inequívoco de continuidad del vínculo porque nada se opone a que las partes den por concluida una relación y sin mediar un prolongado receso, den inicio a una nueva como la entendido la jurisprudencia nacional cuando dijo…” (Cita apartes de la sentencia de casación del 27 de mayo de 2004, radicación 22.186).
De otro lado y por cuanto el demandante no había acreditado los supuestos vicios del acuerdo conciliatorio, éste “emerge inmutable por razón del carácter de Cosa Juzgada que impregna la decisión allí plasmada, como en efecto debió advertirlo el sentenciador de primer grado y lo ilustra el pronunciamiento jurisprudencial que en lo pertinente enseña…” (Reproduce acápites de las sentencias de casación del 4 de marzo de 1994 y 8 de noviembre de 1995, radicaciones 6283 y 7793, respectivamente.
Finalmente encontró procedente la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente por la demandada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado, salvo en la declaración de no existir cosa juzgada.
No hizo solicitud alguna frente a las pretensiones de su demanda inicial. Con esa finalidad formuló tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Dice que la sentencia del Tribunal infringió directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6° del C. S. del T. En la demostración sostiene que el Tribunal, pese a que se le señaló en el recurso de apelación, desconoció el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, según el cual “Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en ese artículo”.
De otra parte, expresa que el juez colegiado “dio al traste con la interpretación (que tampoco agotó) del artículo 6º del C.S.T., pues brilló por su ausencia la discusión por lo menos medianamente jurídica en donde planteara si la situación de mi poderdante encuadraba en la descripción de ese artículo o si por el contrario la descarada muestra de mala fe por parte de la demandada al suscribir ‘contratos sucesivos’, al exigir plena disponibilidad al demandante y al interrumpirlos para evadir las responsabilidades económicas que debía al señor Ocampo Camargo, quien le sirvió por más de 20 años, eran conductas reprochables por la marcada injusticia que encierran, pero no, el Tribunal nuevamente ante este pedido tan sólo halló la salida de una dialéctica fría y sin ningún tipo de fundamento, desperdiciando la oportunidad de circunscribir su pensamiento como Corporación administradora de justicia a un tema de suma trascendencia para la vida laboral de la Nación”.
VII. LA RÉPLICA Observa que el demandante no indicó claramente en qué consistió la infracción de las disposiciones denunciadas. Que el demandante no fue trabajador en misión, ya que sus vinculaciones con ECOPETROL no se dieron a través de empresas de servicios temporales. Que es contradictoria la posición del recurrente, cuando de un lado, en la demanda inicial solicita la existencia de un único contrato de trabajo y en casación plantea la violación del artículo 6º del C. S. del T., que se refiere a la existencia de contratos ocasionales, accidentales o transitorios.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente debe advertir la Corte que el alcance de la impugnación quedó delimitado por el recurrente, frente la decisión de primera instancia, a que se confirmara únicamente la decisión relativa a la inexistencia de la cosa juzgada y se revocara las otras declaraciones sobre la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y buena fe, sin hacer precisión o solicitud alguna respecto de las demás pretensiones.
Ese alcance, así formulado, se exhibe defectuoso y desde luego, impedirá a la Corte hacer un pronunciamiento sobre las demás pretensiones, en el evento en que algunas de las dos primeras acusaciones resultaran prósperas. Entrando al estudio del cargo, se observa que no denuncia ninguna disposición sustancial que consagre los derechos pretendidos en el proceso, lo cual de por sí es suficiente para su rechazo.
No obstante, debe decirse que el Tribunal no pudo incurrir en la denunciada infracción del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por la sencilla razón de que esta normatividad regula las empresas de servicios temporales, las cuales deben constituirse como persona jurídica y que en principio, tienen la condición de empleadoras frente a las personas naturales que contratan para que presten servicios a personas naturales o jurídicas que son conocidas como usuarias.
En el asunto bajo examen, el ad quem jamás consideró a la llamada Bolsa de Empleados Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de la demandada en Barrancabermeja, como una empresa de servicios temporales constituida con arreglo a la ley, sino simplemente un banco de datos o registro de trabajadores que podían prestar servicios a la demandada mediante vinculaciones temporales, lo cual difiere sustancialmente de una empresa de la naturaleza antes referenciada.
En ese orden es palmar que se presenta una discordancia entre censura y tribunal, improcedente en la violación directa de la ley, en la que necesariamente el recurrente debe mostrar su conformidad con los presupuestos fácticos que el sentenciador dio por establecidos. Por tanto, si el Tribunal no afirmó que la Bolsa fuera una empresa de servicios temporales, la situación no podía ser resuelta con fundamento en la disposición denunciada por la censura.
De otro lado, tampoco incurrió el sentenciador de la alzada en la infracción directa del artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, ya que igualmente no fue materia de debate si las distintas vinculaciones del demandante podían considerarse como trabajos ocasionales, accidentales o transitorios. Por el contrario, para el juez colegiado tales vinculaciones estuvieron regidas por la legislación laboral, tanto así que expresamente dejó consignado que a la finalización de cada una de ellas, el demandante recibió las acreencias laborales causadas.
En consecuencia, el cargo no podía tener prosperidad alguna. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el desarrollo manifiesta que el Tribunal incurrió en el exabrupto jurídico de entender conciliado la disponibilidad laboral reconocida por la demandada en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000; disponibilidad que es en consecuencia un derecho cierto que no se puede conciliar.
X. LA RÉPLICA Destaca que el cargo no ataca disposiciones sustanciales del orden nacional. Que el arreglo conciliatorio no vulnera derecho alguno del demandante y que por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada. XI. SE CONSIDERA Para el Tribunal, no hubo disponibilidad laboral del actor para la demandada durante los tiempos en que no prestaba sus servicios, además de que no estaba demostrado que la empresa le impusiera la obligación de no laborar para otras personas.
Ese presupuesto fáctico, dada la modalidad de violación escogida por la censura, también debe ser aceptado por ella; y si ello es así, la discrepancia entre la acusación y el fallo impugnado, lleva al rechazo de aquella, como quiera que el Tribunal estudió lo relativo a la nulidad del acta de conciliación con base en los argumentos expuestos por el apelante, el primero en cuanto no otorgó poder al sindicato para que suscribiera el acuerdo, y el segundo en lo que tiene que ver con la existencia de un documento complejo.
Por tanto, para poder establecer si efectivamente la demandada admitió en el acta de conciliación la alegada disponibilidad, se hace necesario el examen de la misma, aspecto que, como ya quedó dicho, es ajeno a la violación directa de la ley. De todas maneras, así pudiera revisarse el acta, no aparece en ella que la empresa hubiera admitido expresamente esa disponibilidad.
Por el contrario, la negó enfáticamente y que sólo ante la razonable duda de las posiciones expuestas por las partes, se hacía necesario suscribir el acuerdo conciliatorio, como en efecto se hizo. XII. TERCER CARGO Lo dirige denunciando la violación del principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único. En la demostración alega que el Tribunal, al revocar la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada, violó el referido principio al proceder de esa manera, ya que le impidió al demandante “dejar abierta la posibilidad que genera… la no declaratoria de cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
XIII. LA RÉPLICA Asevera que no es cierto que el Tribunal hiciera más gravosa la situación del demandante, pues tanto el juez como el ad quem la absolvieron de las pretensiones, modificando únicamente los considerandos de cada una de las sentencias. XIV. SE CONSIDERA Al resolver un cargo similar al que aquí acontece, en proceso seguido contra la misma demandada, en sentencia del 6 de marzo de 2007, radicación 30400, dijo la Corte lo siguiente: “ Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio ”.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por ARMANDO JOSÉ OCAMPO CAMARGO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8