CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30395 HERNÁN VALLEJO FLÓREZ PAGE 12 CASACIÓN N° 30395 HERNÁN VALLEJO FLÓREZ Proceso No 30395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348. Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNÁN VALLEJO FLÓREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 22 de febrero del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada el 23 de noviembre anterior por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad que condenó al mencionado por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la ciudad de Armenia, el día 13 de noviembre de 2004, luego de ser enterado el ciudadano Albeiro Vallejo Flórez, agente de la Policía Nacional, de que su hijo Cristian Albeiro Vallejo había sido objeto de un hurto, dispuso la persecución inmediata de los supuestos autores del hecho en el sector de Los Quindos de esa capital.
Fue así como logró la captura, en inmediaciones del lugar, de cuatro menores de edad, entre quienes se encontraba E.A.R.V., cuando buscaban un lugar para consumir sustancias alucinógenas. En ese momento, hizo su arribo al sitio HERNÁN VALLEJO FLÓREZ, hermano del uniformado para respaldar la búsqueda. En un descuido de los consanguíneos, los menores se dieron a la fuga, ante lo cual fueron perseguidos por el último en mención en compañía de otros vecinos del sector.
Repentinamente, de un paraje salió el menor E.A.R.V., manifestando que había sido lesionado con arma cortopunzante en la pierna izquierda por HERNÁN VALLEJO FLÓREZ. Sometido a valoración médico legal se le dictaminó incapacidad laboral de 90 días y deformidad corporal con carácter permanente. Por razón de los hechos anteriores, una Fiscalía Local de Armenia decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco vinculó mediante diligencia de indagatoria a HERNÁN VALLEJO FLÓREZ, a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por el delito de lesiones personales dolosas.
Clausurada la instrucción, se calificó su mérito el 28 de noviembre de 2006 con preclusión de investigación a favor del procesado. Recurrida la anterior determinación por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Risaralda y Quindío, mediante interlocutorio de fecha julio 23 de 2007, la revocó integralmente para, en su lugar, proferir resolución de acusación en contra del único sindicado “como autor a título de dolo del delito de lesiones personales, tipificadas en los artículos 111 y 113 inciso 2° del C. Penal”.
El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, despacho donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, el 21 de diciembre siguiente dictó sentencia por cuyo medio condenó a HERNÁN VALLEJO FLÓREZ a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa por valor de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios en las sumas indicadas, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó. En la misma oportunidad, concedió a favor del acusado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo caución. En desacuerdo con la anterior determinación, el defensor de VALLEJO FLÓREZ interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 22 de febrero del año en curso en el sentido de confirmarlo “en todas sus partes”.
Contra la anterior determinación, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA El defensor de VALLEJO FLÓREZ en el acápite de “cargos” del libelo invoca la causal primera de casación estipulada en el artículo 220 por “violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece el in dubio pro reo y artículo 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, de igualdad ante la ley y del debido proceso”.
Luego de transcribir el contenido de las anteriores disposiciones y de hacer lo propio con la parte resolutiva del fallo de primer grado, textualmente sostiene lo siguiente: “Como la apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso, la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia es contraria a derecho, pues quebranta de manera directa los postulados de la carta fundamental en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, vulneró garantías fundamentales de rango constitucional y legal al señor HERNÁN VALLEJO FLÓREZ”. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, “revoque la decisión proferida”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha dicho la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.
En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.
Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías. Pues bien, no cabe duda, frente al caso sub examine, que el trámite del recurso se ciñe a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en cuanto el supuesto fáctico por el cual se procede tuvo lugar el 13 de noviembre de 2004.
Clarificado ese aspecto, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba expedita y si el casacionista cumplió con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión. Pues bien, en primer lugar téngase en consideración que el fallo de segundo grado objeto de impugnación extraordinaria fue proferido por una autoridad diferente a las expresamente señaladas en la norma procesal referida, como en efecto lo es el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, motivo suficiente para colegir la inviabilidad de acudir a la vía tradicional del medio impugnaticio.
Súmese a esa conclusión, en segundo lugar, que al procesado HERNÁN VALLEJO FLÓREZ se lo condenó, a través de la sentencia impugnada, por el delito de lesiones personales dolosas de acuerdo con la secuela de mayor gravedad producida en la humanidad de la víctima, establecida en el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 599 de 2000, por consistir en deformidad física de carecer permanente, conducta punible que tampoco colma el factor punitivo exigido para acceder al medio extraordinario de impugnación por la alternativa normal o tradicional.
En efecto, dicha infracción se reprende con una pena máxima de siete (7) años de prisión; es decir, inferior a la exigida por la ley, en tanto la prevista en tal sentido por el legislador debe exceder de ocho (8) años, como así lo refiere el mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a esta medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que definitivamente no acometió, pues al margen de no haber hecho mención expresa a la casación excepcional, la única referencia en relación con los motivos que permiten su acceso fue en el sentido de que la autoridad que profirió el fallo “vulneró garantías fundamentales de rango constitucional y legal”, sin expresar razón o fundamento alguno en sustento de tal afirmación. De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías de fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Como nada de lo anterior se cumple en el libelo por contener una propuesta carente de sustento frente a todos los aspectos planteados, la conclusión que emana necesariamente es la de su inadmisión, sin que, por consiguiente, resulte preciso revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede.
La anterior solución a tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 y, además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar oficiosamente. Lo anterior constituye razón suficiente, según lo ha precisado la Corte, para inadmitir el libelo de casación allegado por el defensor de HERNÁN VALLEJO FLÓREZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN VALLEJO FLÓREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor víctima de los hechos, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
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