Micelio
30394(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000

Proceso Nº 30 CASACIÓN 30.394 EDUARDO GUERRERO BARÓN y otro CASACIÓN 30.394 EDUARDO GUERRERO BARÓN y otro Proceso No 30394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 339 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la defensora de Eduardo Guerrero Barón, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En octubre de 2002 se sustrajeron de la empresa Maquitec Andina 244 cajas de material plástico termoencogible marca “Bolloré” de origen francés. Con el propósito de recuperar la mercancía se adelantaron labores de inteligencia a través de las cuales se logró detectar a Eduardo Guerrero Barón, quien el 30 de abril de 2003 en compañía de Juan Camilo Gómez extrajo de una bodega ubicada en la carrera 21 A Nº 12 A-07 de esta ciudad varias pacas de ese material, el cual pretendía introducir al tráfico comercial. 2.

El 27 de febrero de 2004 la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá llamó a juicio a Eduardo Guerrero Barón y a Juan Camilo Gómez Pérez por el delito de receptación. Precluyó la investigación a favor de Luis Guillermo Gutiérrez García. La Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior confirmó esa determinación el 21 de abril de 2006. Realizada la audiencia pública, el 26 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dictó sentencia mediante la cual los condenó como coautores del referido punible a 35 meses de prisión, multa de 16 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad.

Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión fue apelada por la defensa de ambos procesados y confirmada el 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA La defensa de Guerrero Barón acusa la sentencia bajo el cargo de violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal.

Estos son los fundamentos: Si se analiza detenidamente la actuación desplegada por su prohijado, su personalidad y hasta su pobreza espiritual, labor que no realizó el fallador, y dado que no se le practicó examen al material incautado, se concluye que aquél no tuvo capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuricidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello.

Tanto él como Gómez Pérez obraron sin conciencia de la ilicitud, esto es, convencidos que actuaban “conforme a las sanas costumbres de estar comprando material de segunda y por petición de las mismas autoridades, ya que estamos frente a un delito inducido”, pues si no se hubiera adelantado el operativo dichos elementos continuarían en bodega.

Su representado incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica con ausencia de dolo porque compró ese material en un local abierto al público. Se pregunta si haber llevado al supuesto cliente al establecimiento de comercio Plásticos Uno A, debidamente inscrito en cámara de comercio, no es indicio de buena fe.

El dolo no se probó, como tampoco el valor del material hurtado ni la cantidad. Se le dio total credibilidad a lo manifestado por Luis Guillermo Gutiérrez García, a su secretaria y al señor Charry, pero se cuestiona si allí “no hubo flagrancia”. Si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche debería aceptarse, por lo menos, que el comportamiento de su defendido es culposo por no indagar “si el material de Maquitec era hurtado y en cuánto vendían el kilo”.

De haber considerado el Tribunal la causal de inculpabilidad concurrente y de haber estudiado la condición del comercio de plásticos, no habría condenado a su defendido. Solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a los encartados, en especial a su prohijado. LAS CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la casación ordinaria La actora no mencionó que su demanda tuviese lugar por vía de la “casación excepcional”, por lo que ninguna referencia hizo sobre las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Corte, porqué se requiere de la decisión para desarrollar la jurisprudencia o para la garantía de derechos fundamentales.

Cuando la sentencia objeto de disenso fue proferida dentro de un proceso adelantado por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo se igual o inferior a ocho (8) años, es preciso acudir a la casación discrecional, caso en el cual debe cumplirse con las mencionadas exigencias. Para efectos de la punibilidad los jueces de instancia acudieron a las previsiones del artículo 447 del Código Penal antes de que fuere modificado por la Ley 1142 de 2007, esto es, cuando el delito de receptación se sancionaba con pena de 2 a 8 años de prisión. Sin embargo, actualmente se castiga con pena de 4 a 12 años, luego la casación resulta viable por la senda ordinaria.

En efecto, en observancia del principio de favorabilidad, la norma posterior, por resultar más benévola o menos gravosa para el procesado, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable (artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 600 de 2000). 2. La inadmisión de la demanda 2.1. De los antecedentes consignados en acápite precedente surge con facilidad que la demanda no cumple con los presupuestos mínimos exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo que impone su inadmisión, máxime cuando la Corte no advierte la necesidad de su intervención oficiosa.

Estos son los motivos: La casacionista encausa su reproche por la senda de la causal primera, violación directa, por exclusión evidente de una norma sustancial. Sin embargo, olvidó que cuando se escoge ese motivo de censura el discurso debe dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador al aplicar la normatividad al caso concreto, y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto que el casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron.

La falta de aplicación o exclusión evidente del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, aducida en esta ocasión, impone al censor el deber de demostrar que el Tribunal, aunque admitió que el acusado obró bajo el error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o bajo el error invencible de la licitud de su comportamiento, olvidó reconocer en la sentencia los efectos de esa situación. 2.2.

En ese orden de ideas es clara la imprecisión de la demandante porque sus planteamientos van dirigidos a que la Corte realice una valoración de las pruebas obrantes en el plenario y analice las condiciones personales de Guerrero Barón, con la finalidad que declare que no es responsable porque obró con error invencible de no concurrir con su conducta en un hecho constitutivo de la descripción típica.

Lo anterior muestra evidente que no acepta los hechos tal como fueron declarados en el fallo sino que intenta demostrar el yerro a partir de sus propias conclusiones al amparo de un nuevo debate fáctico y probatorio. De la reseña hecha en la demanda surge que para el ad-quem la comisión del delito se determinó con los elementos de juicio allegados al proceso.

Para concluir en la responsabilidad del encartado hizo un extenso análisis sobre el cuidado que deben tener los comerciantes al realizar transacciones, cómo en este caso un comerciante de plásticos debe contar con un parámetro o valor de referencia para poder sopesar la conveniencia de adquirir con propósitos comerciales una determinada mercancía y por qué no cabía aceptar que actuó de buena fe.

De manera pues que el reproche debió dirigirse por la vía indirecta, en cuanto la impugnante no admite en forma incondicional la realidad fáctica y probatoria declarada en las instancias. Empero de entender subsanado ese defecto tampoco podría admitirse el libelo puesto que no manifestó si quiera respecto de qué elemento probatorio podría haber recaído el error.

El palmario desacierto de la casacionista conduce a inadmitir la demanda. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Eduardo Guerrero Barón. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 202 a 212 del cuaderno de la Fiscalía. � Folio 7 a 29 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � Folio 3 a 16 del cuaderno del Tribunal Superior.

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