CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30393. INADMISIÓN Jhonatan González Suárez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 30393. INADMISIÓN Jhonantan González Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de las demandas de casación dentro de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, presentadas a nombre de los procesados JHONATAN GONZÁLEZ SUÁREZ, ARMANDO MARTÍNEZ, JONÁS PICO BARRAGÁN, NILSON YESID RUEDA ÁVILA y ORLANDO LASSO VILLAMIZAR, contra la sentencia del 7 de mayo de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad de la siguiente manera: a) Absolvió a los acusados del delito de concierto para delinquir. b) Condenó a Nilson Yesid Rueda Ávila, Carlos Alberto Sarmiento, Armando Martínez y Jonás Pico Barragán a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. c) Condenó a Orlando Lasso Villamizar, Mauricio Martínez Sarmiento y Jonathan González Suárez a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el términos de 20 años, como coautores del punible de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ Consta en los registros que por la información suministrada por dos residentes del barrio María Paz se conoció que el 13 de junio de 2006 entre las 3: 30 y 4 de la mañana fue asesinado con un arma cortopunzante Luis Hernando Mancipe por quitarle la escopeta recortada y alejarlo de su labor de vigilante del parqueadero del barrio en mención, y el 26 de noviembre de 2006 en horas de la madrugada fue igualmente ultimado Ángel Manuel Agudelo González por arma contundente, quien se desempeñaba como vigilante en el barrio regaderos, por un grupo de personas que llegaron al barrio María Paz a principios del año 2006 en calidad de vigilantes informales pero que después se hacían llamar águilas negras liderado por Jonás conocido como Olimpo, alias el mocho, e integrado por Nilson, Fredy, Jonathan, Carlos, Mauricio y Armando, los que además hacían exigencias de dinero y pretendían hacer limpieza social.
“En desarrollo de la investigación y por los mismos informantes se logró establecer que las personas denunciadas correspondían a los nombres de NILSON YESID RUEDA ÁVILA, CARLOS ALBERTO SARMIENTO PICO, ARMANDO MARTÍNEZ, JONAS PICO BARRAGAN, ORLANDO LASSO VILLAMIZAR, MAURICIO MARTÍNEZ SARMIENTO y JONATAN GONZÁLEZ SUÁREZ, los que fueron capturados el 3 de mayo de 2007 en el salón comunal del barrio María Paz, excepto Armando Martínez que fue aprehendido el 9 de mayo de ese mismo año, todos en cumplimientos de la ordena impartida por un Juez de Control de Garantías ”. 2.
Luego de legalizada la captura de los aprehendidos y formulada la imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, y concierto para delinquir, se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial que celebró la correspondiente audiencia de formulación de la acusación. Cumplido el trámite de la audiencia preparatoria y del juicio oral, que se desarrolló de acuerdo con los estrictos parámetros señalados en la ley, el 23 de de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo con los resultados ya conocidos.
Apelada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 7 de mayo de 2008, la confirmó en su integridad. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demandas de casación presentadas a nombre de Nilson Yesid Rueda Ávila y de Jhonatan González Suárez Como quiera que las dos demandas guardan igualdad temática en cuanto a la postulación de las censuras, la Sala hará un sólo resumen y, consecuentemente, realizará las aclaraciones a que hayan a lugar.
Primer cargo Manifiestan los defensores que el juzgador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto que, en su criterio, se dio por sentado que el cambio de versión del deponente García Pérez en el juicio oral se debió a amenazas lanzadas por su defendido y que el reconocimiento “ al que se hace mención fue introducido a través de Edilson Flórez, quien aseguró que lo vertido por García Pérez fue lo que describió en el reconocimiento fotográfico ”.
Acota que el sentenciador sólo se puede apoyar en las pruebas allegadas validamente al proceso. De ahí que concluya que el Tribunal desbordó sus facultades al dar por ciertos hechos que no cuentan con “ prueba que avalen su posición jurídica, siendo ella objeto del fallo en contra de mi prohijado el señor Nilson Rueda ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado por el delito por el cual fue condenado.
Segundo cargo La defensa técnica de los sentenciados, basados en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que el fallador dio por demostrado las amenazas sin que hubiese pruebas que así lo indicara. Acota que el yerro del Tribunal consistió en dar como cierto la existencia material del hecho, esto es, “ dando por probado que el cambio de versión de los testigos de cargo se originó por unas amenazas y que éstas estaban probadas en el juicio oral… ”.
De igual manera, califica como yerro que en el trámite se hubiese dado por acreditado la autoría de sus representados en los hechos por los cuales fueron condenados, “ más aún si los testigos son enfáticos en señalar en audiencia de juicio oral a terceras personas de las cuales refieren se encuentran en la calle, no privados en su libertad, como aquellas con las cuales presentan enemistad ”.
Posteriormente, divide el escrito en cuatro segmentos en donde presenta una personal apreciación de las pruebas, a saber. “ QUIEN ESTABA TOMANDO CON ÁNGEL MANUEL EL DÍA DE SU MUERTE ”, “ QUÉ SABE EL SEÑOR JAVIER ORTIZ VILLAMIZAR SOBRE LA MUERTE DE ÁNGEL MANUEL ”, “FALTA DE CLARIDAD SOBRE CIRCUNSTANCIA DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL HOMICIDIO DE ÁNGEL MANUEL ” y “CUÁL FUE EL MÓVIL EN EL HOMICIDIO POR PARTE DE NILSON RUEDA ”.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a Nilson Yesid Rueda Ávila y a Jhonatan González Suárez por el delito atribuido. Tercer cargo (respecto del libelo presentado a nombre de Jhonatan González Suárez ) La defensa del procesado, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que los juzgadores anotaron que las entrevistas fueron determinantes para concluir en la coautoría del procesado.
Sin embargo, destaca que el testimonio que rindió el deponente en el juicio oral no lo señaló como autor y partícipe, máxime cuando las pruebas deprecadas por la defensa fueron desestimadas “ sin ningún fundamento jurídico e invirtiendo la carga probatoria ”. Como normas infringidas cita los artículos 103 y 104 del Código de Penal y 372, 374, 376, 378, 380, 381, 383, 390 y 395 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en su contra. Demanda presentada a nombre de Armando Martínez. El defensor público del sentenciado, basado en la causal tercera de casación, presenta siete cargos, a saber: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto que en el acto de valoración de la prueba no se tuvieron en cuenta la entrevista y el testimonio de Javier Villamizar Ortiz.
Acota que la entrevista que rindió el señor Villamizar Ortiz lo fue sin presión de ninguna índole. Recalca que en la entrevista que realizó el investigador, éste anotó que “ desde hacía un tiempo existía un problema del barrio sobre la vigilancia y que se echó de enemigo a Jonás Pico, siendo esa la razón por la cual inventó que era “paraco ” con el fin de sacarlos de la vigilancia del barrio.
Además dice que fue presionado. En efecto, asevera que dicha coacción provino de los vecinos del barrio. Aduce que los juzgadores de instancia ignoraron las afirmaciones del testigo, “ reparando exclusivamente en la lectura que de la entrevista rendida anteriormente ante los funcionarios de la policía hizo la fiscal en el juicio oral, quien al observar que su testigo estaba diciendo algo totalmente diferente solicitó la compulsa de copias para que lo investigaran por falso testimonio ”.
En tales condiciones, anota que si se hubiera valorado en sana crítica dicha probanza se habría advertido, de acuerdo con las máximas de la experiencia, sus inconsistencias y contradicciones. Dice que el dicho del citado deponente y de Álvaro García Pérez fueron en los que se sustentó el fallo de instancia. Segundo cargo El defensor de Martínez, basado en la causal tercera, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, puesto que se omitió la entrevista realizada al testigo Álvaro Alfonso García Pérez por la defensa, así como el testimonio que rindió en el juicio oral.
Anota que el deponente en el acto del juicio oral y en tres oportunidades afirmó no conocer a su representado, “ inclusive cuando se lo preguntó la misma fiscal”. En efecto, el deponente en dicho acto público y oral, anotó que las personas presentes no fueron las que mataron a Mancipe ni a Ángel Manuel. Dice que el deponente afirmó que a este último lo mató Jhon, “ negro con una cicatriz en la frente, que vive en El Pablón y Maicol, moreno, bajito, medio churco, que venía del sur de Bolívar… ”.
Manifiesta que Álvaro Alfonso García sí comentó lo de las amenazas y presiones a que fue sometido y los juzgadores le dieron pleno valor. Así mismo recuerda que el deponente afirmó que Javier Villamizar, el otro testigo de cargo, fue quien indicó que la persona que amenazaba a la gente “ vivía en María Paz y era celador ”. Comenta que fue esa la razón por la cual la fiscalía sustentó su teoría del caso en el supuesto que los acusados formaban parte de las llamadas Águilas Negras.
Acota que nunca en el proceso se demostró que éstos se encontraban armados. Dice que los testimonios aludidos fueron desconocidos. De la misma manera, asevera que si los mismos hubieran sido apreciados correctamente se le habría dado la razón a la defensa en torno a la petición de absolución de los acusados. Después de citar algunos principios que sustentan la lógica y de que en este asunto sólo se apreciaron las entrevistas rendidas por Álvaro Alfonso García “ y Javier Villamizar y que se dejó de valorar las demás entrevistas y lo afirmado en juicio, hasta el punto de que las apreciaciones objetiva reseñadas brillaron por su ausencia ”, afirma que de acuerdo con los testimonios de estas personas se puede concluir que no fueron testigos de nada “ y que más bien acusaron a un inocente como Armando Martínez ”; que el deponente no vio los hechos, esto es, cuando se produjo la muerte de las personas mencionadas en precedencia, y que éstos fueron inconsistentes en sus versiones.
Tercer cargo El defensor del acusado, basado en el causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, en tanto que se omitió lo señalado por el testigo Fernando Colmenares en el juicio oral. Luego de reseñar lo que dijo el deponente en la entrevista y en el testimonio que rindió en el juicio oral, asevera que él “ fue muy preciso en sus afirmaciones, estuvo tranquilo y dijo todo lo que le puede constar a una persona que ha vivido en el barrio por más de catorce años y que, además, fue el fundador de la Junta de Acción Comunal, de la cual era su presidente para la fecha de los hechos ”.
Se duele que el juzgador no haya apreciado dicho testimonio en toda su dimensión, en la medida en que él despejó varias dudas. De ahí que concluya que no resulta atinado sostener que el testigo no decía la verdad. Cuarto cargo La defensa técnica de Armando Martínez, con base en la nomenclatura de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial generado por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de lo informado por la testigo Nubia Flórez.
Acota que si el juzgador no hubiese “ reparado ”, de manera exclusiva, las entrevistas de los dos únicos testigos de la fiscalía y que ha reseñado a lo largo de este escrito, su defendido habría sido absuelto. Sostiene que la mentada deponente expresó que sabía sobre la existencia de las “ águilas negras ” y que no “ distingue” a su defendido.
En lo atinente a los “ vigilantes informales”, dice que ella fue clara en manifestar que no amenazaban a nadie, que no portaban armas de fuego y que la cuota de dos mil pesos semanales que cobraban por sus servicios era voluntaria, aspectos que encuentran concordancia con lo dicho en el juicio oral por el Presidente de la Junta de Acción Comunal.
Por tal circunstancia, manifiesta que no está de acuerdo con el juzgador por haber descartado el dicho del mentado deponente. Quinto cargo El citado profesional del derecho, de igual manera bajo la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia cometido sobre el testimonio de Mauricio Chinchilla, policial comunitario del Barrio María Paz.
Asevera que el mentado policial fue enfático en afirmar que en el barrio había presencia de vigilantes ilegales, razón por la cual “ emprendieron la acciones para crear empresa bajo marcos legales, aclarando eso sí que cuando se refieren a ilegales, significa que carecían de seguridad social y no porque fueran delincuentes ”. Argumenta que el miembro de la institución policial capacitó a los vigilantes informales por petición del Presidente de la Junta de Acción Comunal, “ a la que asistieron Jonás Pico y los demás acusados ( a excepción de Armando Martínez, se recuerda) y en la cual se trató el tema de la vigilancia, con la comparecencia de la misma comunidad.
Complementando en este punto que al arribar al barrio María Paz, ya estaban contratados. Remata diciendo que asistió a tres reuniones en total ”. Dice que el policial fue claro en afirmar que los vigilantes no portaban armas de fuego. En lo atinente al tema de las “ águilas negras ”, asegura que “ no había prueba de ello, y para evitar problemas, confusiones y estigmatizaciones, les aconsejó cambiar el uniforme ”.
Por último, anota el libelista que el testigo adujo que en el barrio Café Madrid se había ultimado la vida de tres personas y que hay sujetos armados. Como normas violadas señala los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 403 de la Ley 906 de 2004. Sexto cargo El mentado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción cometido sobre el valor demostrativo otorgado al reconocimiento fotográfico realizado a Javier Villamizar Ortiz.
Anota que dicha diligencia fue ampliamente controvertida por los defensores en el juicio, puesto que los testigos de acreditación fueron contradictorios desde el mismo origen de las fotografías con las que armaron el álbum respectivo. Estima que todos los cuestionarios elaborados a los testigos y sus respuestas fueron idénticas, puesto que el funcionario sólo cambió el nombre de la persona a reconocer.
Considera que se tenía un formato pregrabado en donde sólo se cambiaban el nombre y “ posteriormente, el testigo de turno firmaba el acta ”, la que no llevaba la firma del Ministerio Público. Advierte que en la entrevista realizada por el defensor público al investigador criminalístico Ricardo Gómez, éste dejó plasmado que el reconocimiento lo había hecho por los comentarios que se escuchaban en el barrio y que desconocía los autores de los delitos.
Recalca que el fondo de la fotografía de Armando Martínez era azul, distintas a las que conformaban el álbum y a otras seis fotos eran radicalmente opuestas a los rasgos de su defendido, situación que lleva a colegir que en la realización del reconocimiento fotográfico no cumplieron con los presupuestos señalados en la norma. Sin embargo, continúa, a los jueces les pareció que dicha diligencia fue regular.
Afirma que el reconocimiento fue lo que originó la captura de Armando Martínez y su ulterior condena. Séptimo cargo Por último, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción cometido sobre el valor otorgado al reconocimiento fotográfico hecho por Álvaro Alfonso García Pérez.
Manifiesta que el testimonio que rindió García Pérez en el juicio oral aseveró que en la realización del mentado reconocimiento le iban señalando a quién debía reconocer y que a su lado siempre estuvo el otro testigo, esto es, Javier Villamizar “ quien siempre lo presionó”. Acota que el anterior aserto encuentra correspondencia con el dicho del deponente cuando afirmó en el juicio que no se encontraba Armando Martínez.
Como norma violada cita el artículo 252 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos imputados. Demanda presentada a nombre de Jonás Pico Barragán La defensa técnica basado en la causal tercera de casación presenta cuatro cargos, así: Primer cargo Argumenta que los fallos de instancia desconocieron las entrevistas y testimonios de Fernando Colmenares y Erika Torres, personas que informaron a la justicia que el acusado no agredió a ningún sujeto, puesto que su labor en el barrio consistió en prestar los servicios de vigilancia. Asevera que los sentenciadores al haber sustentado el fallo de condena en los testimonios y entrevistas de “ JAVIER Y ÁLVARO se le están dando a éstas dos pruebas testimoniales un valor absoluto no reconocido por la ley, desconociéndose lo reglado por el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 ”.
A continuación pasa a informar que en los deponentes hubo un marcado interés en perjudicar a los procesados; además, resultan inverosímiles, increíbles y contradictorios. En el mismo sentido, acota que en el acto de apreciación de la prueba se desconocieron las de carácter testimonial y documental tales como la certificación emitida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal y los testimonios de Erika Torres, “ del señor Agente de Policía adscrito a la SIJIN señor PAIPILLA, la certificación de la empresa de vigilancia para la cual el señor Jonás Pico Barragán prestaba sus servicios, el fallo dictado por el Juzgado Tercero Especializado de Bucaramanga dentro del proceso que se adelantó contra Freddy Contreras ”.
Estima que el fallador, con apego en la proscrita responsabilidad objetiva, coligió en su responsabilidad por el sólo hecho “ de que otrora mi pupilo fuera orgánico de una Organización de las que conocemos como al margen de la ley, y por el sólo hecho de haber pertenecido a las A.U.C y señalársele como el líder de la ÁGUILAS NEGRAS”, cargo que nunca se demostró. Luego de presentar los hechos desde su personal perspectiva, insiste en que su defendido fue condenado con base en una responsabilidad objetiva.
Segundo cargo La defensa considera que el fallador vulneró lo preceptuado por los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, puesto que advierte que las pruebas recaudadas, los testimonios de “ Javier ” y “ Álvaro ” y el acto de necropsia no evidenciaban las circunstancias en que ocurrieron las muertes de Luis Fernando Mancipe Aparicio y Ángel Agudelo González.
Luego de informar en qué consistieron las explicaciones dadas por los deponentes, dice que de sus dichos se concluye que los testigos no presenciaron los actos en precedencia narrados. De la misma manera, se queja que el fallador no le haya dado credibilidad al dicho del señor Colmenares, Erika Torres y al Presidente de la Junta de Celadores para la cual su representado prestaba sus servicios.
En consecuencia, afirma que como quiera que no se demostró la presencia de los testigos anteriormente citados, surge lógico concluir en su no responsabilidad. Tercer cargo Dice que el fallador vulneró el contenido del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, puesto que en el diligenciamiento no se demostró que su defendido hubiese participado en los hechos.
Manifiesta que de acuerdo con las versiones de Colmenares, Erika Torres, Paipilla, el Presidente de la Junta de acción Comunal y la de los vecinos del barrio no se puede colegir que su defendido ocasionó la muerte de las dos personas. De ahí que considere que el dicho de “ Álvaro ” se encuentra desvirtuado, “ cuando señala que Pico Barragán sostuvo al señor Agudelo cuando de autos se observa que a Jonás le falta el brazo izquierdo, y además desvirtuándose que JONÁS PICO BARRAGÁN hubiese dado la orden para ocasionarle la muerte a Mancipe, por cuanto los únicos que aseveran tal situación es Álvaro y Javier, sin que exista otra prueba que así lo señale y nos de plena certeza de tal situación ”.
Cuarto cargo Después de resaltar los hechos desde de su personal perspectiva, asevera que no hay relación de causalidad entre la muerte de las dos personas y el presunto comportamiento desplegado por su defendido. En efecto, dice que a Pico Barragán “ no le asistía razón alguna para causarle la muerte a los hoy occisos, por cuanto de autos se desprende y no existe prueba siquiera sumaria que Pico Barragán antes de la muerte de estas dos personas hubiese tenido algún altercado con ellos, o hubiese amenazado a estas dos personas, y la única prueba que así lo señala es la declaración y entrevistas de los señores Javier y Álvaro ”.
Argumenta que el juzgador estructura la “ culpa” en contra de los procesados en el hecho que Mancipe y Agudelo vivieran en el barrio María Paz, que fueran celadores y por habérsele señalado de ser jefe del supuesto grupo de las “ Águilas Negras”, cargos de los cuales los acusados habían sido absueltos. Además, recuerda que en otras ciudades del país “ existen grupos de celadores que en otrora hacían parte de organizaciones al margen de la ley, prestando servicios de vigilancia legalmente constituidos, como lo que verdaderamente ocurrió con JONÁS PICO BARRAGÁN, y como está acreditado en autos ”.
Por manera que colige que el hecho que Pico Barragán fuera celador del barrio María Paz de la ciudad de Bucaramanga, tal circunstancia no estructura la culpa. Acota que los dos testigos de cargo no percibieron los hechos y menos les consta si Jonás dio la orden para causar el pluricitado resultado. Así, anota que los dos occisos vivieran en la ciudad de Bucaramanga y fueran celadores en el barrio María Paz de esa ciudad “ no es causa para que JONÁS PICO BARRAGAN hubiese dado la orden y ejecutara el acto de ocasionarles la muerte a estas dos personas ”.
Luego de presentar opiniones sobre el tema, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en su contra. Demanda presenta a nombre de Orlando Lasso Villamizar El defensor con apego en las causales segunda y primera presenta cinco cargos contra la sentencia, así: Primer cargo La defensa técnica basada en la causal segunda de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que no se “ utilizaron los mecanismos consagrados en la Ley 906 de 2004 ”.
Argumenta que la técnica de interrogatorio y contrainterrogatorio fue deficiente. Dice que las entrevistas realizadas a García Pérez y Villamizar Ortíz no se tacharon como ilegales por haberse practicado en el reconocimiento fotográfico de acuerdo con lo ordenado en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que en la realización de dichas diligencias no intervinieron la defensa técnica y el representante del Ministerio Público.
Puntualiza que la fiscalía no tuvo en cuenta el arraigo familiar, la falta de antecedentes penales y, además, que la foto que aparece en el álbum de la SIJIN fue la que entregó de manera voluntaria la policía comunitaria. Así mismo, dice que el representante del ente investigador no cumplió con lo preceptuado por el artículo 142, numeral 3°, esto es, de estar presente en esas diligencias.
Por último, acota que no se cumplió con lo “ ordenado en el artículo 212 del adjetivo Penal, respecto del desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales en relación con las pruebas diligenciadas ilegalmente ”. Por manera que considera que el Tribunal le negó la posibilidad de obtener copias de la sentencia impugnada y que los registros del trámite resultaron distorsionados.
En tales condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ proferir una decisión de falta de defensa técnica y de validez jurídica de todas las actuaciones ”. Segundo cargo El defensor del citado acusado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, puesto que los cargos formulados en la sentencia se derivan de errores cometidos en la apreciación de la prueba, esto es, por “ desconocimiento de algunos elementos de juicio y por cuanto se le dio valor a otros que no corresponden ”.
Luego de citar los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 7°, 8° y 403 de la Ley 906 de 2004, pasa a definir la causalidad. Posteriormente, dice que el fallador desconoció las versiones de Fernando Colmenares y de Erika Torres, quienes informaron que el acusado se desempeñaba como vigilante y que fueron los residentes del barrio los que solicitaron la seguridad, para lo cual procede a destacar algunos fragmentos de sus explicaciones.
Dice que la señora Nubia Flórez Gálvez informó que los pagos que los residentes hacían no eran como consecuencia de una extorsión sino que se trataba de una contraprestación al servicio de vigilancia. Anota que el señor Héctor Julio Bustos Luque adujo a la justicia que conocía a Lasso Villamizar, que entre la época de enero y diciembre de 2006 cuando se desempeñaba como comprador de chatarrería su horario era entre las 7 de la mañana y las 6 de la tarde de lunes a sábado.
Y, por último, afirmó que Mauricio Chinchilla, agente de la policía comunitaria, persona encargada de coordinar a los celadores, recordó que un sábado hubo reunión en el salón comunal del barrio María Paz y que allí se conoció “ denuncios” por maltrato de los celadores, así como también que no portaban armas de fuego. Sostiene que se desconoció la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, donde se absolvió a Freddy Contreras de los mismos cargos que se le atribuyen a su defendido.
Manifiesta que el juzgador desconoció lo preceptuado en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, en lo atinente a la impugnación de la credibilidad del testigo, máxime cuando la misma quedó en entredicho, para lo cual sólo basta verificar los registros técnicos. Después de referir lo expuesto y de manifestar que comparte los juicios del citado Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, insiste en que la certeza en torno a la responsabilidad del procesado quedó en entredicho, situación que impone aplicar el postulado de in dubio pro reo.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendido de los cargos formulados en su contra. Tercer cargo Manifiesta que los juzgadores se apoyaron en los testimonios de Álvaro Alfonso García Pérez y Javier Villamizar Ortíz y en el protocolo de necropsia para colegir la muerte de Agudelo González, situación que lo lleva a predicar en la existencia de un error de hecho por falso raciocinio.
Acota que la incertidumbre de los deponentes es visible, máxime cuando los “ testigos jamás coincidieron con la descripción hecha de ORLANDO LASSO VILLAMIZAR, así mismo toda esta confusión es empleada para corroborar unos y para tratar de negar otros hechos que motivan la verdad verdadera, donde se desprenden otros medios de prueba ”. A continuación pasa a referirse a los testimonios presentados por la fiscalía para sustentar la teoría del caso, esto es, el de Álvaro Alfonso García Pérez y Javier Villamizar Ortíz. En el acápite que llamó “ HECHOS RELEVANTES ”, hace referencia a la entrevista realizada por Fabio Andrés Morales Contreras, a lo dicho por Erika Torres, Álvaro Alfonso García Pérez y lo pasmado en el protocolo de necropsia, para seguidamente advertir que los deponentes incurrieron en protuberantes contradicciones y, no obstante, fueron tomados como sustento del fallo de condena.
En esa labor, por ejemplo, destaca el día y la hora en que ocurrió el homicidio de Ángel Manuel Agudelo González y lo señalado por el testigo Álvaro Alfonso García Pérez. Dice que el Tribunal incurrió en una violación de una regla que consiste en apelar a la ignorancia del indiciado y del anterior defensor, en tanto se dice que el dicho del testigo es verdadero, por cuanto no se demostró que es falso.
Anota que en este supuesto no se examinó la personalidad del deponente, “ a efectos de saber el motivo determinante que lo llevó a rendir tan mendaz testimonio, ignorar la influencia que el medio pudo tener en sus reacciones espirituales y mentales… ”. Así mismo, considera que del trámite no se advierte que su defendido haya renunciado a sus garantías, según lo previsto por el artículo 131 de la Ley 906 de 2004.
Insiste en afirmar que la sentencia prescindió de los motivos fundamentales que determinan una actuación humana “ y se fijó únicamente en los resultados de actos viciados de nulidad, mal elaborados, dirigidos y mal incorporados ”. Por último, dice que los registros técnicos que le entregaron para el estudio del recurso de apelación no se advierte que el juzgado se haya referido al aspecto antropológico y al factor psicológico de su representado.
Cuarto cargo Luego de citar el artículo 29 del Código Penal y de remembrar los hechos desde su particular perspectiva, aduce que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el diligenciamiento, en especial los testimonios de Colmenares, Erika Torres, Mauricio Chinchilla, Nubia López y Héctor Julio Bustos Luque, se infiere que su representado laboró en la chatarrería en el horario mencionado anteriormente, esto es, de lunes a sábado y de 7 de la mañana a las 6 de la tarde, “ de lo cual se concluye certeramente de que además de no formar parte del precitado grupo de vigilantes, para el día de la muerte de AGUDELO GONZÁLEZ, no existía razón alguna para tomar parte en la muerte de alguien que él jamás conoció o trató… ”.
En el acápite que denominó “ CAUSAS QUE INFLUYERON EN LOS ACTORES Y PARTÍCIPES EN LA ESCENA DEL CRIMEN ”, estima que en contra de su defendido no se siguió un plan metodológico. Así mismo, advierte que en las entrevistas realizadas a los señores García Pérez y Villamizar Ortíz no se cumplió con lo ordenado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que en el reconocimiento no exonera al “ reconocedor ” de la obligación de identificar a la persona en caso de aprehensión. Además, dice que a su defendido no se le comunicó sobre la diligencia a practicar, muy a pesar de que los funcionarios de la SIJIN tenían pleno conocimiento de su existencia como celador del Barrio María Paz.
Quinto cargo Como una constante en los cargos formulados en las demandas anteriores, el casacionista plantea que en este asunto no está demostrado el nexo causal del hecho con el comportamiento desplegado por su defendido, puesto que, en su criterio, los juzgadores en su afán de demostrar que en el barrio María Paz operaba el grupo de las Águilas Negras y que el acusado hacía parte de ellas, arribaron a su responsabilidad penal.
Luego de conceptualizar sobre dicho aspecto, resalta que en el juicio oral se allegaron los testimonios de varias personas que llevan a colegir en la ausencia de prueba para concluir que Lasso Villamizar participó en los hechos por los cuales fue condenado. Dice que el investigador de manera curiosa se acomodaba a lo que la fiscalía quería escuchar.
De ahí que en este supuesto no se arribó al grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable. Afirma que el defensor público que defendió a su representado en el juicio oral contó con las oportunidades procesales para ejercer una cabal defensa a favor de su representado y, sin embargo, dejó que el juez de primera instancia y la fiscal manejaran el trámite del juicio.
Así mismo, reitera que en este asunto no se respetaron las reglas de producción y aducción de las pruebas. Además que el acta de la audiencia de control de legalidad de la captura no cuenta con la correspondiente fecha, que se le violó a Lasso Villamizar la presunción de inocencia, que su defendido no contó con una defensa técnica según lo preceptuado por la Constitución Política y los instrumentos internacionales, que no hubo manejo científico en la cadena de custodia, que no se entrevistaron a todos los testigos que “ poseían información valiosa y de interés para el proceso y que no se cumplió con el derecho que tenía su representado de ser oído en el juicio.
Después de resaltar los presuntos errores en que incurrió el Tribunal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
En tales condiciones, se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Aclarado lo anterior procederá la Corte ha verificar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de los plurales cargos fundados en las demandas de casación, así: En primer lugar, vale resaltar que la estructura de la causal tercera de casación comporta la hipótesis de la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho o de derecho cometidos en el proceso de producción, aducción y valoración de los elementos de juicio.
De ahí que al casacionista le competa cumplir con los siguientes lineamientos, a saber: a) Indicar la clase de error, esto es, de derecho o de hecho. El primero dentro del entendido que regula los vicios referidos a la ilegalidad de los elementos de juicio cometidos en el proceso de producción y aducción (falso juicio de legalidad) y lo concerniente a la tarifa legal de pruebas (falso juicio de convicción).
Respecto al segundo de los yerros, esto es, el de hecho, recuérdese que el mismo está centrado al proceso de estimación o contemplación de los medios de convicción. De ahí que corresponda al demandante igualmente indicar el falso juicio que lo determinó, es decir, si de existencia, en tanto que se apreció una prueba que no fue incorporada al juicio oral y/o habiéndose recibido fue excluida en el análisis individual y mancomunado; de identidad, puesto que se distorsionó el contenido objetivo de los medios de convicción al punto que se declaró una verdad que no revela su contenido; o, por falso raciocinio, como quiera que en el acto de apreciación se trastocaron los postulados que informan la sana crítica. b) Una vez que se postule cuál fue el medio de prueba sobre el cual recayó el vicio en la actividad probatoria, necesariamente el casacionista debe evidenciar en qué consistió el yerro y cómo de no haberse incurrido en el mismo el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado. c) Por último, en procura de poner en evidencia la infracción de la ley sustancial, también el libelista debe indicar cómo el mentado error incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no regulaba la relación jurídica procesal o, que se excluyó otra que sí resolvía el objeto de la controversia.
Por manera que la vía de la causal tercera de casación no constituye el sendero apropiado para criticar el mérito probatorio dado a los elementos de juicio, habida cuenta que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo puede desvirtuarse a través de las causales de casación y demostrando la incidencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. 3.
De acuerdo con los anteriores derroteros y en lo que tiene que ver con las demandas de casación presentadas por los defensores de Nilson Yesid Rueda y Jhonatan González Suárez, se evidencia que no cumplen con dicho presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En lo atinente al primer cargo que fundan por los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia, débese indicar que los libelistas lo dejaron en la simple postulación, puesto que no demostraron que efectivamente en el acto de apreciación probatoria, el fallador excluyó el testimonio de García Pérez, máxime cuando la labor demostrativa está sustentada en afirmar que no comparten la conclusión del juzgador, según la cual, el cambio de versión del deponente tuvo como génesis las amenazas y que la diligencia de reconocimiento fue “ introducida a través de Edilson Flórez, quien aseguró que lo vertido por García Pérez fue lo que describió en el reconocimiento fotográfico ”.
En tales condiciones, del discurso que presentan los libelistas no se puede colegir el vicio en la actividad probatoria que denuncian y, menos, su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo. Respecto al segundo cargo, que soportan sobre un error de hecho por falso juicio de identidad, en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, arremeten contra el Tribunal por haber concluido que en verdad hubo amenazas contra los testigos con el fin de que no declararan la verdad en el juicio oral, siendo esa la razón por la cual “ cambiaron de versión”.
Del mismo modo, como si la casación fuera una tercera instancia, critica al fallador también por haber concluido en la autoría de sus representados frente a la conducta punible por la que fueron condenados. Así, resulta fácil advertir que la inconformidad de los censores radica en el grado de estimación que el juzgador le dio a los plurales medios de prueba y de los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados más allá de todo duda razonable.
No se puede llegar a otra conclusión cuando la crítica probatoria la centran en varios aspectos a saber: quién acompañaba a una de las víctimas el día de su muerte, qué sabe el deponente sobre dicha muerte, que no está aclarado el fallecimiento de Ángel Manuel y el móvil respecto de Nilson Rueda. Por último, en lo que atañe al tercer cargo de la demanda de Jhonatan González Suárez, la Corte advierte que el casacionista lo dejó a mitad de camino, en la medida en que si bien lo aduce bajo la nomenclatura del error de hecho por falso raciocinio; de todos modos, como era su deber, no indicó cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo.
En efecto, el discurso argumentativo el actor lo hizo consistir en sostener que el testimonio que rindió el deponente en el juicio oral no señaló al procesado como participe en la comisión de la conducta punible de homicidio agravado. Por manera que de ese argumento no se puede colegir los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación que lleve a admitir la censura.
Ahora bien, en lo relativo a la demanda de Armando Martínez y en cuanto a los cargos que postula por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia (los cincos primeros reproches), tampoco el actor demuestra la trascendencia del vicio, coligiéndose que su inconformidad está sobre el mérito dado por el sentenciador a los medios de pruebas.
Así, por ejemplo, con el fin de sacar avante su pretensión, estima que en el acto de apreciación no se tuvo en cuenta la entrevista y el testimonio de Javier Villamizar Ortíz, en lo atinente a que en el barrio habían problemas frente a la vigilancia y que esa fue una de las tantas razones que lo llevó a informar que uno de los coprocesados pertenecía a un grupo al margen de la ley.
De la misma manera, no comparte la apreciación hecha a la entrevista y al testimonio de Álvaro Alfonso García Pérez, puesto que, en su criterio, contrario a lo concluido por el Tribunal, los acusados no fueron los que causaron la muerte a las víctimas. Así mismo, también se aparta de la conclusión consistente en que el mentado deponente fue presionado para que cambiar su versión. Con el fin de increpar la valoración hecha por el sentenciador de segundo grado, manifiesta que el Tribunal no apreció el testimonio de Fernando Colmenares, persona que se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la localidad.
En el mismo sentido, anota que el sentenciador no valoró el testimonio de Nubia Flórez y que no “ distinguía ” a su defendido. Por último, también afirma que el testimonio de Mauricio Chinchía, Policía Comunitario, no fue apreciado, deponente que adujo que en el mentado barrio se legalizaron las empresas de vigilancia, puesto que carecían de seguridad social y que las personas que la conformaban no eran delincuentes, máxime cuando no portaban armas de fuego.
Ahora bien, en lo que atañe al error de hecho por falso juicio de convicción postulado en los cargos sexto y séptimo, presuntamente cometido sobre el reconocimiento fotográfico realizado por Javier Villamizar Ortíz, pasa por alto el censor que dentro del sistema de apreciación probatoria, el juzgador goza de libertad para valorar los medios de convicción incorporados validamente a la actuación, sin que, por regla general, tenga cabida aspectos relativos a la tarifa legal de pruebas.
De ahí que constituya un desatino predicar el mentado error de derecho por falso juicio de convicción, máxime cuando la labor demostrativa el actor la centró en informar que el valor dado a la diligencia fue controvertido por la defensa en el juicio oral y público. Dice de igual manera que la entrevista realizada al investigador criminalístico, éste anotó que el citado reconocimiento lo había hecho en razón de los cometarios que circulaban por el barrio y que el fondo de las fotografías con las cuales se surtió el mismo era de otros colores, en cambio la de su representado tenía tintes azules.
Ante las circunstancias anotadas en precedencia, resulta fácil advertir que este libelo tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En lo que toca con la demanda de Jonás Pico Barragán, ninguno de los cuatros cargos cumplen con esos precisos requisitos, en tanto que están edificados con el fin de presentar una personal valoración de la unidad probatoria.
En efecto, anota el libelista que el fallador “ desconoció ” las entrevistas y los testimonios de Fernando Colmenares y Erika Torres. No obstante, critica a la sentencia que haya fundado el juicio de responsabilidad en las entrevistas y testimonios de “ Javier y Álvaro ”, en abierta discrepancia con lo preceptuado por el artículo 403 de la Ley 906 de 2004.
Dice que los mismos resultan increíbles y contradictorios. Por último, sin guardar coherencia argumentativa, anota que en el acto de apreciación se desconocieron otras probanzas, como, por ejemplo, la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal y que el juicio de culpabilidad se sustentó en la proscrita responsabilidad objetiva.
De igual manera, se duele que el juzgador no le haya dado crédito a los testimonios de Colmenares, Erika Torres y al rendido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal. Y, finalmente, estima que del examen individual y mancomunado de los elementos de juicio no se colige en la responsabilidad de su representado, en tanto que no hay relación de causalidad entre el resultado muerte y el comportamiento desplegado por éste.
En lo que respecta a la demanda presentada por Orlando Lasso Villamizar, ninguno de los cinco cargos fueron construidos con los presupuestos de lógica y debida fundamentación en precedencia reseñados. Veamos: Respecto al cargo primero que el actor postula por la vía de la nulidad, resulta oportuno recordar que si bien la Sala ha puntualizado que la acreditación de la causal segunda de casación, según lo previsto por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es menos exigente que la demostración de las otras causales, de todos modos también existe la carga que el demandante postule el vicio con precisión, claridad y nitidez, es decir, que identifique la clase de la irregularidad sustancial que determina la invalidación, que argumente sus fundamentos fácticos, que indique los preceptos que considera conculcados y que exprese la razón de su quebranto, especificando el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la declaratoria de invalidez de todo lo actuado, tarea en la cual de igual manera debe demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que esta impugnación no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, como se anunció, el actor no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que en la postulación de la censura ni siquiera acertó en informar si la irregularidad denunciada afectó la estructura del proceso o la garantía debida a cualquiera de las partes. De acuerdo con el discurso sustento del reproche tampoco se puede inferir la clase de vicio, en tanto que el mismo está centrado en informar que la diligencia de reconocimiento no se realizó bajo los precisos presupuestos reglados en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, falencia que ha debido de postular por la causal tercera de casación a través del error de derecho por falso juicio legalidad.
En consecuencia, del discurso planteado por el libelista no se puede advertir la señalada falta de defensa técnica y, menos, como la misma incidió frente al resultado del proceso. En cuanto a los cargos presentados bajo la nomenclatura de la causal tercera de casación, como una constante en las demandas presentadas contra la sentencia de segunda instancia, procede a informar que el testimonio de Fernando Colmenares y Erika Torres no fueron apreciados, para lo cual se centra en una crítica probatoria sin que sea posible advertir el yerro en la actividad probatoria.
En tal cometido manifiesta que comparte las consideraciones del fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en tanto que de las pruebas no emerge el grado de conocimiento correspondiente para dictar fallo de carácter condenatorio. Acusa de igual manera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, habida cuenta que de los testimonios de Álvaro Alfonso García Pérez y Javier Villamizar y el protocolo de necropsia no se puede colegir que su representado participó en la muerte del señor Agudelo González, sin que en modo alguno enseñe cuál fue la regla que informa la sana crítica vulnerada en la apreciación de las pruebas.
El discurso argumentativo el actor sólo lo centra en resaltar que de los testimonios se infiere protuberantes contradicciones. Ahora, si bien el libelista indica que el fallador incurrió en la violación de una regla consistente en apelar “ la ignorancia del indiciado y del anterior defensor ”, puesto que en el juicio no se demostró que las explicaciones dadas por el deponente fueran falsas, máxime cuando no se examinó su personalidad con el fin de inferir el motivo determinante que lo llevó a “ rendir tan mendaz testimonio ”, de todos modos no demostró como la misma incidió en el juicio de responsabilidad, ejercicio en el cual debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juzgador en dicho aspecto.
El casacionista también presenta una disparidad probatoria con el Tribunal, según la cual, Lasso Villamizar laboraba en una chatarrería de lunes a sábado de 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, razón por la cual, concluye, él no pudo participar en los hechos por los que fue condenado. Así mismo, critica que la diligencia de reconocimiento se realizó sin el cumplimiento de los presupuestos reglados por el artículos 252 de la Ley 906 de 2004 y, por último, que no hay nexo causal entre el comportamiento desplegado por su defendido con los hechos delictuales, en la medida en que no se arribó al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable.
Por último, vulnerando el principio de autonomía pasa a denunciar que la defensa técnica no fue apropiada, puesto que permitió que el juzgador de primera instancia y la fiscalía manejaran el trámite del juicio, yerro que ha debido de postularlo a través de la causal segunda de casación. Y, que en el trámite no se respetaron las reglas para el proceso de producción y aducción de los elementos de juicio, que a su defendido se le violentó el principio de presunción de inocencia, que no hubo manejo científico en la cadena de custodia, que no se entrevistaron a todas las personas que tenían conocimiento de los hechos y que no se acató el derecho que tenía su representado de ser oído en el juicio oral.
En síntesis, toda esa pluralidad de argumentos no permite colegir a la Corte los invocados yerros que informan la sentencia impugnada. De ahí que se imponga la inadmisión de las demandas, máxime cuando en la denuncia de los mentados vicios no fueron atados con los fines de la casación, según lo preceptuado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los procesados JHONATAN GONZÁLEZ SUÁREZ, ARMANDO MARTÍNEZ, JONÁS PICO BARRAGÁN, NILSON YESID RUEDA ÁVILA y ORLANDO LASSO VILLAMIZAR, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JHONATAN GONZÁLEZ SUÁREZ, ARMANDO MARTÍNEZ, JONÁS PICO BARRAGÁN, NILSON YESID RUEDA ÁVILA y ORLANDO LASSO VILLAMIZAR procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JHONATAN GONZÁLEZ SUÁREZ, ARMANDO MARTÍNEZ, JONÁS PICO BARRAGÁN, NILSON YESID RUEDA ÁVILA y ORLANDO LASSO VILLAMIZAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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