CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30393 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 30393 Bogotá D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO CHAPARRO, respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL). I.
ANTECEDENTES Se propuso el demandante la anulación de la conciliación celebrada con la accionada el 11 de enero de 2001, para que se ordenara el pago de las cesantías, vacaciones, primas y demás derechos, legales y extralegales, correspondientes a los más de 21 años de labores al servicio de la empresa, transcurridos desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 10 de diciembre de 2000.
Además, solicitó la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, todo debidamente indexado. ECOPETROL negó la existencia del contrato en los términos relatados en la demanda, por lo que se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, declarada no próspera ésta pero sí la primera por el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien en sentencia del 13 de septiembre de 2005 absolvió a la empresa.
Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el proveído que ahora es objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró primeramente la Corporación de instancia la alegación de que la conciliación (ff. 33 a 36) adolecía de un vicio del consentimiento porque fue el resultado de un acuerdo suscrito entre el Sindicato y la empresa (ff. 37 a 44).
Sobre el particular señaló que no fue así, porque el arreglo económico se pactó entre el demandante y la demandada y fue el producto de una decisión libre y espontánea del trabajador. En segundo lugar consideró el ad quem que lo convenido entre la organización sindical sobre sus trabajadores temporales afiliados se ajusta a las previsiones de los artículos 432 y 435 del Código de Procedimiento Laboral, pero, de todos modos, “el examen detallado del expediente no devela el supuesto constreñimiento que ECOPETROL efectuó sobre ANTONIO CHAPARRO con miras a que se afiliara al Sindicato y que el recurrente aduce como argumento auxiliar para la impugnación del acuerdo alcanzado entre las partes”.
En cuanto al tema de las personas que aspiraban a ser contratados temporalmente, estimó el Tribunal que ello no demuestra la relación de trabajo derivada de una “disponibilidad laboral”, y menos la existencia de un archivo en el que se registraban los nombres de quienes habían servido antes a la empresa, porque era la forma en que ella accedía a las personas con experiencia y destrezas personales.
De esa práctica, denominada Bolsa de Empleados, “no puede derivarse la figura de la disponibilidad laboral y menos estructurar un contrato laboral”, dice el juzgador, como tampoco se demostró “que ECOPETROL haya constreñido al trabajador a aceptar las ofertas laborales o que le haya impuesto la obligación de no contratar con un empleador diferente en los períodos de no-contratación”.
Y frente a la cosa juzgada señaló la Colegiatura de segundo grado “que ante el fracasado (sic) intento por desconocer la validez del acta conciliatoria, esta emerge inmutable por razón del carácter de Cosa Juzgada que impregna la decisión allí plasmada, como en efecto debió advertirlo el sentenciador de primer grado y lo ilustra el pronunciamiento jurisprudencial que en lo pertinente enseña:…”.
III. RECURSO DE CASACIÓN El actor solicita la casación de la sentencia, para que la Corte, en sede de instancia, “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Propone tres cargos que se examinaran en su orden. Hubo réplica. A. PRIMER CARGO Así lo plantea: “La sentencia que impugno mediante esta demanda, violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.” Manifiesta el recurrente su asombro porque el Tribunal se rebeló contra el parágrafo del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de habérselo solicitado en su escrito de apelación, evasión con la que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación ilegal, antijurídica y amañada.
También le faltó tacto jurídico a la Corporación juzgadora, dice, porque no asumió la discusión sobre el artículo 6º del C.S.T., que permitía dilucidar si habría de ser aplicado a la situación del demandante, quien fue vinculado por la entidad, de mala fe, mediante contratos sucesivos, interrumpidos para evadir sus responsabilidades. Concluye el impugnante: “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: 1.
Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y 2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República (ver acta de acuerdo…)”.
La OPOSICIÓN pone de presente que no se acusa ninguna norma sustancial, ni tampoco se dice cuál fue la modalidad de la infracción. También replica que la conciliación se hizo en cumplimiento de un acuerdo con el Sindicato, de manera que no hay discusión sobre la legalidad del acto conciliatorio, como tampoco del carácter ocasional y discontinuo de la vinculación de la demandante.
SE CONSIDERA La acusación se resiente de varios defectos técnicos que dan al traste con su propósito. En efecto, basta una sola lectura para advertir al rompe que carece de proposición jurídica, pues las dos normas denunciadas no corresponden ni con el alcance del recurso, que está orientado a la nulidad de una conciliación por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni con las pretensiones deprecadas en el libelo inicial y derivadas de ésta, es decir, el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo de servicio en que estuvo dispuesto el demandante para laboral con la empresa accionada, así no hubiera prestado servicio alguno durante esa “disponibilidad laboral”.
Pero, si se aceptara que hay al menos una norma en la proposición jurídica tenida en cuenta por el Tribunal para sustentar su decisión, u otra en la que debió soportarse, lo cual no se ve así por la Sala, en todo caso es patente el errado escogimiento del sendero directo para plantear una inequívoca discrepancia con la más importante conclusión fáctica del ad quem, esto es, que la relación de servicios terminó por mutuo acuerdo de las partes, a través de una conciliación libremente celebrada entre ellas.
El recurrente, en este caso, al rematar su discurso plantea que de haber tenido en cuenta las dos reglas jurídicas supuestamente transgredidas, hubiera llegado a una conclusión totalmente distinta: “Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL”. En este aserto subyace, ni más ni menos, la mayor divergencia con el ad quem, pues éste partió del supuesto de que el contrato terminó por acuerdo de las partes, plasmado en la conciliación. Es jurisprudencia decantada que las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto.
No se trata de un simple listado de formalidades. Todas ellas apuntan, en principio, a la precisión y completitud del recurso; pero, además, tienen un sentido más profundo, relacionados con el principio de legalidad de las actuaciones de los jueces. En este sentido, para la anulación de la sentencia impugnada es necesaria la apropiada formulación del recurso, lo cual conlleva como primera medida el cumplimiento juicioso de los requisitos impuestos por el Legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Bajo esa perspectiva, si la proposición jurídica no corresponde con el asunto, o las normas pertinentes no fueron escogidas por el Tribunal, bien o mal, para definir el caso, o se rebeló contra ellas, no puede la Corte asumir de oficio el papel de acusador y suplantar al recurrente que –se supone- conoce el régimen legal de la casación. Igualmente, siempre que se escoja la vía directa para enderezar la acusación, ninguna discrepancia puede existir entre el impugnante y la sentencia respecto de las conclusiones fácticas vertidas en ésta, porque se atenta contra la más elemental lógica del recurso extraordinario, dado que en el aludido sendero sólo se permite transitar discusiones estrictamente jurídicas.
El cargo, por lo mismo, se desestima. B. SEGUNDO CARGO Así lo plantea: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal en el caso que nos ocupa de haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.
Según la censura, el Tribunal hizo equivocadamente aplicación de la exégesis hecha por la Corte respecto de los dos artículos aludidos antes, porque en ella no se predica la intangibilidad de la conciliación, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000 que a la letra dice: … ”.
Agrega el recurrente que esa disponibilidad laboral debía, según el señalado acuerdo, determinarse en su valor exacto, con base en el tiempo efectivo acumulado en la empresa por parte de los extrabajadores beneficiados con el mismo. Y concluye que se trata de un derecho cierto, irrenunciable, por lo que se incumplió la jurisprudencia contenida en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 25989), la cual cita parcialmente.
Por su parte la OPOSICIÓN replica que incurre en error de técnica por que se citan como violadas normas procesales y no sustanciales. Igualmente anota que la mencionada conciliación se deriva del acuerdo citado por el recurrente, quien olvida que allí se recomendó conciliar ese aspecto con los trabajadores que fueron vinculados con contratos ocasionales, porque se trataba de derechos inciertos y discutibles, según el texto del pacto.
SE CONSIDERA Aun cuando el artículo 20 del C.P.T y S.S. fue derogado, estaba vigente para la fecha de la conciliación y, concordado con la otra disposición citada, asume naturaleza sustancial en cuanto a la cosa juzgada, con lo cual se despeja la duda planteada por la oposición. Sin embargo, se ve gravemente afectada esta acusación por el error de técnica que señala la réplica, al utilizar el recurrente la vía directa pero poner de manifiesto, en el fondo, discrepancias de orden fáctico, derivadas de equivocaciones que sólo pueden emerger de la valoración del acervo probatorio, sea por acción u omisión. Lo dicho con relación a este aspecto en las consideraciones con las que se rechazó el cargo primero, vale para este, porque, se reitera, en casación no se reabre el proceso, ni se enfrentan las partes, sino el fallo con la ley.
Es un enjuiciamiento estrictamente dialéctico y objetivo, en el que no se trata de exponer las particulares tesis que sobre el conflicto tiene el censor, sino confrontar el fallo con el derecho. Y si se trata de un error jurídico en el que se imputa al juzgador haber interpretado equivocadamente determinada disposición legal, entonces el impugnante tiene la carga procesal de poner en evidencia que la exégesis contenida en la providencia constituye un incuestionable desatino que a su vez originó la decisión errada.
Si se acusa al Tribunal de tener por válida y con plenos efectos una conciliación, a pesar de que los derechos objeto de negociación entre las partes asumen el carácter de ciertos e indiscutibles, en este caso necesariamente debe examinarse el contenido de la prueba que contiene el acuerdo para establecer si es ello cierto, o no es así, lo cual es inaceptable en la vía del error jurídico.
El cargo, en consonancia con lo expuesto, se desestima. C. TERCER CARGO Acusa “la sentencia impugnada de haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”. Funda la censura su imputación en que el Tribunal, luego de un análisis sobre la falta de acreditación de los vicios del consentimiento, para negar la anulación de la conciliación, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor Antonio Chaparro, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
El OPOSITOR, por su parte, sostiene que este cargo corresponde a la segunda causal de casación, pero fue incluido por el recurrente dentro de los del primer motivo alegado, por lo que debió indicar la vía y la modalidad de la violación. En todo caso, apunta, no hubo desmejora de la situación del apelante. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, pues el recurrente se abstuvo de anunciar con base en cuál causal formulaba el cargo, omisión que, en todo caso, no se tiene como inhabilitante en casación del trabajo.
Siendo así y dado que no se requiere, respecto de la causal segunda, la citación de normas violadas ni indicación del concepto de la transgresión, como lo ha sostenido la inveterada jurisprudencia de la Corte, la Sala verificará si la situación del apelante único, que lo fue el demandante, se hizo más gravosa por el Tribunal. Pues bien, el a quo negó prosperidad a la excepción de cosa juzgada en los siguientes términos: “El Despacho, apoyado en la jurisprudencia patria y con fundamento en las pruebas aportadas sobre las cuales se hizo referencia anteriormente, concluye que la excepción de cosa juzgada propuesta no está llamada a prosperar toda vez que la pretensión aquí reclamada, es la declaratoria de un contrato único de trabajo, que no fue objeto de conciliación” (f. 112).
En cambio, para declarar la excepción el Superior, al resolver la apelación exclusivamente interpuesta por el apoderado de la accionante, consideró: “Todo indica entonces, que el demandante no logró acreditar probatoriamente los supuestos vicios erigidos como móvil del anulatorio pretendido, de modo que ante el fracasado (sic) intento por desconocer la validez del acta conciliatoria, esta emerge inmutable por razón del carácter de Cosa Juzgada que impregna la decisión allí plasmada, como en efecto debió advertirlo el sentenciador de primer grado y lo ilustra el pronunciamiento jurisprudencial que en lo pertinente enseña:…” Ahora, el apelante, que lo fue el apoderado del actor, en su escrito de sustentación del recurso presentado al Juzgado (f. 118) concretó su inconformidad con el fallo de éste a dos aspectos: 1) Que la conciliación se redujo a un mero formalismo, para darle efectividad a un acuerdo entre el Sindicato y la empresa; y 2) Que entre las partes existió un contrato realidad, único y continuo, en virtud de la disponibilidad laboral permanente del trabajador.
Y el escrito del recurrente presentado ante el Tribunal (f. 127) contiene el siguiente aparte: “De acuerdo con el diagrama explicativo el Honorable Tribunal deberá resolver sobre lo siguiente: a. La existencia de un CONTRATO UNICO DE TRABAJO por 23 años – 11 meses – 24 días…”. La Corte ha explicado en múltiples ocasiones que el principio de la no reforma en peor no es absoluto, así la apelación sea unilateral, porque con él no se trata de evitar la introducción de enmiendas o correcciones a la sentencia, orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, razón para admitir que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, como lo sostuvo en reciente fallo del 21 de marzo de 2007 (radicación 30458), que reiteró la posición sentada en sentencia del 29 de julio de 1977 (expediente 8978).
En este caso, como se ve, la solicitud de revocatoria de la sentencia de segundo grado estaba soportada, fundamentalmente, en que entre las partes no hubo solución de continuidad entre los distintos contratos temporales celebrados por ellas. Luego, tal como lo pidió el impugnante único, el Tribunal se vio en la ineludible obligación de referirse a ese aspecto, que necesariamente estaba relacionado con la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, como efecto de la conciliación celebrada.
Es decir, hay una íntima conexión entre el carácter de derecho incierto otorgado por el Tribunal a la “disponibilidad laboral” y la validez de la conciliación, pues justamente ella se produjo con el fin de reconocer efectos económicos a unos lapsos en los que no hubo relación laboral. Por tanto, al concluir que el acuerdo versó sobre las secuelas de esa disposición permanente de la demandante, muy a pesar de no existir vínculo contractual en tales períodos y no haber trabajado efectivamente durante ellos, entonces era inexorable, para negar la petición del recurrente de anulación de la conciliación, dejar establecido en la sentencia la plena legalidad del acto conciliatorio, al menos en la parte considerativa.
Ahora, el efecto de cosa juzgada de esa conciliación no lo otorga el juez sino la ley. Por lo mismo, haberlo declarado el ad quem en esa oportunidad no le agrava la situación a la accionante. Por el contrario, dada la íntima relación entre lo considerado y la excepción que había sido oportunamente propuesta por la demandada, se evita de un tajo que hacia el futuro se intente un nuevo proceso en el que se pueda volver a tocar el asunto ya debatido explícitamente del contrato único, que de permitirse iría, ahí sí, en grave perjuicio de Gutiérrez Castellanos ante la eventual y muy segura condenación en costas por una demanda frustrada.
El cargo, por consiguiente, no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 14 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO CHAPARRO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL).
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 18