Proceso Nº 15 Casación discrecional 30.391 ALEXÁNDER HURTADO ALMARIO Proceso No 30391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 312 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 4 de enero de 2008, el Juez 2° Penal Municipal de Neiva (Huila) declaró al señor Alexánder Hurtado Almario penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
Le impuso 4 meses y 24 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas (equivocadamente en la parte resolutiva se escribieron dos años), mil pesos de multa, seis meses de suspensión de su licencia de conducción de vehículos, la obligación (en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, Flota Huila, y el llamado en garantía, Seguros La Equidad) de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido la defensora y el apoderado del tercero civilmente responsable y ratificado por el Juez 4° Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de abril siguiente. La misma apoderada interpuso casación excepcional, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 5:10 horas del 14 de septiembre de 2000, en el cruce de la avenida 26 con carrera 7ª de Neiva (Huila) el microbus de placas VXH-437, afiliado a la empresa Flota Huila, conducido por Alexánder Hurtado Almario, colisionó con la motocicleta de placas MEN-69, que era transportada por Jorge Emilio Devia.
Éste resultó lesionado y le fue dictaminada una incapacidad de 90 días, una perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la locomoción y una deformidad física de carácter permanente. La motocicleta había iniciado maniobras para realizar un giro y había logrado pasar en un 80%, cuando fue atropellada por el microbus. En el sitio quedó una huella de frenada del bus de 14,50 metros, vehículo que sufrió la destrucción de la parte delantera derecha del bómper (que fue arrancada), con la que golpeó a la moto.
Ésta quedó sin la tapa lateral derecha y sin el espejo retrovisor derecho, presentó abolladuras y desplazamiento del exosto, hundimiento en la parte media del chasis y del conjunto del estribo posterior, rompimiento del estribo anterior y del sillín, desprendimiento del direccional posterior izquierdo, quedaron doblados el conjunto del estribo posterior y la palanca de cambios del mismo lado, quedó sin estribo anterior, y hubo desplazamiento de la tijera y del conjunto de la llanta posterior. 2.
Adelantada la investigación, el 9 de agosto de 2004 la fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 331, 332, 334 y 337 del Decreto 100 de 1980, que aplicó por resultar favorable frente a la Ley 599 del 2000 Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA La defensora trascribe los fundamentos del juez Ad quem y formula un cargo por violación indirecta del artículo 7° de la Ley 600 del 2000, causada por errores de hecho.
Dice que el Juez desestimó la prueba testimonial de ambas partes, dio plena validez a los dichos del ofendido y del agente de tránsito, lo que riñe con la lógica, además de que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues, en infracción del postulado de investigación integral, dejó de practicar un dictamen que determinase la velocidad del bus, prueba prevista en la legislación para establecer la realidad de esos hechos.
El Juzgador hizo caso omiso de importantes indicios que verificaban la inocencia y se sustentó en aparentes indicios (“seudo indicios”), estructurados en reglas de experiencia cuya universalidad y validez chocan con la sana lógica, el sentido común y la física, así como en hechos indicantes que no estaban plenamente demostrados. Con esa introducción, dice que el juzgador incurrió en los siguientes falsos juicios: 1.
De existencia por suposición. Omitió la declaración de Ramón Alfonso Acosta y la indagatoria del sindicado, que demostraban la no responsabilidad del último, en desmedro del debido proceso. 2. Falso raciocinio en la valoración del croquis elaborado por la autoridad de tránsito. El juez dedujo que el microbus iba a excesiva velocidad a partir de la huella de frenada, con desconocimiento de los procedimientos universalmente aceptados para dictaminar ese aspecto.
El concepto del agente no suple la prueba científica y el juez no puede hacer afirmaciones arbitrarias sin señalar las reglas de la experiencia. Por el contrario, lo que indica esa huella es que el conductor inició un proceso de frenada de emergencia cuando percibió el riesgo, esto es, que transitaba a un promedio entre 55 y 58 kilómetros horarios. 3.
Falso raciocinio sobre la prueba indiciaria, en tanto “uno de los principales indicios de responsabilidad construido por el juzgador es que el testimonio del señor RAMÓN ALFONSO ACOSTA carece de credibilidad”, porque llegó al sitio de los hechos luego de su ocurrencia, pero no señaló con base en qué lógica y experiencia infería tal cosa. Tampoco es válida la conclusión judicial respecto a la escasa velocidad con que el sindicado conducía el bus, según afirmó éste, no se hubiera producido el accidente, pues una baja velocidad no siempre impide la colisión. El Juez no tuvo en cuenta la teoría de la culpa exclusiva de la víctima, porque se demostró que infringió el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito al pretender hacer un giro a la izquierda, en tanto su defendido transitaba en línea recta y llevaba prelación sobre la vía. Así, surgían dudas sobre lo acaecido, que, reconocidas, imponían la absolución, que solicita decrete la Corte.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones: 1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
La resolución acusatoria y los fallos de instancia adecuaron el comportamiento investigado a la conducta punible de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 331, 332, 334.2, 337 y 340 del Decreto 100 de 1980, normas que señalan una pena de prisión de 0,4 años (4 meses y 24 días) a 2 años. Para los mismos delitos, los artículos 114.2 y 120 de la Ley 599 del 2000 fijan de 0,6 años (7 meses y 6 días) a 2 años.
De tal manera que con ninguno de los dos estatutos era admisible la llamada casación común. 2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional. Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales. 3.
La demandante, al interponer el recurso hizo alusión a esa especie del medio de impugnación y en su demanda afirmó la necesidad de “recurrir de manera extraordinaria en casación, pues esta situación constituye una vulneración clara al derecho fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual hace procedente el presente recurso por vía excepcional”.
No obstante, la “situación” a que alude, como la totalidad del escrito de sustentación, constituye, única y exclusivamente, su postura subjetiva sobre la forma en que los jueces han debido valorar las pruebas, con su insistencia respecto de que el único alcance que ha debido serle dado a los elementos de juicio es el que ella concluye. Por modo que lo que se anuncia como faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, no solamente no se acredita, sino que las propias palabras de la demanda niegan tales lesiones, en tanto una forma de valoración probatoria diversa (y en veces incoherente) de la de los juzgadores, jamás constituye agresión a las garantías fundamentales.
Nótese que la defensora no formuló cargo alguno por vía de la causal de nulidad, como resultaría coherente con esa postura. Tampoco diferenció cuáles fueron las irregularidades sustanciales que afectaron la estructura básica de la instrucción o el juicio (en punto de la vulneración del debido proceso), ni las que lesionaron la garantía de defensa.
No debe olvidarse que, en términos del artículo 306 de la Ley 600 del 2000, las faltas a un proceso como es debido y al derecho a la defensa constituyen dos motivos diferentes de nulidad, que, por lo mismo, deben ser propuestos de manera separada, en cuanto que los primeros comportan errores de estructura y los segundos de garantía. De resaltar es que en la indebida mezcla de razones expuestas por la impugnante incluye una relacionada con infracción al postulado de investigación integral, en cuanto, dice, el juzgador coligió el exceso de velocidad con valoraciones personales, cuando ha debido hacerlo a través de un dictamen técnico, porque “nuestra legislación prevé su utilización para determinar a través de la ciencia” ese aspecto.
Ese análisis apuntaría a un error de derecho por falso juicio de convicción, pero no solamente no se formula el cargo en ese sentido, sino que tampoco se indican cuáles son las normas de “nuestra legislación” que imponen la tarifa probatoria insinuada, esto es, que la única forma para determinar la velocidad de un vehículo es un “experticio”.
Tampoco explicó la razón por la que en ese tema no sería aplicable el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, que regla la “libertad probatoria”, en el entendido en que la demostración de aspectos como el censurado “pueden demostrarse con cualquier medio probatorio”. 4. En conclusión, la impugnante no presenta argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal.
En esas condiciones, la casacionista no prueba ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo. La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio de la defensora, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus estudios los que permiten que el Tribunal de casación determine su procedencia, en el entendido que acrediten que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y resolver el caso concreto. 5.
El único cargo formulado por la impugnante, igualmente falta a las mínimas exigencias de claridad y concisión. Obsérvese: (I) Invoca un falso juicio de existencia por suposición, pero no demuestra que el juzgador hubiese inventado, conjeturado, supuesto una prueba. Por el contrario, lo que afirma es que dejó de valorar la declaración de Ramón Alfonso Acosta y la indagatoria, esto es, que realmente se presentaría un falso juicio de existencia por omisión, no por suposición. Las palabras de la propia demandante niegan la exclusión aludida, porque renglones adelante señala un “falso raciocinio” cometido sobre un supuesto indicio, yerro que, afirma, consistió en que el juzgador negó eficacia al testimonio de Ramón Alfonso Acosta, porque, “al parecer, el aludido testigo llegó al lugar de los hechos luego de estos haberse registrado”, de donde resulta incontrastable que la declaración del testigo echado de menos sí fue apreciada.
Cosa diferente, que no constituye el falso juicio de existencia denunciado, es que la recurrente no comparta la apreciación judicial. Lo propio debe decirse respecto de la indagatoria del procesado, como que la totalidad de los argumentos del juez (que la demandante transcribe en extenso) apuntan a negarle credibilidad, eficacia, a sus descargos.
Por oposición al mandato que prohíbe formular cargos contradictorios, la recurrente anuncia falso juicio de existencia, pero en su desarrollo censura lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa. La equivocación es manifiesta, porque las últimas irregularidades exigen como solución la declaratoria de nulidad, en aras de restablecer las garantías, en tanto que el error de hecho comporta un fallo de reemplazo y simultáneamente no pueden adoptarse las dos decisiones así de opuestas.
(II) La demandante señala dos irregularidades en las que el juez habría incurrido en falso raciocinio, pero no cumplió con la carga de precisar cuál de los componentes de la sana crítica, leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia, fue desconocido por la sentencia, como tampoco las leyes, los principios o las máximas que eran aplicables en el caso concreto.
(III) En punto de la conclusión judicial sobre el exceso de velocidad en que conducía el acusado, la Corte se remite al apartado anterior, como que en éste la quejosa reitera que la única forma de establecer ese aspecto era un dictamen pericial, postura propia de un error de derecho por falso juicio de convicción, no del falso raciocinio postulado, que tampoco fue desarrollado debidamente porque no precisó las disposiciones que establecen esa tarifa, ni demostró que en el evento en estudio no fuese aplicable la disposición procesal que estipula la libertad probatoria.
Por otra parte, no es cierto que sobre el exceso de velocidad, los argumentos judiciales se hubieran sustentado exclusivamente en la huella de frenada, pues también adujeron otras razones. Sobre este particular no se debe olvidar que las sentencias de primera y segunda instancia conforman unidad inescindible. Así, los jueces se fundamentaron en (I) la posición de los dos vehículos que mostraba que la motocicleta había hecho el giro y ya había pasado el 80%, lo que la hacía visible para el sindicado, exigiéndole parar la marcha;
(II) las fotografías que mostraban la magnitud de los daños de los rodantes, cuya gravedad solamente pudo ser producto de una considerable velocidad; (III) la credibilidad que merecían los testimonios del agente de tránsito y de la víctima, y, (IV) las contradictorias versiones del indagado, una en el momento del hecho, y otra en sus descargos.
(IV) El pretendido “falso raciocinio sobre la prueba indiciaria”, ni se enuncia acertadamente, ni se demuestra. En efecto, lo que se presenta como tal no apunta a un indicio erradamente construido por los jueces, sino a la inconformidad defensiva con las razones judiciales que llevaron a negarle eficacia al testimonio de Ramón Alfonso Acosta.
Como en el caso anterior, en este evento tampoco precisó la recurrente los componentes de la sana crítica desconocidos por las instancias ni los que eran de recibo. Lo único que se presenta como error es la subjetiva inteligencia de la defensora sobre el alcance del medio probatorio. 6. La Sala inadmitirá la demanda porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar estudiar la viabilidad de una casación de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1