Micelio
30389(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 30.389 ALBEIRO ARISTIZABAL MORALES y Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 30.389 ALBEIRO ARISTIZABAL MORALES y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 30389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 236 San Gil (Santander), veintidós de agosto de dos mil ocho.

VISTOS Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial, del proceso surtido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, contra ALBEIRO ARISTIZABAL MORALES, JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, LISÍMACO PÉREZ BARRAGÁN, GENOVER REPISO BRIÑEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, LEONOR GARCÍA DE ARANGO, ROSALBA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, LEIDY DIANA IPUS MAHECHA, TILZA CASTELLANOS ROJAS, ESAUD YARA CHARRY, LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ, GERARDO MIGUEL RAVELO ALARCÓN, CÉSAR AUGUSTO ARANGO, ALFONSO BAQUERO ALVARADO y ÉDGAR CUBILLOS CALDERÓN, por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. Acorde con varios informes de policía fechados en los años 2005 y 2006, así como las declaraciones vertidas en otros asuntos judiciales por integrantes de grupos subversivos, se conoció que algunos habitantes del municipio de Planadas, Tolima, al parecer pertenecían o favorecían a esas facciones rebeldes.

Por ello, se abrió la correspondiente investigación penal a cargo de la Fiscalía Seccional de Ibagué, Tolima, luego reasignada a la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, radicada en la ciudad de Bogotá. 2. Esa última dependencia, en proveído emitido el 8 de octubre de 2007, profirió resolución de acusación en contra de ÉDGAR CUBILLOS CALDERÓN, ALBEIRO ARISTIZABAL MORALES, JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, LISÍMACO PÉREZ BARRAGÁN, GENOVER REPISO BRIÑEZ, PEREGRINO MORALES ROMERO, LEONOR GARCÍA DE ARANGO, ROSALBA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, LEIDY DIANA IPUS MAHECHA, TILZA CASTELANOS ROJAS, ESAUD YARA CHARRY, LUIS ALBERTO CASAS HERNÁNDEZ, GERARDO MIGUEL RAVELO, CÉSAR AUGUSTO ARANGO y ALFONSO BAQUERO ALVARADO, por el delito de rebelión. 3.

Interpuesto recurso de reposición y apelada la decisión por varios de los defensores de los procesados, el primero de los recursos fue resuelto negativamente el 12 de diciembre de 2007, al tanto que la impugnación vertical fue objeto de consideración en auto del 25 de enero de 2008, que confirmó en toda su extensión lo resuelto por el A quo. 4.

El asunto le fue repartido, luego de inicial confusión, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que asumió conocimiento del proceso el 8 de abril de 2008, emitiendo de inmediato un auto en el cual deja a disposición de los sujetos procesales el expediente, para efectos de preparar la audiencia preparatoria. 5. En ese interregno, el Fiscal que funge como sujeto procesal en el asunto, presentó escrito en el cual solicita el cambio de radicación del mismo hacia la ciudad de Bogotá. Para el efecto, parte por señalar que en otro proceso, escindido de éste y que se sigue en contra de Orfa Denis Mahecha Rivera, se presentaron “circunstancias anómalas”, que supuestamente se hallan certificadas en el expediente y que remiten a la declaración de uno de los testigos principales de cargos, Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña”, antiguo militante de las FARC y quien se encuentra amenazado de muerte por esta organización, dada su postulación a la Ley de Justicia y Paz.

Agrega el solicitante que el testigo en cuestión se encuentra detenido en el Pabellón de Alta Seguridad de la Cárcel La Picota de Bogotá, y se le trasladó a Ibagué en el mes de noviembre de 2007, para efectos de que declarara en el otro proceso. Sin embargo, de manera extraña la dirección de la Cárcel Picaleña de esa ciudad, ocultó el traslado y no fue posible realizar la audiencia. De allí deduce el Fiscal, que el declarante tuvo en peligro su vida y que ha sido amenazado, agregando: “…es de esperarse que ante estas serias amenazas contra su vida la situación se puede repetir ya dentro de este nuevo juicio, con la posibilidad latente de que la vida de el, los demás testigos de cargo, de este propio funcionario judicial, e incluso la suya misma, se vean seriamente amenazados (sic) por quienes tienen interés en crear un ambiente impropio para el juzgamiento, que innegablemente involucra a jueces de la misma ciudad o circuito…” Culmina señalando el petente, que el riesgo se incrementa si se toma en cuenta la solicitud pendiente de que por competencia se envíe el asunto al municipio de Chaparral, sitio geográfico conocido por su inestable situación de orden público y en el cual tienen asiento miembros del grupo sedicioso al cual pertenecía el testigo amenazado.

Anexo a su escrito y con el ánimo de demostrar los asertos allí contenidos, el funcionario presentó los siguientes documentos: -Oficio dirigido por el Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, al Director Nacional del INPEC, dándole a conocer la vinculación de Raúl Agudelo Medina a la Ley de Justicia y Paz, así como las amenazas que pesan en su contra por parte del Secretariado de las FARC, organización que, en palabras del desmovilizado, ha fraguado un plan para darle muerte. -Oficio dirigido por el Director del programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al solicitante del cambio de radicación, en el cual se le informa que no es posible vincular a Raúl Agudelo Medina, al Programa de Protección de ese organismo. -Constancia expedida por la Fiscalía 246 Especializada de Bogotá, en la cual se advierte que en esa dependencia cursa investigación en razón a denuncia instaurada por Raúl Agudelo Medina, en contra de “grupos Armados al Margen de la Ley”, por el delito de amenazas. -Copia del derecho de petición incoado por Raúl Agudelo Medina, ante el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, buscando su vinculación al mismo. -Comunicación enviada por el Jefe Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a Raúl Agudelo Medina, en la cual se le informa que se solicitó al Director General del INPEC, lo trasladase a un centro especial de Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar, debe precisar la Corte que, en principio, las solicitudes de cambio de radicación hacia un distrito diferente, son de conocimiento de ésta Corporación, acorde con lo dispuesto en el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000. De igual manera, es necesario relevar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.

Ahora bien, en lo que toca con el caso concreto, ha de significarse que su resolución asoma elemental, pues, los mismos hechos, fundamentos jurídicos y soporte probatorio que aquí se aportaron por el solicitante del cambio de radicación, se allegaron a la Corte en ocasión anterior, cuando, en proceso escindido del que hoy se examina, el funcionario radicó igual petición. Allí, con argumentos que cobran plena vigencia respecto del asunto debatido, la Sala negó el cambio de radicación, en lo fundamental, porque las afirmaciones y elementos probatorios aportados por el Fiscal asoman genéricos y no concretan específicamente una razón para determinar que el adelantamiento del proceso en Ibagué apareje las consecuencias nocivas buscadas enervar con la posibilidad de tramitar la fase del juicio en la ciudad de Bogotá. Dijo la Corte, entonces: “Los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deberán estar probados, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, de manera que axiológicamente permitan realizar un juicio en orden a concluir si realmente, en el territorio donde se debe adelantar el juzgamiento y culminar el proceso, hay circunstancias externas que afectan su desarrollo, la rectitud del juicio y la transparencia de la administración de justicia. 3.

En este caso, aparte de la referencia general al accionar del grupo subversivo y al hecho de que el testigo Raúl Medina Galeano se acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005, en la solicitud no se precisa ni se demuestran circunstancias que afecten o amenacen el orden público y que pudieran tener origen directo en el proceso que adelanta el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué en contra de ORFANIRIS MAHECHA RIVERA. 4.

La petición se concentra en la obligación de garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, por el aparente riesgo a la integridad del testigo Raúl Medina Galeano, pues no se demuestra que exista amenaza para las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del procesado, de cualquier otro sujeto procesal o de los funcionarios judiciales, pues respecto de los últimos la valoración del Fiscal surge de su subjetividad, pero no de prueba que obre en ese sentido.

Determinado de esta forma el núcleo de la petición, no se observa que coexistan motivos fundados de los cuales la Sala pueda deducir fundadamente que el proceso seguido contra ORFANIRIS MAHECHA RIVERA, no puede adelantarse en el Distrito Judicial de Ibagué en las condiciones requeridas para que la justicia se administre en forma recta y eficaz. 5.

El hecho de que Raúl Medina Galeano hubiera militado en las FARC y ahora se encuentre desmovilizado a la espera de recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005 con ocasión de la delación que viene haciendo de integrantes de la esa agrupación subversiva, no demuestra que en el lugar donde debe tramitarse el juicio, se vean alteradas las condiciones que garanticen a los intervinientes, en especial a los testigos, su tranquilidad por amenazas serias y efectivas que puedan perturbarla.

El peticionario expone ese riesgo como una contingencia que surge del poder de ese grupo ilegal, pero no la respalda con pruebas verificables en la actuación, diferentes a la constancia expedida por la Fiscal 246 Seccional de esta ciudad en el sentido de que adelanta investigación por el delito de amenazas en contra de Víctor Hugo Silva y otros con fundamento en la denuncia que formuló Raúl Medina Galeano. 6.

Frente a los hechos que en otrora se presentaron en la Cárcel de Picaleña a donde Medina Galeano fue traslado para que asistiera a una diligencia judicial en el mismo juzgado, no dan motivo para pensar que lo ocurrido en ese entonces tenía como propósito atentar contra la vida de aquél, cuando lo que reflejan es desorden administrativo en ese centro de reclusión, que no se puede distorsionar ni sobredimensionar para dar cabida a la pretensión de la Fiscalía. En conclusión, las aprensiones expuestas por el Fiscal 16 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo no encuentran respaldo en datos objetivos que revelen la configuración de alguna de las circunstancias excepcionales que precisen variar la sede para el conocimiento y fallo de este asunto, razón suficiente para que la Corte niegue el cambio de radicación pedido.

Son, las citadas, razones suficientes para que ahora, tratándose de hechos similares, deba responderse de la misma manera. Se agregará al petente, que tratándose la figura jurídica del cambio de radicación, de una excepción al principio del Juez Natural, en primer lugar, por su trascendencia, demanda plena comprobación de los hechos postulados como factor perturbador, desde luego, a partir de la presentación de prueba pertinente y suficiente en tal cometido; y en segundo término, reclama que el factor perturbador no pueda contrarrestarse de otra manera diferente.

Respecto de lo anotado, si de lo que se trata es de proteger la vida o la integridad física del testigo de cargos, era menester que el Fiscal demostrase objetivamente la imposibilidad de que en la ciudad de Ibagué se le pudiese brindar esa protección, como supuestamente sí sucede en Bogotá. Pero, lejos de ello, el funcionario se limita a relacionar un hecho –ocultamiento de que el testigo había sido trasladado a la Cárcel Picaleña de Ibagué-, sin establecer ningún tipo de nexo fáctico a partir del cual se pueda advertir que, en efecto, la vida del declarante corrió peligro, o mejor, no pudo ser protegida adecuadamente por las autoridades.

Por lo demás, respecto de ese tópico específico –protección del testigo detenido-, al presente se han desarrollado, como ampliamente se conoce, medios tecnológicos que permiten escuchar su versión sin que se haga necesario el traslado físico de la persona. En consecuencia, si de verdad pudiese demostrarse existir riesgo objetivo en el traslado del atestante a la ciudad de Ibagué, lo pertinente es recurrir a esos medios y no solicitar, como aquí ocurrió, el cambio de radicación. Por último, señálase que la manifestación del peticionario acerca de la posibilidad de que el proceso sea conocido por un juez del municipio de Chaparral, Tolima, es, al presente, una simple conjetura que de ninguna manera puede soportar la decisión a tomar por la Sala.

Y si así sucediera, corresponde al Fiscal, si es de su interés, hacer una nueva solicitud en la cual, con soporte probatorio objetivo, demuestre que ese traslado del asunto efectivamente constituye factor perturbador que cubre los presupuestos consagrados en la norma para facultar el cambio de radicación. Acorde con lo anotado, debe negarse la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal ante el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de junio de 2008, radicado 29.888