Micelio
30386(11-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

El demandante es la Señora LETICIA MONTOY A GUTIERREZ, mayor de edad, vecina y residente en ia ciudad de CAU, quien es Recurrente dentro del presente recurso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 30386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30386 Acta No. 03 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso PEDRO LUIS CÓRDOBA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 16 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra BUILES OCHOA E HIJOS, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE & CIA. S. EN C. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Pedro Luis Córdoba demandó a Builes Ochoa e hijos, sociedad en comandita simple & Cia. S. en C., con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia de contrato de trabajo, se la condenara a solucionarle primas, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, sanción moratoria, cotizaciones y aportes al sistema de seguridad social, devolución del dinero retenido por concepto de IVA, reducción salarial y reajuste de los aportes a la seguridad social.

Recabó que todas las condenas fuesen indexadas. En sustento de tales súplicas afirmó que, desde febrero de 1979, laboró bajo la subordinación de Evelio de Jesús Builes Ochoa, sin contrato escrito de trabajo; que el 16 de julio de 1996 se constituyó la sociedad Builes Ochoa e hijos, sociedad en comandita simple, & Cia. S. en C., de suerte que ocurrió la sustitución patronal, pues la empresa continuó el contrato de trabajo sin que mediara solución de continuidad; que el 25 de abril de 2003, por presiones del empleador, se vio obligado a suscribir contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, el que se dio por terminado el 25 de abril de 2004; que debía cumplir un horario de trabajo; que la remuneración pactada correspondía a una participación porcentual en el producto de la venta de la arena; que las labores se desarrollaron bajo la supervisión y subordinación del jefe inmediato, Evelio de Jesús Builes Ochoa; que solamente fue afiliado a la seguridad social a partir del 1° de mayo de 2003; y que durante todo el tiempo de la relación contractual existió subordinación, como que las tareas las debía realizar bajo la indicación, supervisión y control de los empleadores.

Al contestar el libelo, la llamada a la causa, a la par de negar la existencia de contrato de trabajo, sostuvo que el demandante ejerció funciones de palero, en forma independiente, con herramientas y utensilios de su propiedad; que nunca se le impuso horario de trabajo, ni recibió órdenes, en tanto cumplía su trabajo de manera autónoma. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. Tramitado el proceso por las cuerdas apropiadas, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello desató el lazo jurídico de instancia por sentencia de 6 de marzo de 2006.

En su virtud, condenó a la demandada a pagar al actor auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Igualmente la condenó a cancelar los aportes patronales a la seguridad social y a sufragar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado, y, en su lugar, absolvió a la sociedad enjuiciada de todas las pretensiones; y gravó con las costas al demandante. Después de transcribir pasajes de los testimonios recibidos, el Tribunal concluyó que si bien el promotor de la litis prestó servicios a la sociedad demandada, no lo hizo en razón de un contrato de trabajo, al no reunirse las exigencias contempladas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

A su juicio, el demandante ejecutaba sus labores de palero en forma independiente, sin subordinación ni cumplimiento de horario. Advirtió que si aquél laboraba desde las seis de la mañana hasta las cuatro o cinco de la tarde, lo hacía “para su beneficio, ya que entre más volquetas cargara más dinero recibía”. Puso de presente que en toda empresa o asociación se debe tener una persona encargada de velar por el buen funcionamiento de ella, puesto que, en el caso de autos, existía un interés común de las partes, consistente en las ganancias que se generen y la de recibir la contraprestación por los servicios de índole independiente.

Y en el remate de sus consideraciones, resaltó que se exhibía significativo que el demandante reclamase el pago de prestaciones sociales y demás conceptos por todo el tiempo de su vinculación, esto es, 24 años, sin que se advierta razón alguna para tanta largueza por parte del actor, como que se presume que el asalariado vive de su trabajo, de manera que “si no se preocupa de que le paguen o no sus derechos sociales, es porque da por establecido que no es tal asalariado sino que realiza un trabajo independiente del cual deriva su subsistencia”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en su lugar, confirme la sentencia de primer grado. Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Estima que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, “concretamente por la violación del artículo 23 del C. S. del T., por interpretación errónea”.

El examen de la demanda de casación deja al descubierto que el recurrente no se aplicó a la tarea de la demostración del cargo, pues no hay un capítulo especial de argumentos, y en lo que denomina petición, solo afirma: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha del 16 de junio de 2006 y en su lugar confirma la sentencia del primer grado, emitida por el Juzgado aboral (sic) del Circuito de Bello con fecha de 06 de marzo de 2006.

Tanto se preocupa que le pague que lo esta reclamando judicialmente, simplemente lo que ocurre es, de que se trata de una persona ignorante del derecho que no tuvo la facilidad de una asesoría idónea para reaclamar sus derechos y que como persona pobre lograba subsistir con sus pequeños ingresos que percibía. Mi poderdante no tiene la capacidad idónea y económica para contratar independientemente para la carga de un contrato por mitades, esto es, el personal, herramientas, transporte y la seguridad social de cada trabajador.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por precisar que la acusación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como violado por el juzgador de segundo grado, es suficiente para entender cumplida la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modifica la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

En efecto, esta Corporación ha consolidado el criterio conforme al cual cuando la controversia judicial se centra en la existencia de un contrato de trabajo, basta acusar la violación de las disposiciones legales que lo definen y consagran los elementos esenciales, esto es, los que contribuyen a su conformación en el escenario jurídico. Importa recordar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por la senda de puro derecho, como que comporta necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

Se presenta dicha especie de ofensa al derecho sustancial cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia de 24 de enero de 1973).

Sin duda, el cargo no está llamado a prosperar en la medida en que la demanda de casación no expresa en qué consistió el errado entendimiento que el Tribunal dio a la norma denunciada como quebrantada, ni cuál es el genuino y cabal sentido de ésta. De otra parte, la acusación deja libre de reparos los razonamientos que llevaron al juez de segundo grado a concluir que, en la ocurrencia de autos, no existió contrato de trabajo entre las partes trabadas en esta contienda judicial, al no configurarse sus elementos esenciales de que hace voces el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, la sentencia sale indemne en la medida en que no se derrumbaron sus cimientos, puesto que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte: "Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).

Una vez más la Corte expresa que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos técnicos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica.

Por lo tanto, el cargo no sale avante. Al no existir oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 16 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO LUIS CÓRDOBA contra BUILES OCHOA E HIJOS, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE & CIA. S. EN C. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2