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30386(01-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 30386 Manuel Orlando Rey Baquero Proceso n.º 30386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 277 Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil diez. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Orlando Rey Baquero contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la cual confirmó la condena de 300 meses y un día de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.

H E C H O S En la sentencia recurrida el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “El día 13 de agosto de 2005, a la hora aproximada de las ocho de de la noche, en la ciudad de Guamal (Meta), cuando la señora NANCY CASTAÑEDA GONZÁLEZ acompañada de su madre MARÍA GONZÁLEZ y de su compañero permanente MANUEL ORLANDO REY BAQUERO, conducía su automóvil con destino a Acacías, su lugar de residencia, después de haber asistido durante la mayor parte de ese día a las ferias y fiestas que se celebraron en la Inspección de Policía de San Lorenzo, del municipio de Castilla la Nueva (Meta), el mencionado REY BAQUERO, desde la silla que ocupaba detrás de ella, le disparó dos veces con arma de fuego causándole la muerte.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Acacías dispuso la apertura de la instrucción el 14 de agosto de 2005, proveído con el cual ordenó escuchar en indagatoria al implicado Manuel Orlando Rey Baquero, a quien le resolvió situación jurídica el día 19 siguiente y lo convocó a juicio el 12 de diciembre de ese mismo año en condición de autor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104-1 del Código Penal, con reconocimiento de la circunstancia de la ira o el intenso dolor relacionada en el artículo 57 de la misma codificación. La acusación fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, aún cuando excluyó la causal de atenuación referida al considerar que no aparecía demostrada en el sumario.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, el cual impuso al acusado la condena referida que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante la sentencia del 26 de marzo de 2008, cuestionada en casación por el defensor de Manuel Orlando Rey Baquero. DEMANDA DE CASACIÓN Con el propósito de que se case en forma parcial la sentencia y se reconozca la rebaja de pena señalada en el artículo 57 del Código Penal, por haber actuado el procesado bajo intenso dolor causado por grave e injusta provocación de la víctima, el demandante formula ocho cargos por violación indirecta de la ley sustancial derivados, según afirma, de errores de raciocinio por parte del Tribunal al valorar las pruebas del proceso, con desconocimiento de las reglas de la experiencia. En el primer cargo con base en las afirmaciones que Rey Baquero ofreció en indagatoria, el recurrente señaló que en virtud del amor que aquél le tenía a la víctima, soportaba los desplantes, los malos tratos que le daba e inclusive le traspasó los bienes muebles e inmuebles de los cuales era titular.

Sin embargo, agrega, el sentenciador de primera instancia consideró que aunque Nancy Castañeda hubiere decidido separarse del acusado, este acontecimiento pudo generarle celos, rabia, incomodidad y hasta desestabilizar emocionalmente al procesado, pero tal situación no envuelve una grave e injusta provocación capaz de motivar la realización del delito, pues lo que se deduce de la prueba testimonial es que la pareja se prodigaba trato afectivo y cariñoso, con las desavenencias y disgustos normales.

En criterio del actor la valoración referida desconoce tres reglas de experiencia: i) la que indica que cuando una persona está enamorada de manera intensa, se alteran por subvaloración los proyectos de vida, los intereses económicos, los sentimientos de autoestima, el sentido de dignidad; y se sobreestiman las expectativas que se pueden tener respecto de los sentimientos de la otra persona; ii) aquella según la cual en estas relaciones existe un efecto acumulativo de las ofensas; iii) de igual modo la que informa cómo en estas relaciones tormentosas o de dominación abusiva y de correlativa opresión largamente soportada, llega un momento explosivo que puede ser desencadenado por motivos graves o por motivos que mirados por observadores neutrales, pueden ser insignificantes o triviales, y que en estas explosiones naturalmente violentas se puede llegar, como ocurrió en este caso, hasta el delito.

La inferencia adecuada, según el actor, debía orientarse a admitir que la vida personal, familiar, social, económica y afectiva de esa pareja, giraba exclusivamente en torno a Nancy Castañeda, que el procesado tenía perdido todo sentido de objetividad de racionalidad y de control de su vida, y que esta situación pudo suscitar los celos, la incomodidad, la furia, la desestabilización emocional del señor Rey Baquero, dada su particular situación afectiva y económica.

En consecuencia, concluye, era de esperarse que se admitiera el intenso dolor sufrido por el acusado, pues no resultaba plausible deducir que aquella situación no se asemejaba a una grave e injusta provocación de dolor intenso. Segundo cargo. Lo centra también en la relación de la víctima y el acusado, que cataloga como ‘opresiva para Manuel Orlando Rey Baquero’.

No obstante, asegura, el sentenciador dedujo que no podía constituirse por sí solo como motivo por haberle dado muerte a Nancy Castañeda, así le diera mal trato o se hubiere apoderado de sus bienes. Por esa razón considera que el sentenciador desconoció que las personas que soportan relaciones opresivas, carecen de carácter, de personalidad fuerte, son muy frágiles, vulnerables y cuando la personalidad dominante deja de amar o da señales de nunca haber amado y suelta, desprende o abandona al dominado, este sufre dolor intenso.

En su criterio, la sentencia debió admitir que esa relación produjo una merma indigna a la autoestima del acusado, quien no pudo poner límites a la relación porque fue objeto de dominación extrema, pues “ estaba entregado a la voluntad de su amada ” y esperaba recibir consideración, respeto. “No obstante lo que se vio fue que cuando lo dejó en la ruina, cuando ya no tenía nada que exprimirle, le notificó que lo abandonaría en la miseria.

Que le iba a dar dos millones de pesos y con eso tenía que irse.” En el tercer cargo sostiene que el falso raciocinio se produjo al valorar las pruebas con las cuales se demuestra que la relación aludida “… fue acompañada de explotación económica de NANCY CASTAÑEDA GONZÁLEZ en contra de MANUEL ORLANDO REY BAQUERO.” En criterio del actor la sentencia impugnada niega relevancia a estos hechos, los reduce a simples discrepancias económicas y atribuye la transferencia de bienes a la necesidad que tenía el acusado de insolventarse en virtud de los problemas que tenía con su ex esposa.

Con este razonamiento, afirma el censor, “Se desconocieron reglas de experiencia que demuestran que en una sociedad que la (sic) que todo gira alrededor del dinero las personas hacen grandes esfuerzos por conseguirlo, conservarlo y aumentarlo. Ahora, si una persona llega a una relación con muy buena capacidad económica y por los despojos de que lo hace pasivo su propia compañera, queda en la ruina total, la experiencia muestra que tal persona se va a sentir que fue víctima, que fue agredida, que fue cosificada, que fue usada, que fue explotada, siente atacada gravemente su dignidad de ser humano que ha sido desplazado por el dinero.

Siente que no fue amado. Que lo que amó su compañera fue su dinero. Es frustrante y causa profundo dolor en un ser humano que amaba intensamente a su compañera.” El Tribunal debió aplicar tal regla de la experiencia y admitir que es una ofensa grave ser víctima de esta expoliación inmisericorde. El falso raciocinio descrito en el cuarto cargo lo deduce de las pruebas con las cuales se estableció que el procesado soportó la opresión y la explotación que en él ejercía la víctima, porque pensó que ella cambiaría y se casaría con él, pero lo engaño porque pensaba abandonarlo.

Según dice, el Tribunal manifestó que si tal circunstancia fuera cierta, los celos, la rabia o hasta la desestabilización emocional que pudo generarle, no alcanzan a asemejarse a una grave e injusta provocación; raciocinio que en su criterio desconoce la máxima de experiencia según la cual en el mundo de los amores, de los afectos, las personas que aman demasiado son vulnerables al engaño por parte del ser amado, la credibilidad que les otorgan es total; de manera que la regla de experiencia ignorada es que el engaño duele.

Por consiguiente, sostiene, el Tribunal debió reconocer que el señor Rey Baquero fue ofendido y tenía razones objetivas para sentir dolor intenso ocasionado por la víctima. Quinto cargo. Falso raciocinio al valorar las pruebas que demuestran que la relación del procesado y la víctima se deterioró rápidamente durante el mes que antecedió a los hechos, pues la señora Castañeda González pensaba separarse de su compañero.

Como para el sentenciador esta situación no alcanza a constituir ira o intenso dolor requeridos para reconocer el descuento de penal previsto en el artículo 57 del Código Penal, desde la perspectiva del actor el fallo desconoce la máxima de conformidad con la cual cuando una persona pudiente es reducida a la miseria porque su compañera se apodera de todo, siente dolor por haber sido explotado, engañado y este dolor es intenso e injustamente provocado.

Sexto cargo. Error de raciocinio en relación con las pruebas de los hechos ocurridos el día de la muerte de Nancy Castañeda. En este reproche afirma que el Tribunal estableció que no se presentaron circunstancias capaces de generar en el procesado situaciones de ira o dolor intenso que motivaran la ejecución del delito, lo cual estableció a partir de la indagatoria del procesado y de las declaraciones de María González, Linda Melisa Peña Castañeda, Rocía Chítiva Tafur y Benjamín Octavio Acosta Bernal.

Pero, agrega, el razonamiento del sentenciador desconoce la regla de experiencia que enseña ‘ cómo se debe determinar la existencia de una provocación grave e injusta que produzca un dolor intenso en una persona ’, es decir, atendiendo las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas que envolvieron la ejecución del hecho: situación psicoafectiva, idiosincrasia, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, etc.

Por consiguiente, continúa, el Tribunal debió admitir que la relación sentimental aquí aludida, venía causando sufrimiento intenso, acumulado durante años, al señor Rey Baquero. De igual modo, que dados los antecedentes, Nancy Castañeda causó de manera injusta intenso dolor al procesado. Séptimo cargo. Falso raciocinio sobre la embriaguez.

Sostiene el actor que está plenamente demostrado que el procesado, la víctima y el grupo de personas que los acompañaban, consumieron buenas dosis de licor el día de los hechos. El Tribunal, agrega, además de considerar imputable al señor Rey Baquero, desestimó cualquier disminución de la responsabilidad con ocasión del estado de alicoramiento, de tal suerte que desconoció la regla de experiencia con la cual se demuestra que las personas embriagadas con mucha frecuencia aumentan su sensibilidad al dolor y al sufrimiento.

En consecuencia, afirma el actor, el sentenciador debió reconocer que en la situación referida el dolor experimentado por el acusado fue más profundo y que el delito lo cometió en esa circunstancia. Por último, en el cargo octavo afirma la existencia de un falso raciocinio en la valoración de las pruebas que demostraban las alteraciones del comportamiento del procesado, con posterioridad a la ejecución del punible.

Está plenamente demostrado, dice el actor, que Manuel Orlando Rey Baquero se comportó de manera muy extraña, confuso, deprimido, descontrolado, en los momentos siguientes al homicidio. Sin embargo el Tribunal negó cualquier circunstancia que disminuyera la voluntad o la conciencia del imputado. De esa manera, asegura, desconoció que los seres humanos se pueden encontrar en situaciones intermedias en las que sin llegar a la inimputabilidad ven disminuida su conciencia y su voluntad de control, de ahí que ley reconoce el intenso dolor como diminuente de la responsabilidad y de la pena.

El Tribunal, entonces, debió inferir que el acusado Rey Baquero presentaba una drástica disminución del dominio de su voluntad. En su criterio, la trascendencia de los errores denunciados estriba en que por omitir las reglas de experiencia indicadas, el juzgador no aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 57 del Código Penal, norma de derecho sustancial que, en consecuencia, resultó transgredida de manera indirecta por falta de aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, cuando la censura se propone por la vía del error de hecho por falso raciocinio, compete al censor indicar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y la máxima de la experiencia vulnerada, cómo fue trasgredida y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. También, que el actor en estos casos está en el deber de ilustrar a la Corte cómo el invocado error de apreciación probatoria, condujo a excluir una norma que era la llamada a gobernar el asunto o, a aplicar una que no consulta los hechos declarados como probados en el fallo.

En el presente asunto, desde el punto de vista formal el actor cumple con tales requisitos, pues en cada reproche que postula refiere las pruebas sobre las cuales supuestamente pesa el error, por haber sido apreciadas con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, e identifica eventuales máximas de la experiencia que también habrían sido desconocidas.

No obstante, la demanda se advierte sustancialmente inidónea, pues parte de supuestos indemostrados que tienen como fuente única las explicaciones que en sus diversas intervenciones ofreció el acusado, de manera que las censuras derivan en una escueta contraposición a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, con la que en el personal criterio del actor debió ser acogida, orden argumentativo que se distancia de manera inevitable del propósito de demostrar que en su análisis probatorio los funcionarios desconocieron de manera manifiesta los principios de la sana crítica.

El desarrollo de este cargo – insiste la Corte – debe tener como referente el contenido de la sentencia, porque es a partir de ella, y no de las convicciones personales del actor, que se construye el ataque con indicación de las reglas de la sana crítica quebrantadas. Lo anterior significa que el censor debió tener en cuenta que la sentencia desestimó la ira o el intenso dolor como circunstancia convocadas a permitir una reducción de pena en este asunto, porque las manifestaciones que en tal sentido ofreció el acusado no cuentan con respaldo probatorio en el proceso.

En efecto, con base en el acervo probatorio el Tribunal consignó que fueron los testigos “… presenciales del desarrollo de las actividades que se llevaron a cabo durante la cabalgata en la inspección de San Lorenzo quienes expresan de manera clara que entre NANCY y el ciudadano apodado TOMATE (como se conoce a quien le prestaba el caballo) no se presentó ningún tipo de coqueteo y menos que ello haya sido evidente, sino que dicho señor simplemente la ayudaba a subirse al caballo; y de esta forma las afirmaciones del sindicado en su indagatoria en cuanto al comportamiento de su compañera en esas festividades, carece de veracidad y, por lo tanto, no se puede tener como al causa que lo llevó a cegarle (sic) la vida.

Y que según lo declarado por la señora MARÍA GONZÁLEZ DE SERRANO, madre de la occisa, durante el trayecto de regreso a su ciudad de origen (Acacías) no se presentó antes del hecho ninguna discusión o altercado entre la pareja, sino que MANUEL ORLANDO REY BAQUERO, comenzó a dispararle por la espalda a su compañera sin razón, abandonó el vehículo, le entregó el arma al Juez de Guamal y fue a presentarse a la Policía.” Frente a este panorama téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que para reconocer el estado de ira, “…resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió como consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave o injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.

No se trata, entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y, en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquél que se origina en una personalidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real”.

Por consiguiente, si en el presente asunto el sentenciador ponderó, de un lado, las afirmaciones del procesado conforme a las cuales mató a su compañera porque el día de los hechos entró en coqueteos con un extraño, lo trataba mal y porque venía despojándolo de sus bienes, y de otro, las declaraciones de los testigos que negaron la existencia del devaneo o de toda clase de agresiones de la víctima al acusado el día de los hechos, las evidencias que demostraron que el trato que se prodigaban correspondía al que de ordinario exhiben las parejas, y que el traspaso de bienes (teniendo como fuente de demostración las afirmaciones del procesado), surgió como estrategia para enfrentar los inconvenientes judiciales que Rey Baquero tenía con su ex esposa; mal puede afirmarse que el Tribunal razonó contraviniendo los principios de la sana crítica al negar la diminuente de pena reclamada por el censor, cuando los presupuestos legales que permiten su reconocimientos no estaban demostrados en la actuación. El actor no emplea esfuerzo alguno para evidenciar lo contrario, pues omite examinar la figura que demanda y acreditar la existencia en el proceso de sus elementos, a pesar de lo cual afirma el desconocimiento de pluralidad de reglas de la experiencia, cuya vigencia tampoco demuestra, pero que elabora de acuerdo con la realidad fáctica y la valoración probatoria que pretende hacer imperar, por oposición a la que efectuaron los jueces en las instancias, postulados que caprichosamente hace depender de supuestos no demostrados en el proceso, como el amor desmedido que sentía el acusado por la víctima a quien, de paso, le atribuyó una personalidad explosiva y agresiva, la relación tormentosa que según él mantenían, el supuesto de haberlo conducido a la ruina, y la ebriedad como factor exacerbante de la rabia y los celos que lo condujeron a ejecutar el delito.

En consecuencia, no logra el actor persuadir a la Corte acerca de la existencia de errores de raciocinio que sustenten la negativa del Tribunal de reconocer la diminuente de la ira o el intenso dolor, y teniendo claro que esa determinación se fundamenta en la circunstancia de no haberse demostrado en el proceso los elementos que integran las figuras, lo procedente es inadmitir la demanda que se examina teniendo en cuenta, además, que del estudio del libelo la Sala no advierte la necesidad de ejercer su facultad oficiosa en orden a cumplir con los fines de la casación, en la medida que no descubre vulneración a las garantía fundamentales del procesado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Manuel Orlando Rey Baquero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 68 a 71 � Fols. 196 a 211 � Fols. 1 a 17 c Fiscalía 2ª instancia � Ver, entre otras, sentencias de l 9 de mayo de 2007.

Rad. 19867 y del 13-02-08 Rad. 22783 � “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo -espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.” Sentencia del 28-09-06 Rad. 19888.

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