CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.30.385 HERMES MARTÍNEZ PARRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C, dieciséis de diciembre de dos mil ocho. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERMES MARTÍNEZ PARRA contra la sentencia de segundo grado de fecha 28 de abril de 2008, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita como autor responsable de los delitos de falsa denuncia y falsa denuncia contra persona determinada.
ANTECEDENTES De manera acertada y suficiente, los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de segunda instancia: “El día 3 de junio de 2004, el señor HERMES MARTÍNEZ PARRA y el señor ALBERTO PAZTUSAN MATABANCHOY, acompañados de varias mujeres, ingresaron en horas de la madrugada al hotel ‘Garajes Star’, ubicado en la Avenida Sexta de esta municipalidad.
Siendo aproximadamente las 8:30 a.m. el señor PAZTUSAN MATABANCHOY, comisionista de profesión, por expresa autorización del señor MARTÍNEZ PARRA, y para efectos de cancelar el licor y demás artículos consumidos, entregó en prenda el automóvil en el que aquel se movilizaba marca Volkswagen Gol, modelo 2003, de placa CLY 652, con los respectivos documentos de propiedad y la cédula de ciudadanía –de MARTÍNEZ PARRA-, en el almacén y compraventa “El Minerito” ubicado en la calle 15 No. 8-79, recibiendo a cambio la suma de $3.000.000.
“Pasados tres días, el señor HERMES MARTÍNEZ PARRA denunció el hurto del vehículo argumentando que el 4 de junio de 2004, un hombre y una mujer lo habían abordado y suministrado una sustancia que, luego de vencer su voluntad y capacidad de auto-regularse, permitió que lo despojaran del bien. “El 18 de junio de 2004 amplió la denuncia, esta vez para dirigirla contra el señor HENRY ALBERTO PAZTUSAN MATABANCHOY, a quien señaló como el individuo que pretendía extorsionarlo por la suma de $3.400.000, para entregarle el contrato de compra venta con pacto de retroventa y el rodante, razón por la cual avisó de su encuentro con él a la autoridad de policía judicial –C.T.I.-, que procedió a capturarlo en el supuesto acto delictivo.
(…) “No obstante, en virtud de las diligencias adelantadas en la etapa instructiva se pudo establecer que éste último no extorsionaba al quejoso, sino que, por el contrario, como comisionista y conocedor de las costumbres del denunciante, había seguido a la letra las instrucciones impartidas por éste la madrugada del 4 de junio de 2004”. Por tales, después de los trámites pertinentes, mediante resolución del 24 de octubre de 2005, la Fiscalía acusó a HERMES MARTÍNEZ PARRA por los delitos de falsa denuncia (artículo 435 del Código Penal) y falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 ibídem).
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali condenó a HERMES MARTÍNEZ PARRA a la pena principal de 5 años de prisión y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de falsas denuncias contra persona indeterminada y determinada.
La decisión fue impugnada por el defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 28 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA Tres cargos contra la sentencia impugnada presenta el defensor de HERMES MARTÍNEZ PARRA, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, específicamente, por trasgresión al principio de investigación integral.
En orden a sustentar el cargo, enlista como omitidos los testimonios de Roosvelt Andrés Losada Rivera y Guillermo Alfonso Valencia Vélez, trabajadores del Motel Garajes Star, personas que podían aportar información desinteresada sobre “el estado de conciencia” del procesado HERMES MARTÍNEZ PARRA. Igualmente, dice, se habría podido llamar a declarar a las meretrices contratadas por Henry Pastuzan la noche del 3 de junio, pues se trataba de las personas que más cerca estuvieron del procesado aquella noche y parte del 4 de junio, y, por tanto, en condiciones de dar fe sobre el “estado de conciencia” de su cliente; no obstante, la Fiscalía ni siquiera tuvo la intención de localizarlas, trasgrediendo así su deber de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.
También se omitió citar a la esposa del procesado, cuyos datos aparecían en el expediente, testimonio importante para demostrar si el implicado sufría de estados de “amnesia retrógrada” a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas. Sostiene que tales testimonios eran procedentes con base en el principio de libertad probatoria y por no reñir con la legalidad.
Además, eran conducentes porque cada uno dice relación con el extremo que era necesario probar en el proceso, esto es, si al momento de los hechos, el procesado se encontraba en un estado de embriaguez tal que ello lo condujo a un estado de amnesia que lo llevó a “no tener conciencia del paradero del vehículo de su cónyuge”, motivo por el cual procedió a dar aviso a las autoridades de su desaparición. De esa manera, si el procesado no recordaba que había empeñado el automotor, su denuncia no es falsa, ya que los hechos narrados en ella debían ser objeto de aclaración con el necesario concurso de las autoridades judiciales, como en efecto ocurrió. Sobre la “factibilidad” de la prueba, dice que para la Fiscalía era en “extremo fácil” lograr la comparecencia de estas personas, puesto que en relación con unas poseía sus datos de contacto, y, respecto de otras, podían haber sido contactadas a través del señor Pastuzán. Tales declaraciones, insiste, habrían podido aportar información valiosa sobre la cantidad de licor tomada por MARTÍNEZ PARRA, la cantidad de cocaína consumida y, sobretodo, el estado o capacidad de razonamiento en que se encontraba.
Y de allí deducir que al procesado no le era exigible conocer la existencia de un contrato de compra-venta con pacto de retroventa, de tal suerte que sus narraciones en la denuncia como en su ampliación no serían falsas. Pide en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento previo al cierre de la investigación, para que la Fiscalía tenga la posibilidad de cumplir con su deber.
Segundo cargo También al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad por la comprobada presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, a consecuencia de la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, que entiende, conforma una unidad con la de primera.
En orden a fundamentar su pretensión, destaca que el Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), no deja al arbitrio de los jueces la “forma” mediante la cual se debe estructurar una sentencia, sino que en el artículo 170 fija los parámetros que deben observarse, sin que ello pueda entenderse como una mera formalidad carente de contenido, sino que se trata de un procedimiento encaminado a preservar las garantías de los sujetos procesales.
Dentro de tales requisitos, destaca el señalado en el numeral 4º, a saber, “ el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión ”, el cual, dice, fue omitido en la sentencia. Sostiene que en los alegatos de la defensa durante la audiencia pública se hizo “un extenso y muy juicioso estudio sobre las consecuencias de la ingesta de bebidas alcohólicas y su mezcla con sustancias como la cocaína provocan en la capacidad de recordación de quien las consume”; y en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, se insistió en que la amnesia producida por el consumo de tales sustancias hizo perder “todo viso delictivo a la denuncia formulada por el señor MARTÍNEZ PARRA”, puesto que él acudió ante las autoridades manifestando que no recordaba a ciencia cierta qué había pasado con su vehículo y que por ello solicitaba que se investigara la posible ocurrencia de un delito contra el patrimonio económico, situación que finalmente fue aclarada cuando se supo que el vehículo no había sido hurtado y que el dinero que se pedía por su reintegro era consecuencia del contrato de compra-venta con pacto de retroventa, datos que el procesado no recordaba.
No obstante, en los fallos de instancia por ninguna parte se enfrentan las alegaciones de la defensa, de tal manera que no se permitió al procesado conocer las razones por las cuales triunfaron las pretensiones de la acusación sobre las suyas. Cita algunos antecedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el valor de la motivación de los fallos, para señalar que los mismos fueron desconocidos.
Como normas infringidas con el error denunciado, cita de manera directa el artículo 170 ya reseñado, lo cual, dice, conllevó a la violación indirecta de los derechos contenidos en los artículos 7º y 8º del mismo ordenamiento, de donde la irregularidad sustancial afectó de manera consecuencias la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Agrega que como consecuencia de la nulidad denunciada, su defendido desconoce los motivos por los cuales se le declaró penalmente responsable de los delitos imputados, motivo por el cual pide que se anule la sentencia, para que se dicte una nueva debidamente motivada. Tercer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa a los juzgadores de instancia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del dictamen médico legal realizado por peritos del Instituto de Medicina Legal, Regional Suroccidente, Sede Cali, a su representado, el cual arrojó resultado positivo para el consumo de cocaína, señalándose que para establecer “si el consumo es agudo o crónico debe solicitarse al laboratorio determinar el metabolito con el cual se determinó la positividad del resultado”.
Dice que mediante esta prueba se pretendió demostrar que su representado HERMES MARTÍNEZ PARRA si estaba bajo el influjo de sustancias adicionales a las alcohólicas que había consumido, y por lo tanto servía para sostener que pudo padecer una amnesia derivada de la ingesta de tales sustancias. Afirma que ante la deficiente investigación, la prueba omitida se constituye en el único medio demostrativo para afirmar que el procesado pudo no recordar la prenda sobre el vehículo, como lo alegó en sus intervenciones procesales.
Por lo tanto, la valoración probatoria en su conjunto fue sesgada, pues se le dio excesivo valor a las declaraciones de los testigos de cargo, quienes afirmaron irresponsable e interesadamente que el procesado estaba en condiciones idóneas para entender y recordar la celebración del contrato de compraventa con pacto de retroventa, cuando el dictamen médico legal merecía mayor credibilidad.
Sostiene que la omisión es trascendente, pues al encontrarse el procesado bajo el influjo de la cocaína, pudo presentar “ estado confunsional ”, lo que permitía “atribuírsele el estado de amnesia ” que alegó. Pide, en consecuencia, que se case el fallo demandado, y en su lugar se dicte uno absolutorio a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los delitos de falsa denuncia y falsa denuncia contra persona determinada, objeto de este juzgamiento, tuvieron ocurrencia en el mes de junio de 2004, no se remite a duda que la procedencia de la impugnación extraordinaria se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues de acuerdo con el inciso primero de la misma preceptiva, la casación ordinaria exige que el delito por el que se hubiere adelantado el proceso tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los 8 años.
De allí que aun cuando la impugnación se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, no procede la casación ordinaria, porque la pena máxima prevista para los delitos por los cuales se procede no excede ese tope mínimo –artículos 435 y 436 del Código Penal (Ley 599 de 2000)-. El citado inciso 3º del artículo 205 faculta a la Sala Penal de esta Corte para que excepcionalmente admita la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista sea igual o inferior a ocho (8) años, y de los Juzgados Penales del Circuito sin consideración al quantum de la pena, cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
De manera que si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo.
Y si lo que se pretende es la salvaguarda de garantías fundamentales, no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y su incidencia en la sentencia. En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda presentada por el defensor de HERMES MARTÍNEZ PARRA no acredita, en ninguno de los cargos presentados, el requisito de necesariedad que impele a la Corte a revisar en esta sede extraordinaria la sentencia que se demanda, por las razones que se anotan a continuación. Primer cargo El principio de trascendencia, rector de las nulidades (artículo 308-2 de la Ley 600 de 2000), traído a la interpretación del instituto de la casación, lleva a considerar que en la alegación de una nulidad por violación al principio de investigación integral que rige en la sistemática del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe demostrarse, argumentativamente, la entidad desestabilizadora y limitante en exceso de los vacíos probatorios que se aducen generados en el trámite del proceso.
No basta, pues, que no se haya practicado una prueba, ni que ésta fuera conducente, pues la trascendencia de un tal vicio no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para, a partir de su contraste, evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.
En el presente caso, el demandante no cumplió con la obligación de demostrar la trascendencia de las pruebas que enuncia como omitidas, de tal manera que sobre bases ciertas más no hipotéticas, hubiese demostrado que dichos medios tenían la capacidad de modificar favorablemente para el acusado el sentido de la decisión atacada, ya que no contrasta la argumentación contenida en el fallo que se pretende descalificar, con las consecuencias que a su modo de ver podrían derivarse de las pruebas cuya preterición denuncia. Tal ejercicio es ineludible realizarlo cuando se alega la infracción a la mentada garantía, toda vez que, como en repetidas oportunidades ha sido sostenido por la Corte, sólo es posible enervar la estructura del proceso por la vía invocada cuando queda palpable que las premisas del fallo no podrían ser la mismas de haberse tenido la ocasión de apreciar otros medios de convicción que por su pertinencia, conducencia y eficacia, resultan con aptitud de mejorar de alguna manera la situación jurídica del justiciable, los cuales no se incorporaron a la respectiva actuación por no realizarse actividad dirigida a constatar las aseveraciones de aquél o por haber sido negada la práctica de manera arbitraria.
Este medio de impugnación excepcional, reitera la Sala, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía. Por lo tanto, los razonamientos en relación con las omisiones probatorias, sin la debida confrontación de su incidencia en las apreciaciones del juzgador, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Segundo cargo En este segundo cargo, el demandante plantea una supuesta irregularidad porque los falladores omitieron contestar los alegatos presentados por la defensa en la audiencia pública y en el memorial de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sobre este tema, ha dicho la Corte que aunque dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la sentencia y su omisión podría entrañar nulidad, ello sólo es posible en la medida de que con ello resulte vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa.
En el presente caso, observa la Sala que el desarrollo del cargo es incompleto, puesto que a la genérica afirmación de que la sentencia carece de respuesta a lo alegado por el defensor, no se agrega ninguna argumentación encaminada a demostrar la incidencia de esa supuesta omisión en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, y en lugar de ello, todo lo contrario se deduce del cargo que se sigue a continuación, montado sobre un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, lo que hace suponer que la sentencia si contiene una motivación suficiente que permitió a la defensa debatirla en esta instancia. Aquí cabe advertir que no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia de contestación a los alegatos de las partes, a que la contestación no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada o desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja en el ataque elevado por el demandante en este asunto, pues basta repasar los fallos de instancia para corroborar que los juzgadores si consignaron motivadamente las razones para inaceptar las peticiones formuladas por el defensor en sus alegatos, explicando ampliamente por qué el dicho del procesado no era creíble, tal como se lee en las páginas 7 a 10 de la sentencia de primera instancia y 7 a 12 del fallo del Tribunal.
Tercer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa a los juzgadores de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del dictamen médico legal practicado a su representado, confirmando el consumo de cocaína para la época de los hechos. Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
En el presente caso, el demandante se limita a señalar que el juzgador omitió considerar el dictamen médico legal, pero no lo confronta con la valoración probatoria asumida por el fallador, al punto que omite señalar cuál fue el sustento de la condena, es decir, cómo fue apreciado el restante aporte probatorio, para determinar los fundamentos de la decisión y si realmente ese concepto médico tenía incidencia en la decisión tomada.
En ningún momento el censor confronta los apartes de la sentencia en los cuales se deduce la responsabilidad penal del procesado, dejando huérfana de acreditación la trascendencia de la crítica planteada. Simplemente, cuando señala la “ valoración que se le debe dar a la prueba omitida”, advierte que el dictamen habría podido acreditar que el procesado se encontraba en un estado de “ embriaguez o de dopaje tal ” que le impidió recordar la prenda que había autorizado sobre el vehículo, dejando de lado que el referido dictamen pericial se limita a confirmar el consumo de cocaína por parte del procesado, pero nada dice sobre su estado de conciencia al momento en que compareció a formular la falsa denuncia y menos cuando acudió a ampliarla haciendo imputaciones inexistentes contra una persona determinada, por lo que la alegación no tiene un sustento serio.
La pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud de un yerro como el aducido en este caso, exige la necesaria confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad consignada en el proceso, nada de lo cual, se reitera, asume el demandante.
Por lo tanto, la alegación no concita un estudio de fondo. De otro lado, tampoco observa la Sala a simple vista motivo alguno que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERMES MARTÍNEZ PARRA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria “�De propiedad de su cónyuge, la señora LORENA CHARRIA LAVERDE”. � Sentencia de casación del 25 de agosto de 2004, radicado No. 21.313. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451 � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.