CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30385 BLANCA NELLY VALENCIA SILVA VS PROTECCIÓN S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30385 Acta No.98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BLANCA NELLY VALENCIA SILVA, contra la sentencia del 23 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. – “PROTECCIÓN.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de marzo de 2001, junto con incrementos legales y demás derechos inherentes; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Expuso que Richard Wilson Henao Valencia, estuvo afiliado en pensiones al Fondo demandado, del 1º de abril de 1998 al 4 de marzo de 2001, fecha en la cual falleció por causas de origen común; al momento de su muerte contaba 133,57 semanas cotizadas; el causante era soltero y no tenía descendencia, pues convivía bajo el mismo techo con sus padres Blanca Nelly Valencia y Jesús Ricardo Henao Otálvaro; solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por considerar la entidad que no existía dependencia económica; que esa negativa es cierta en cuanto al padre del causante, pero no respecto de la madre, toda vez que no tiene ningún tipo de ingreso y derivaba su subsistencia del causante.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la afiliación del causante en el período señalado, así como el número total de semanas cotizadas al momento de su muerte, y la negativa en reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada, por no reunir los requisitos establecidos, dándole a cambio la devolución de saldos por valor de $1.183.093,oo.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (fls 17 a 26). La primera instancia terminó con sentencia de 8 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al fondo demandado de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 93 a 99).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 23 de junio de 2006, confirmó la de primera instancia, y no impuso costas en la alzada (fls. 107 a 113). Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado advirtió que en esa instancia sólo limitaría el estudio a la prueba de la dependencia económica de la demandante, bajo el entendido que hubo conformidad con los demás temas resueltos.
En el anterior marco, y una vez transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como el concepto de dependencia económica que ha precisado la doctrina y diferentes pronunciamientos sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia, adujo que la investigación administrativa realizada por la demandada al hogar de la demandante, arrojó que los miembros del grupo familiar que aportan económicamente, son el hijo de nombre Richard Wilson con $120.000,oo, para servicios públicos y colegio, y el cónyuge José Ricardo, con $410.000,oo para los demás gastos (fls 39 y s.s.).
Así mismo, luego de extractar las declaraciones rendidas por Jesús Antonio García Noreña (fls 84), Evelio de Jesús García Henao (fls 84 y 85), María Cecilia Silva Ramírez (fl 85), y Esperanza Peñaranda Pineda (fls 88 y 89), concluyó, que “ de toda la prueba recogida, analizada en su contexto, dentro de la libre formación del convencimiento, inspirado en principios científicos que informan la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., deduce la Sala que en realidad la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, en términos de ley y de la jurisprudencia reproducida, pues quedó acreditado que de él sólo recibía un aporte de al menos $120.000 mensuales, que para el salario mínimo legal del año 2001 que era de $286.000, equivalía a menos de la mitad, suma de la cual no puede aseverarse que la madre estuviera supeditada de manera cabal para su subsistencia, o que le diera una autosuficiencia para vivir, una subordinación para su mantenimiento, pues además contaba con el aporte de su cónyuge, quien devengaba salario en Textiles Rionegro y que por ley era el primero obligado al sostenimiento de su consorte, tal como lo contempla el artículo 411 del C.C., con quien además compartía techo, lecho y mesa”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, acoger en su integridad las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto, no obstante estar dirigidos por distintas vías, denuncian unas mismas disposiciones legales y persiguen similar objetivo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en su redacción original que era la norma vigente cuando se produjo el deceso del afiliado, modificada más tarde por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política”.
En la demostración sostiene, que no discute las conclusiones fácticas sobre las cuales el Tribunal edificó el fallo absolutorio, esto es, que la demandante recibía de su hijo un aporte mensual de $120.000, que destinaba para servicios públicos y pago de colegios, y que los demás gastos del hogar los asumía su esposo. Que no comparte el alcance que se le dio en el sub judice, a la expresión “ dependencia económica ”, ya que para determinar si la actora dependía o no del hijo fallecido, no examina los ingresos propios que ella pueda tener, sino que recurre a los ingresos del padre del causante, quien para el caso en estudio es un tercero. Que para el ad quem, lo determinante no fue si la actora tenía o no ingresos propios, sino que tuvo más peso el hecho de que el esposo también hacía aportes, esto es, no se tuvo en cuenta que se debe establecer la autosuficiencia o no de la madre que es la única demandante y con quien existe absoluta claridad de que no tiene ningún tipo de ingresos, por lo que es claro que ella dependía del hijo fallecido y su esposo.
Agregó además, que el querer del legislador fue permitir que los padres del afiliado a pensiones que fallece, puedan continuar con el mismo nivel de vida que llevaban con el difunto, de tal manera que no tengan que soportar una desmejora sustancial en las condiciones socioeconómicas. LA REPLICA Adujo que fue la apreciación del acervo probatorio y no la interpretación de una norma que sirvió de base al Tribunal para aseverar que no existía la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, por lo que cualquier argumentación tendiente a descalificar esa tesis, debe dirigirse por la vía indirecta.
En ese sentido concluyó que la vía directa escogida no es la correcta, máxime que el desarrollo del cargo está impregnado de temas fácticos, en abierta violación a la técnica del recurso. Afirma, por último, que la recurrente no logró desvirtuar la presunción de acierto que ampara la sentencia del Tribunal, en cuanto al acertado análisis de las pruebas obrantes en juicio y a una correcta aplicación de la ley.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 47de la ley 100 de 1993, en su redacción original que era la norma vigente cuando se produjo el deceso del afiliado, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política. ”.
Señaló que el sentenciador de alzada, incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. “2. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante es autosuficiente y que no dependía económicamente de su hijo fallecido”. Afirmó así mismo, que los yerros fácticos denunciados, fueron el fruto de la indebida apreciación de algunas pruebas, dentro de ellas la confesión emitida por la demandada.
Adujo en el desarrollo del cargo, que en la respuesta al hecho quinto de la demanda, la apoderada de la entidad confesó que la actora dependía económicamente de su hijo, pero que la calificó en el sentido de que esa dependencia no es plena y absoluta, si se tiene en cuenta que para la época en que ocurrió la muerte del trabajador, aún no estaba vigente la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 exigía el carácter absoluto y total de la dependencia, requisito éste que más tarde sería declarado inexequible, mediante sentencia C-0111 de 2006.
Concluyó en consecuencia, que tal como quedó demostrada la dependencia económica con la confesión de la demandada, es suficiente para el otorgamiento de la pensión reclamada. LA REPLICA Precisó que el Tribunal hizo un estudio probatorio minucioso, en uso de las facultades legales en materia de entendimiento de las pruebas, que lo llevó a colegir acertadamente, que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, ya que aun cuando ésta recibiera alguna colaboración monetaria, tal circunstancia no tiene la virtualidad de convertir, como erradamente lo pretende la censura, como beneficiaria de la pensión reclamada.
Agregó, además que, es pertinente volver a la jurisprudencia reciente de la Corte, consignada en la sentencia de 18 de mayo de 2005, radicación 24634, la que transcribe en sus apartes pertinentes. SE CONSIDERA Advierte en primer término la Corte, que no le asiste razón al opositor, respecto de la glosa que le formula al primer cargo propuesto, en cuanto a la vía directa seleccionada, dado que la sentencia del Tribunal, además de contener unos fundamentos fácticos, también alude a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que el operador jurídico hace suyos diferentes pronunciamientos de la Corte de años anteriores, donde al fijar el alcance de la citada disposición legal, precisó, que “ la simple colaboración de los hijos para con los padres, no constituye dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes ”.
El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito para que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de éstos, y ante la falta de otros beneficiarios con mejor derecho, ya ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corte, al dejar en claro que ella no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.
En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de su hijo que fallece. Así se advirtió en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790, al reiterarse las de 1º de mayo de 2004, radicado 22132, 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, al igual que la de 24 de mayo de 2007, radicación 30348, donde se dijo.
“Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.
Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteras en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406.” En las condiciones anteriores, el Tribunal incurrió en un equivocado ejercicio hermenéutico del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dedujo que del aporte mensual que suministraba el causante, “ no puede aseverarse que la madre estuviera supeditada de manera cabal para su subsistencia, o que le diera una autosuficiencia para vivir, una subordinación para su mantenimiento, pues además contaba con el aporte de su cónyuge, quien devengaba salario en Textiles Rionegro ”.
Adicional a la prosperidad del anterior cargo, la segunda acusación también tiene vocación de prosperidad, en la medida en que es un hecho cierto que la demandante recibía en vida de su hijo una colaboración o ayuda, para atender los gastos del hogar donde habitaba con sus padres y hermanos, en cuantía de $120.000,oo, los cuales eran dedicados a cancelar los servicios públicos y el colegio de su hermano, como se infiere de la investigación administrativa que adelantó el fondo demandado (fls 39 y s.s.), que, además se corrobora con la confesión contenida en la respuesta al hecho quinto de la demanda (fls 17 a 26), situación que ubica a la actora con la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, en la medida en que no existe medio de convicción que permita tenerla como una persona autosuficiente.
Adicionalmente se destaca, que si bien es cierto, el cónyuge de la actora, también contribuía para el sostenimiento del hogar, conforme aparece demostrado con las pruebas que ya se singularizaron, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el concepto de dependencia económica de ésta respecto de su fallecido hijo, en la medida en que la contribución del causante, servía de complemento con la de aquel, para subvenir las mínimas necesidades que surgen en el núcleo familiar.
En ese sentido resulta pertinente, rememorar lo que se dijo en la sentencia de 30 de agosto de 2005, radicación 25919. “Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).
“Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.
“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total.
“Pero dada la trascendencia doctrinaria del tema planteado se ha de señalar que no solamente se equivoca el Tribunal al exigir que la dependencia sea absoluta, sino al no admitirla cuando ella se configuraba en el sub lite. Las consideraciones de instancia se han de hacer bajo el principio de la unidad que orienta la interpretación de las normas que establecen el derecho constitucional a la seguridad social como un sistema que, con vocación de universalidad, ha de proteger a los miembros del grupo familiar frente a contingencias que los exponen a perder aquellas condiciones de vida que hacían posible los ingresos que por su actividad laboral obtenía el afiliado fallecido.
Sobre este particular precisó la Corte en sentencia de 10 de mayo pasado (rad.24445) que "la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano …".
“El principio de la unidad de la seguridad social comprende el de las prestaciones, según el literal e del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el que tiene cabal aplicación para cuando quien reclama es un beneficiario subsidiario, -a falta de los del primer orden, la cónyuge o los hijos - cuyo derecho esta además condicionado a que la muerte del afiliado o pensionado le haya generado un estado de necesidad que afecte sus condiciones dignas de vida; la pensión de sobrevivientes para padres y hermanos sólo se puede otorgar respecto del afiliado o afiliados de quien ellos dependían económicamente.
“La contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es el de cubrir la pérdida de ingresos de los que dependía para su sustento, y con ello asegurar una vida autosuficiente y digna, lo cual se alcanza con el otorgamiento de una prestación pensional, satisfaciéndose así, en el sub lite, el fin de la seguridad social.
“El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella.
“La condena al pago de la pensión de sobrevivientes, normalmente ha de estar precedida de la individualización de la afiliación de la cual se hace derivar el derecho; pero dadas las particularidades del sub examine ellas están por demás; ciertamente, respecto a los dos hijos fallecidos la actora satisfacía el requisito de dependencia como se pasará a indicar adelante; la determinación del monto de los aportes al sistema no tiene trascendencia para cuando la afiliación es al régimen de prima media con prestación definida, en la que obra la solidaridad de un fondo común; la cuantía de las cotizaciones para a su vez determinar el monto de la mesada, es irrelevante si ambos afiliados fallecidos hacían aportes por igual valor, esto es, el correspondiente al salario mínimo legal.
“Por lo demás las pensiones de seguridad social para los beneficiarios subsidiarios no son la transmisión de derechos patrimoniales, menos cuando, como en el sub examine, no se había causado ningún derecho pensional; es el sistema de seguridad social el que asume el cargo y responsabilidad de cubrir el derecho de los beneficiarios”. En las condiciones que anteceden es oportuno destacar, que si bien es cierto no todos los casos pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, la sala precisa que la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que ser constante y permanente, y además, servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, como aquí ocurre, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se configuran los yerros del Tribunal, al no admitir la dependencia económica que tenía la actora frente a su hijo. Por lo visto, los cargos prosperan. En sede de instancia, frente a los hechos indiscutidos en el proceso, relacionados con la afiliación del causante al Fondo demandado entre el 1º de abril de 1998 y el 4 de marzo de 2001, fecha ésta última en que se produjo su fallecimiento; el número total de semanas cotizadas, que ascienden a 133,57; la calidad de beneficiaria de la actora en su condición de madre del afiliado; y su dependencia económica, no queda duda alguna del derecho que le asiste a la pensión de sobrevivientes reclamada, por reunir las exigencias de que tratan los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 73 y 74 ibídem, cuyas normas que eran las vigentes cuando se consolidó el derecho.
El monto de la pensión que será reconocida es de un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con las previsiones del artículo 75 de la Ley 100 de 1993, al momento en que se produjo la muerte del afiliado (marzo de 2001), esto es, la suma de $286.000,oo (Decreto 2579/2000), teniendo en cuenta los saldos que existían a favor del causante en el Fondo demandado (fl 6 a 8).
Dicha pensión se reconoce a partir del día 5 de marzo de 2001, con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Las mesadas atrasadas deberán ser canceladas con los intereses moratorios de que trata del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se autoriza al Fondo demandado para que, del monto total de mesadas que adeude a la actora, descuente el valor de lo cancelado por devolución de saldos.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en la alzada y en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 23 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por BLANCA NELLY VALENCIA SILVA c ontra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PRIOTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 2006 y, en su lugar, se CONDENA al Fondo demandado a cancelar a favor de BLANCA NELLY VALENCIA SILVA, la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de marzo de 2001, en cuantía de $286.000,oo mensuales, con los incrementos de ley y mesadas adicionales.
Así mismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizar al Fondo demandado, para que le descuente a la actora, lo cancelado por concepto de devaluación de aportes. Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en la alzada y en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No. 30385 Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión para efectos de determinar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, es necesario tener en cuenta que la dependencia no puede surgir de cualquier colaboración económica que el hijo les haya dado a sus padres, pues para que exista ese sometimiento se precisa que la ayuda sea indispensable a fin de que los padres puedan atender las necesidades básicas que les permitan poder llevar una vida digna; ya que, de no ser así, tal colaboración no tendrá la entidad suficiente para generar una dependencia económica.
Por esa razón, comparto el criterio que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, al precisar que: “Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
“De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
“Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) (…) “Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo.
En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. “De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial”.
(Sentencia C. 111 de 2006). Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 22