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30384(31-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Casación Rad. N° 30384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 30384 Acta N° 64 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia de 23 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente y la sociedad SCANFORM S. A., por LEONEL OCAMPO MANRIQUE.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Leonel Ocampo Manrique demandó a Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de septiembre de 2000, la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que desde el 1° de junio de 1998 cotizó para los riesgos de I.V.M. a Protección S.A..

Le fue dictaminada pérdida de capacidad laboral del 57,65%. La entidad de seguridad social mediante Resolución 2335 de 27 de septiembre de 2000, le negó la prestación con el argumento de que no tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, cuando la jurisprudencia de la Corte ha acudido a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los eventos en que se cumplen los requisitos del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (fls. 2 a 6 y 170). 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que al producirse el estado de invalidez el afiliado no era cotizante al Sistema, pues a pesar de contar con 682,56 semanas de cotización, 77,14 fueron aportadas a Protección y sólo 13,86 semanas corresponden al año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro, con lo cual no se cumple el requisito de las 26 semanas a que alude el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (Fls. 178 a 189). La sociedad SCANFORM S.A. llamada por Protección a integrar el litisconsorcio por pasiva, respondió la demanda admitiendo unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y dirigirse la demanda contra una persona distinta a la obligada.

Expuso en su defensa que Protección debía asumir el riesgo porque el actor cotizó una densidad de semanas superior a las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 (fls. 206 a 209). 3.- Mediante fallo de 6 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Protección al pago de la pensión de invalidez deprecada, a partir del 5 de septiembre de 2000, más la indexación. Fijó su valor para abril de 2006 en la suma de $408.000,oo.

Absolvió a SCANFORM de todos los cargos (fls. 247 a 251 vto.). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la pérdida de capacidad laboral fue de 57,65%; que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 5 de septiembre de 2000 en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el actor había dejado de cotizar al Sistema y que en el año anterior a la estructuración de la invalidez había cotizado 13,86 semanas; pero que en toda su vida laboral había hecho aportes por 682,56 semanas.

Así las cosas, razonó el Tribunal que si bien es cierto el demandante no cumplía el requisito de las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez exigido por la Ley 100 de 1993, también lo era, que cuando entró en vigor dicha normatividad para efectos pensionales, esto es el 1° de abril de 1994, “había colmado con creces las 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, tal como reza el artículo 6°, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

Dijo encontrar apoyo en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2005, Rad. N° 24.280. Por último acotó que “respecto de las cotizaciones atrasadas, durante los cinco meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000, pagadas con posterioridad al estado de invalidez, tal como lo afirma en su versión jurada la testigo Rocío de Jesús Penagos Cardona, quien maneja el Departamento de Personal de la empresa demandada, cabe indicar que las mismas, para las resultas de este juicio, no tienen incidencia alguna, como para endilgarle responsabilidad a la empleadora, ya que son posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y como se reseñó atrás, la densidad de semanas que generan el derecho a la pensión de invalidez son las anteriores a dicha ley”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación de la sentencia acusada y que en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y absuelva a la entidad convocada a proceso de todos los cargos elevados en su contra.

Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 8° del Decreto 1642 de 1995, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 13 literal d), 17, 20, 22, 23, 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994 y 8° del Decreto 832 de 1996, aplicó indebidamente el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) y el artículo 53 de la Constitución Política.

También dejó de aplicar el artículo 17 de la Ley 550 de 1999”. En el desarrollo señala el impugnante que dada la vía de ataque seleccionada, admitía las conclusiones fácticas del Tribunal, en especial, que el actor no cumplía con el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez, para hacerse acreedor a la pensión que reclama, y que su empleador se encontraba en mora en el pago de aportes al momento de ocurrir el siniestro.

Asevera el censor luego de citar la normatividad pertinente, que por ministerio de la ley es el patrono el tomador obligatorio del seguro por invalidez, vejez y muerte de su empleado, a quien está compelido a asegurar, y que al patrono tomador del seguro le incumbe de manera exclusiva el pago cumplido de las cotizaciones prefijadas por el legislador.

Agrega que de allí se desprende en forma inexorable que “cuando el patrono, legalmente obligado a cotizar a la entidad aseguradora (administradora de fondos de pensiones), no cumple oportunamente con su deber de cotizar el valor equivalente al pago de la prima del seguro y sobreviene el siniestro al trabajador (en este asunto, su invalidez), la entidad aseguradora (en este caso la administradora de fondos de pensiones) no está obligada a indemnizar el dicho siniestro (o sea, la pensión de invalidez) sino que la atención de ese riesgo recae en aquel que primitivamente lo tenía a su cargo, es decir, al patrono …”.

Posteriormente se refiere el impugnante a jurisprudencia de la Corte sobre las consecuencias del incumplimiento patronal en el pago de las cotizaciones al Sistema. La opositora SCANFORM S.A., estima que el real fundamento del fallo está en la consideración de que el actor cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para hacerse merecedor a la prestación por invalidez, lo cual no fue derruido por el censor.

El tema de la mora fue abordado de manera tangencial por el Tribunal, que no lo consideró trascendente a efectos de dirimir la controversia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal Ad quem dio por asentado que el afiliado había dejado de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; que no había cotizado 26 semanas en el último año, y si 300 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 del ISS; y que en este escenario no tiene trascendencia la mora en el pago de cotizaciones.

El censor construye su ataque sobre las consecuencias que le acarrea al empleador la mora en el pago de las cotizaciones, bajo el entendido de que el marco normativo es el del Sistema General de Pensiones, del que se duele por su falta de aplicación y no el que le antecedió el que acusa como indebidamente aplicado. El pilar de la decisión del Tribunal es la condición más beneficiosa, a la que le hace producir efectos, aún sin mencionarla; era este el soporte que debía ser derruido y con él la presunción de acierto y legalidad con la que está revestida la decisión de instancia; ciertamente, con independencia de si es acertada o no la cadena argumentativa del sentenciador, queda huérfano de ataque el supuesto de que en la condición más beneficiosa no cabe la responsabilidad invocada del empleador, como lo da por supuesto el fallador, o el de que ésta no tiene lugar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, como lo presupone el recurrente.

La consecuencia inevitable de dejar incólume el fundamento de una decisión es que el cargo formulado contra ella no tiene prosperidad. Con costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LEONEL OCAMPO MANRIQUE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la sociedad SCANFORM S. A..

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria