Micelio
30384(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30384 JORGE TORRES LOZANO Proceso No 30384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 349 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los apoderados de los señores Juan Ricardo Barragán Jaimes, Fanny Castro Monsalve y Jorge Torres Lozano, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación propuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2006.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En denuncia presentada por el doctor Álvaro Augusto Vargas Bravo, en calidad de revisor fiscal de la sociedad “SOLOMOS S.A.” relata que, para el 6 de agosto de 1997, el Fondo Emprender, programa especial de Inversión de Capital de riesgo para la creación de nuevas empresas o el fortalecimiento de las ya existentes en comercialización y transformación de productos agropecuarios y pesqueros, adscrita al Ministerio de Agricultura, invirtió, previa transferencia de algunos de sus activos, la suma de $90.000.000oo de pesos en el sector privado, entre ellos la firma “Solomos Ltda.” Aprobado el proyecto, el Idema desembolsó los recursos con destinación específica para ser utilizados en un 100% como capital de trabajo.

Los recursos estatales, acota el denunciante, fueron mal utilizados porque se consignaron en una cuenta corriente distinta a la de la sociedad, concretamente en la distinguida con el número 222136001410-590 del Banco Central Hipotecario, a nombre de “Solomos Ltda.”, la cual presentaba a esa fecha un sobregiro superior a 25.000.000 de pesos, que terminó cubierto merced a la consignación ya mencionada.

Igualmente, fue autorizado por el Gerente de “Solomos S.A” señor Víctor Parra, el pago de un desembargo de los activos ofrecidos por Fany Monsalve, socia de “Solomos S.A”, a título de aporte a la misma, hecho creado por el incumplimiento en el pago de una deuda generada por su esposo Juan Ricardo Barragán, resaltando que para tal operación no recibió autorización expresa de la Junta Directiva o Asamblea de Socios de la firma “Solomos S.A”. 2.

Se vinculó a los señores Víctor Julio Parra Sahio, Juan Ricardo Barragán Jaimes y Fanny Castro Monsalve por el delito de peculado culposo por extensión, en su calidad de gerente, ex gerente y socia de “SOLOMOS S.A.” respectivamente y, al señor Jorge Torres Lozano por el punible de peculado culposo, en su condición de ordenador del gasto, dado que se desempeñaba como gerente del IDEMA y, por tanto del fondo “Emprender”. 3.

Adelantada la acción penal, el 25 de abril de 2001 el Fiscal 194 Seccional de Bucaramanga acusó a los señores Víctor Julio Parra Shaio, Juan Ricardo Barragán Jaimes y Fanny Castro Monsalve por el delito de peculado por extensión y, al señor Jorge Torres Lozano por el punible de peculado culposo. 4. La decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2002, aclarando que la acusación contra Víctor Julio Parra Shaio, Fanny Castro Monsalve y Juan Ricardo Barragán Jaimes procede por la conducta de abuso de confianza calificado. 5.

El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de febrero de 2006 condenó a Jorge Torres Lozano por el delito de peculado culposo y, a los señores Víctor Julio Parra Sahio, Fanny Castro Monsalve y Juan Ricardo Barragán Jaimes por abuso de confianza calificado. Decisión confirmada el 30 de julio de 2007 por sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE JUAN RICARDO BARRAGÁN Y FANNY CASTRO MONSALVE El apoderado de Juan Ricardo Barragán Jaimes y Fanny Castro Monsalve acudiendo a la vía discrecional acusa la sentencia de segunda instancia y al efecto propone las causales 1, 2 y 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: i) La sentencia no esta en consonancia con el cargo imputado en la resolución de acusación, esto es, se condenó a los señores Juan Ricardo Barragán y Fanny Castro Monsalve por el delito de abuso de confianza calificado, pese a que la Fiscalía 194 Seccional de Bogotá el 25 de abril de 2001 los acusó por la conducta de peculado por extensión. Además, la segunda instancia varió la calificación cuando resolvió la apelación impetrada por la defensa del señor Jorge Torres Lozano, encuadrándola en la conducta descrita en el artículo 138 del C.P., que desapareció con la Ley 599 de 2000. ii) Los falladores no tuvieron en cuenta que el artículo 138 del decreto 100 de 1980 se refiere al delito de peculado por extensión, que es un delito contra el patrimonio económico y, al desaparecer esa conducta no se puede acomodar arbitrariamente a otra diferente que bajo el decreto 100 de 1980 no existía, máxime que los hechos ocurrieron antes del año 2000. iii) Respecto a los errores de derecho, se refiere al desconocimiento de las nulidades alegadas en primera como segunda instancia. Así las cosas, solicita se case la sentencia recurrida en casación discrecional.

LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE JORGE TORRES LOZANO El apoderado de Jorge Torres Lozano, acudiendo a la vía discrecional, atacó la sentencia de segunda instancia y para el efecto, al amparo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 numeral 1, formula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Indica que la sentencia viola derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 29,229, 230, de la C. P.; 2, 5, 21, 37, y 137 del Código Penal (decreto 100 del 80), 7, 10, 24, 170-4, 232, 234, 237 y 238 del C.P.P., toda vez que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al haber ignorado la presencia de pruebas decretadas y practicadas legalmente, lo que condujo a que se declarara la responsabilidad del señor Jorge Torres Lozano por el delito de peculado culposo.

Anuncia el casacionista que el recurso tiene por objeto la garantía y restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que fueron vulnerados al señor Jorge Torres Lozano por la sentencia recurrida. Concretamente, precisa el libelista, que se omitieron los Testimonios de Fernando Franco Ruiz, Claudia María Poveda, Jairo Enrique Rojas González, Segundo Eliécer Arguello Angulo, Gloria Juana García Moreno y la indagatoria de Juan Ricardo Barragán Jaimes ante la fiscalía 194 el 26 de junio de 1998.

En el juicio las declaraciones de Saúl Ernesto Rodríguez Cabrera y Adriana Rodríguez. De igual manera, el sentenciador ignoró la carta del 28 de junio de 1997 suscrita por Jorge Torres Lozano, dirigida al doctor Edgardo Moscardi Carrera Director del Instituto Interamericano de Cooperación para la agricultura IICA quien en cumplimiento de orden impartida por la Junta Directiva del IDEMA, solicitó girar del presupuesto de inversión del fondo “Emprender”, 90.000.000 de pesos en la cuenta No 222-136-0000 Banco BCH de Bogotá a nombre de COMERCIALIZADORA DE CARNE SOLOMOS S.A. y, las Inspecciones Judiciales con intervención de perito en la Notaría Única de Cota llevada a cabo el 25 de septiembre de 1998 y la practicada en la Notaría 60 de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Prescripción de la acción penal respecto al delito de abuso de confianza calificado La acusación y las sentencias adecuaron la conducta respecto de Víctor Julio Parra Sahio, Juan Ricardo Barragán Jaimes y Fanny Castro Monsalve al tipo de abuso de confianza calificado agravado, conforme a los artículos 249, 250.3 y 267 de la Ley 599 de 2000.

La norma prevé una pena máxima de 9 años de prisión, evento en el cual, en sede de juzgamiento la acción prescribe en cinco (5) años, contados desde la ejecutoria de la acusación, tal como lo disponen los artículos 83 y 86 del Código Penal. Como el pliego de cargos adquirió firmeza el 6 de agosto de 2002 –fecha en que fue avalado por la segunda instancia-, es claro que, como ha transcurrido un lapso superior al señalado –lo que sucedió cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Montería-, ha operado ese instituto.

En esas condiciones, es imperioso declarar la prescripción y la cesación de todo procedimiento, exclusivamente en lo que se relaciona con el delito señalado. La acción penal permanece vigente en punto del peculado culposo endilgado al señor Jorge Torres Lozano. Se compulsará copia de esta determinación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, si hay lugar a ello, adelante la acción correspondiente. 2. inadmisión de la demanda presentada por el apoderado del señor Jorge Torres Lozano 2.1.

El apoderado del señor Jorge Torres Lozano atacó la sentencia de segunda instancia acudiendo a la vía discrecional. No obstante, se estudiará el escrito, sin la exigencia adicional propuesta de esa especie del recurso, sino por la del ordinario o común, toda vez que uno de los delitos investigados de manera conexa, el abuso de confianza calificado agravado que tiene prevista sanción máxima de 9 años, supera el tope de 8 años previsto en el artículo 205 del C.P.P. 2.2.

La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, no es viable realizar cualquier clase de cuestionamientos, ni una instancia adicional para continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. Su naturaleza extraordinaria exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia. Su propósito no es continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.

En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. 2.3.

Así, se advierte que la demanda promovida no cumple los presupuestos expuestos, razón por la cual se inadmitirá. En efecto, los argumentos en que se sustentan los cargos y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revelan desconocimiento de la técnica casacional. El demandante incurrió en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración del cargo.

Veamos: 2.4. El cargo por falso juicio de existencia por omisión. Sea lo primero resaltar que ese error –falso juicio de existencia por omisión- se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella, guarda silencio sobre su existencia. En ese caso es necesario que el casacionista demuestre plenamente que se materializó esa omisión o suposición valoratoria de la prueba, y, además, cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.

Pero, si el demandante admite que ese elemento fue evaluado, y su reproche consiste en que se hizo de manera deficiente o incorrecta, yerra en la escogencia de la causal. Al exteriorizar los cargos el actor admite que las pruebas que atribuye como ignoradas no fueron apreciadas correctamente, y que de no haberse incurrido en el error se habría proferido sentencia absolutoria.

Sostiene que el Tribunal ignoró los testimonios de Fernando Franco Ruiz, Claudia María Poveda, Jairo Enrique Rojas González, Segundo Eliécer Arguello Angulo y Gloria Juana García Moreno, así como en el juicio las declaraciones de Saúl Ernesto Rodríguez Cabrera y Adriana Rodríguez. De igual manera, lo hizo con la carta del 28 de junio de 1997 suscrita por Jorge Torres Lozano y, las Inspecciones Judiciales practicadas en la Notaría Única de Cota y la 60 de Bogotá. No obstante, al intentar demostrar el yerro deja ver que su desacuerdo no radica en la ausencia de valoración sino en los juicios que sobre esta prueba hizo el fallador, esto es, la apreció la apreció y, su crítica entonces, se dirige al mérito persuasivo, con lo que erró, en la escogencia de la causal.

A la par afirma que se ignoró la indagatoria de Juan Ricardo Barragán Jaimes rendida ante la Fiscalía 194 el 26 de junio de 1998. Sin embargo, al desarrollar el cargo asiente que fue apreciada por los falladores, aunque en forma incorrecta. Sin duda equivocó el camino de la censura, la que debió orientar, bien por falso juicio de identidad, o en su alcance por falso raciocinio, dado que, como lo indica en su escrito: “ Los errores protuberantes y manifiestos de hechos cometidos por el Tribunal Superior de Montería incidieron de manera determinante en la decisión de confirmar la condena impuesta al Doc.

JORGE TORRES LOZANO por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, pues, si dicha Corporación no hubiera dejado de valorar, sino que por el contrario hubiera apreciado de una manera correcta y racional, conforme los principios de la sana critica las pruebas que se han relacionado antes, habría llegado a la conclusión de que el procesado es ajeno a los hechos por los cuales fue condenado y que por consiguiente no había lugar a deducirle responsabilidad penal alguna”.

(Subrayado propio) Tampoco demostró, respecto de las pruebas testimoniales y documentales que el censor indicó como ignoradas, su incidencia y trascendencia para variar la decisión de la sentencia. En consecuencia, la Corte la inadmitirá; sin que además se insinúe la revisión del proceso, pues no surge patente o manifiesta vulneración a las garantías fundamentales o una causal de nulidad que así lo aconseje.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal y la cesación de todo procedimiento seguido en contra de Juan Ricardo Barragán Jaimes y Fanny Castro Monsalve, exclusivamente en relación con la conducta de abuso de confianza calificado. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Segundo. Compulsar copia de esta providencia y remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Torres Lozano. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 27756 del 23 de agosto de 2007. � Folio 200 C.O. Parte Civil.

PAGE 1