Micelio
30380(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1194 de 1989Ley 600 de 2000

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros PAGE 5 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Proceso n.º 30380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 385. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes presentadas por el defensor del procesado HENRY LOAIZA CEBALLOS, orientadas a que los Magistrados de la Sala de Casación Penal “ aclaren y expliquen ” el fallo de revisión proferido el pasado 22 de septiembre, mediante el cual se declararon sin valor las sentencias absolutorias proferidas el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de la referida especialidad, a favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros, por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas y conformación de grupos de sicarios y autodefensa (Artículo 2º del Decreto 1194 de 1989).

Para el efecto indicado, el peticionario refiere que es necesario señalar si lo expuesto en la parte motiva (páginas 97 a 99), en punto de la connotación de delitos de lesa humanidad de las conductas por las cuales se procede, corresponde o no a la parte resolutiva. Agrega que “ conforme a las limitaciones del recurso le está vedado (a la Sala, se precisa ), pronunciarse sobre aspectos que no atañen a la acción ”, de manera que se están violando los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y libre acceso a la administración de justicia de su defendido.

Asevera que el carácter de lesa humanidad de los delitos acaecidos en el municipio de Trujillo corresponde señalarlo a la instancia judicial correspondiente, no a la Sala en el fallo de revisión, tesis que además no comparte, toda vez que Colombia no ha suscrito la Convención sobre imprescriptibilidad de tales delitos, la Corte no puede variar el contenido de la ley respecto de las normas que regulan dicho instituto extintivo de la acción penal, y el Estatuto de Roma sólo rige hacia el futuro, no para situaciones ocurridas mucho antes de entrar en vigencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso entrar a conocer sobre los planteamientos del defensor del señor HENRY LOAIZA CEBALLOS, de no ser porque se observa que son manifiestamente improcedentes e imponen su rechazo.

En efecto, habida cuenta que los fallos de revisión adquieren ejecutoria cuando son suscritos por la Sala (artículo 187 de la Ley 600 de 2000), no es procedente su aclaración, porque esta tiene lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 412 del mencionado ordenamiento por “ error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva ”, situaciones que no se advierten en este asunto.

Adicionalmente se tiene que la temática relacionada con la prescripción de la acción penal derivada de los delitos investigados fue propuesta por la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así como por el defensor del incriminado DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, luego un pronunciamiento sobre el particular, como en otras ocasiones, no desborda en manera alguna el objeto de la acción de revisión ya concluida.

Sin dificultad encuentra la Corte, que de manera impropia el memorialista pretende continuar con un debate ya agotado en el curso del trámite, caso en el cual se impone reconocer que el fallo de revisión tiene el carácter inmutable de la cosa juzgada, sin que sea susceptible de reforma alguna. Lo dicho es así, si se tiene en cuenta que la pretendida “ aclaración ” no puede conducir a quebrantar el principio de inmutabilidad del fallo por el mismo órgano que lo profirió, y es por ello que con el pretexto de aclarar, no es posible introducir modificación alguna a lo ya definido.

Las razones expuestas son suficientes para rechazar por improcedentes las peticiones del defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE Rechazar por improcedentes las solicitudes del defensor del incriminado HENRY LOAIZA CEBALLOS, conforme a las razones atrás consignadas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 13 de mayo de 2010.

Rad. 33118.