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30380(23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros PAGE 13 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Proceso No 30380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 120. Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS Acomete la Sala el estudio de la impugnación horizontal presentada por el defensor de DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ contra el auto del 26 de marzo del año en curso, a través del cual se dispuso surtir el traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente expresa que la decisión atacada quebranta el derecho al debido proceso de su asistido, toda vez que da curso a una nueva etapa, sin que se haya cumplido lo señalado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, es decir, sin que se cuente con el trámite en el cual se exoneró de responsabilidad al señor MONTOYA SÁNCHEZ.

Luego de precisar que mediante sentencia C-760 de 2002 la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, en el cual se incluía la providencia “ que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión ” como una de aquellas que deben notificarse, inconstitucionalidad derivada de vicios legislativos de forma, no de fondo, concluye que el proveído objeto de su inconformidad sí es susceptible del recurso de reposición, con mayor razón si de acuerdo con la norma citada el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio también es susceptible de dicha impugnación. Acto seguido, el recurrente indica que si el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 dispone que “ recibido el proceso ” se abrirá a pruebas, en su criterio no se ha cumplido con dicha condición, dado que la Secretaría de la Sala no ha podido cumplir con la orden de ubicar y allegar el expediente, pese a haberlo solicitado a varias autoridades judiciales y administrativas.

Resalta que de la actuación allegada, sólo los cuadernos de anexos 1, 2, 3 y 4 corresponden a copias del trámite radicado con el número 071 que fuera adelantado por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá, en el cual se absolvió a su patrocinado, a la par que los cuadernos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 32 hacen parte de la investigación actualmente tramitada por la Fiscalía Diecisiete Delegada para los Derechos Humanos, amén de que los cuadernos 5, 7, 11 y 12 pertenecen al proceso 18096 adelantado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y se echan de menos tanto las decisiones de segunda instancia, como la totalidad de pruebas en punto de constatar si se confirma o modifica la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

De lo anterior colige que el original del proceso objeto de revisión no se ha ubicado y las copias que obran se encuentran incompletas, además de corresponder a anexos de otros diligenciamientos, de manera que no es posible seguir con el trámite de esta acción. Finalmente señala que si no es posible ubicar el expediente original o si éste fue extraviado, se impone la necesidad de disponer su reconstrucción conforme a la normatividad procesal.

Apoyado en los anteriores argumentos, el defensor solicita a la Sala revocar el auto recurrido, con el propósito de ordenar se continúe con la búsqueda del proceso original, y en su defecto, disponer la reconstrucción del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acerca del argumento inicial del defensor, orientado a demostrar que el auto por medio del cual se dispone surtir traslado a las partes para que soliciten las pruebas conducentes es susceptible de impugnación, considera esta Colegiatura que si bien mediante fallo de constitucionalidad C – 760 del 19 de julio de 2001 se declaró inexequible del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 que se ocupa de señalar “ las providencias que deben notificarse ”, el aparte referido a “ la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión ”, la verdad es que, de un lado, tal declaratoria obedeció a vicios formales.

En tal sentido se dijo en la referida decisión de la Corte Constitucional: “ La razón jurídica que determina la declaratoria de inexequibilidad es, como anteriormente se expuso, que los apartes del texto definitivo de la Ley, que aparecen en la tercera columna subrayados y en negrillas, no fueron publicados en la Gaceta N° 540 de 1999, ni tampoco hechos públicos mediante otro tipo de transmisión oral o escrita, ni conocidos por la Plenaria de la Cámara.

Además, adicionaron o modificaron el proyecto conocido, introduciéndole cambios constitucionalmente significativos. En esas circunstancias y conforme con lo dicho en las consideraciones generales de esta providencia, su aprobación se efectuó de manera irregular y en contravía de las normas pertinentes de la Constitución que establecen el trámite de las leyes ante el Congreso ”.

Y de otro, ya la Sala ha precisado que en dichas situaciones derivadas de la declaratoria de inexequibilidad, es menester, en procura de garantizar los mecanismos impugnaticios dispuestos a favor de los incriminados, revivir la norma derogada con el precepto declarado contrario a la Carta Política. Al respecto señaló esta Sala en el auto por medio del cual se revivieron las normas del Decreto 2700 de 1991 en punto del trámite del recurso de casación, dada la declaratoria parcial de inexequibilidad de la Ley 600 de 2000 que cobijó tal materia, hasta ahora inmodificado: “ Cuando la ley encontrada inexequible regula también la actividad del Estado, o la manera como el particular puede acceder a las esferas de poder en procura de satisfacer sus pretensiones, o ejercer, o hacer exigibles sus derechos, dado que toda función pública debe estar prevista en la ley, no siéndole posible al funcionario realizar nada diferente a lo que la Constitución y la ley le señalen, aquella declaración sí tiene la virtud de reincorporar los preceptos derogados (…) dicho defecto le suprime la consecuencia derogatoria a la norma en sí misma, que fue declarada inexequible y hace a la vez ineficaz cualquier disposición que tácita o expresamente prevean un tal efecto, pues es obvio que ni aún en el último caso podría entenderse suprimida o reemplazada una norma por aquella que no tuvo en cuenta los principios constitucionales regentes de la organización estatal ” (subrayas fuera de texto).

Tal planteamiento también ha sido acogido en la jurisprudencia constitucional al precisar que “ en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados ”. Aclarado lo anterior colige la Sala que al ser declarado inexequible al aparte del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 referido a la notificación del auto por medio del cual se surte el traslado para solicitar la práctica de pruebas dentro del trámite de la acción de revisión, recobra vigencia el artículo 186 del Decreto 2700 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “ PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE.

Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión, y las sentencias ” (subrayas fuera de texto).

Entonces, si conforme al artículo 189 de la Ley 600 de 2000 procede el recurso de reposición “ contra las providencias de sustanciación que deban notificarse ”, es claro que si el auto a través del cual se dispone el traslado para que las partes soliciten la práctica de pruebas en el curso de esta acción corresponde a una de tales determinaciones, se concluye que contra dicha providencia procede la mencionada impugnación horizontal, cuyo estudio emprende de inmediato la Sala.

En tal cometido es pertinente recordar que las normas cumplen con un ámbito de protección y una teleología definida, es decir, los preceptos no encuentran su sentido en sí mismos, sino que es preciso inquirir por su contexto, así como por las razones que motivaron al legislador para establecerlos dentro de un ordenamiento. Ahora, tratándose de disposiciones adjetivas es evidente que los ritos deben también cumplir una finalidad, pues carecería de sentido rendir culto inmotivado a las formas, como lo pretendía el más recalcitrante positivismo jurídico inmediatamente posterior a la caída del Antiguo Régimen con ocasión de la Revolución Francesa y la instauración del Estado de Derecho.

Siendo ello así y tal como ya había tenido oportunidad de precisarlo la Sala dentro de este mismo trámite en autos del 19 de febrero y del 18 de marzo del año en curso, resulta evidente que al establecer el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 que en la providencia admisoria de la demanda también se “ dispondrá solicitar el proceso de revisión ”, la efectiva consecución de dicho diligenciamiento no puede condicionar en modo alguno el curso de la actuación, pues en cada caso se impone constatar – dado que se trata de una acción esencialmente rogada – la causal invocada por el actor.

Así por ejemplo, si el motivo de revisión invocado se refiere a la causal segunda, esto es, que el fallo fue proferido cuando ya la acción penal se encontraba prescrita y se cuenta con la resolución de acusación y su ejecutoria, así como con los fallos de primera y segunda instancia, amén de las constancias sobre su notificación, carecería de todo sentido paralizar el trámite hasta que se incorpore la totalidad de pruebas y determinaciones adoptadas en su curso, como que ninguna utilidad prestarían respecto del preciso objeto del juicio rescindente.

Similares consideraciones pueden efectuarse cuando se invoque la falta de querella, siempre que se cuente con los elementos necesarios para establecer el titular del bien jurídico lesionado con la conducta objeto de sentencia. De la misma manera, si en el caso de la especie la demandante invoca la causal tercera de revisión, cuyos alcances fueron definidos mediante fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 para aquellos casos en los que tratándose de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y a pesar de no contarse con pruebas nuevas, exista una decisión interna o internacional de una instancia de supervisión y control de derechos humanos, aceptada por Colombia, en la cual se constate el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado en el sentido de investigar seria e imparcialmente tales conductas, es respecto de tal causal que se advierte innecesario exigir como presupuesto para continuar con el trámite la consecución de la totalidad del expediente original como lo solicita el defensor.

Desde luego, para entender y dotar de sentido dicho aserto resulta indeclinable recordar que dada la causal invocada, no será en el curso de esta acción donde se debatirá la responsabilidad de las personas absueltas en primera y segunda instancia por la jurisdicción de orden público, pues de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, sólo compete a la Sala declarar sin valor la sentencia motivo de la acción y proferir la decisión a la que haya lugar, “ cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte ”.

Por lo tanto, es claro que en caso de prosperar la causal invocada por la demandante en este asunto corresponderá a la Sala de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000 devolver la actuación “ a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique ”.

Con base en las consideraciones precedentes considera la Sala que teniendo en cuenta la causal de revisión propuesta por la actora, la supuesta o efectiva ausencia de apartes del proceso no se erige en motivo para obstaculizar su curso, con mayor razón si se tienen los fallos absolutorios de primera y segunda instancia objeto de la acción, motivo por el cual no se repondrá el auto impugnado.

Como este proveído no debe cobrar ejecutoria al resultar improcedente su impugnación conforme a la preceptiva del artículo 190 de la Ley 600 de 2000, una vez se cumpla con su publicidad, se ordena surtir el traslado para que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto del 26 de marzo del año en curso, impugnado por defensor del señor DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 22 de octubre de 2001.

Rad. 18631. � Sentencia C-1548 de 2000. En sentido similar sentencias C-501 de 2001 y C-055 de 1996, entre otras.