Erere REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros 1 15 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Proceso No 30380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 260. Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Colegiatura el recurso de reposición interpuesto por los defensores de los ciudadanos HENRY LOAIZA y DIEGO LEÓN MONTOYA contra la decisión proferida el pasado 17 de junio, por cuyo medio esta Sala negó por impertinentes las pruebas solicitadas tanto por la defensa como por la Fiscalía.
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 1. Defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS Aduce el recurrente que las pruebas solicitadas demuestran la “ innecesariedad ” de aniquilar las decisiones absolutorias proferidas a favor de su procurado, toda vez que jamás estuvo en el lugar de los hechos, amén de que sin mediar fallo de revisión, la Fiscalía le ha formulado cargos por los homicidios de Ordonel Ospina Vélez, Ricardo Alberto Mejía Valencia y Jairo Antonio Ortiz.
Precisa que con las pruebas deprecadas pretende demostrar que “ la sentencia no debe ser aniquilada por lo mismo y tanto que no deben ser vueltos a investigar por los mismos hechos así constituyan violaciones de los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, bien porque no hubo ninguna participación, como en el caso de mi asistido que está demostrado dentro del proceso adelantado por el JUEZ TERCERO DE ORDEN PÚBLICO, de una parte que no se hallaba en el lugar de los hechos sin que esté demostrado que posea el don de la ubicuidad y de otra que la descripción que de él hace ARCILA CARDONA no coincide con las suyas (sic)”.
De otra parte alega que con tales medios probatorios pretende oponerse a las pretensiones de quien ha promovido la acción de revisión, pues las pruebas nuevas carecen de tal carácter, de modo que se impone mantener el principio de cosa juzgada de los fallos absolutorios proferidos a favor de su defendido, cuya inocencia ya fue demostrada, sin que sea ahora necesario volver a acreditarla.
Destaca que las pruebas dentro de este trámite dependen de la ubicación de cada sujeto procesal, motivo por el cual, no puede propugnar por la demostración de la causal invocada en la demanda de revisión, sino oponerse a ella. Finalmente puntualiza que su procurado se encuentra privado de la libertad desde hace más de 14 años, de manera que ya ha cumplido las tres quintas partes de cualquier pena que pudiera serle impuesta, pues la sanción máxima no puede exceder de 30 años. 2.
Defensor de DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ Comienza por señalar que se encuentra “ sorprendido de la postura que ha asumido la honorable Magistrada, en tanto inicialmente configura una restricción real del derecho de defensa, al impedir a este sujeto procesal conocer todas las piezas que obran dentro del proceso penal objeto de la acción de revisión, y ahora restringiendo (sic) en forma subjetiva el derecho a probar la inexistencia de uno de los elementos que configuran la causal que por vía de interpretación constitucional puede ser aplicada al caso concreto ”.
Precisa que su propósito es desvirtuar el incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigación del Estado, toda vez que el juez y el perito que intervinieron en el asunto fueron investigados penal y disciplinariamente, sin que se estableciera proceder irregular de ellos, temática que se acredita con las pruebas deprecadas. Señala que el derecho a probar es abierto, no limitado a “ una lista cerrada de lo que debe probarse ”.
A su vez, aduce que en el auto atacado “ no se analizan los hechos que pretenden corroborar las pruebas solicitadas, ni su incidencia en el trámite de revisión ”, máxime cuando los elementos probatorios solicitados no se encuentran encaminados a demostrar la inocencia de su prohijado, sino la “ inexistencia de la causal de revisión ”, a partir de unos hechos establecidos en investigaciones penales y disciplinarias.
Igualmente indica que con dichos medios de convicción acredita, de una parte, que al ser investigados el juez a quo y el perito no se encontró irregularidad alguna en su proceder, y de otra, que igual sucedió con los Magistrados del Tribunal de Orden Público y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que intervinieron, circunstancia con la cual se desvirtúa el incumplimiento protuberante de la función investigativa señalado en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el particular.
Con base en los anteriores argumentos, el defensor solicita revocar la decisión impugnada, para en su lugar, ordenar la práctica de las pruebas deprecadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Acerca de lo expuesto por el defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS encuentra la Sala, que discutir en el curso de este trámite si su representado estuvo o no en el lugar de los hechos, o si la descripción que de aquél efectuó el testigo Arcila Cardona fue correcta o equivocada, son asuntos por completo ajenos al thema probandum inherente a este diligenciamiento, pues una vez más es preciso reiterar que aquí no se pretende establecer si los ciudadanos absueltos deben ser condenados, en cuanto sólo en caso de que la causal de revisión prospere, corresponderá a la órbita de competencia del funcionario judicial encargado de rehacer la actuación definir tal aspecto.
Ahora, si la pretensión es denunciar la violación del principio de cosa juzgada respecto de los homicidios de Ordonel Ospina Vélez, Ricardo Alberto Mejía Valencia y Jairo Antonio Ortiz, es evidente que tal debate debe ser librado al interior del diligenciamiento correspondiente adelantado por la Fiscalía y no en esta sede dispuesta para otros propósitos.
Es evidente que de ninguna manera ha dicho la Sala en la providencia impugnada que corresponde a la defensa acreditar los elementos constitutivos de la causal de revisión invocada por la Fiscalía para conseguir la revisión de los fallos absolutorios, pues cada sujeto procesal desempeña un rol definido, al punto que con precisión se dijo en el auto atacado que el demandante debe acreditar: “ a) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende remover se haya precluido la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados. b) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y c) Que a través de una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, se haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos ”.
A su vez se puntualizó, que es del resorte de la defensa solicitar pruebas encaminadas, de ser ello posible, a “ resquebrajar la materialidad de alguno o todos los mencionados supuestos fácticos ”. En suma, lo que si fue indicado es que la petición de pruebas debe tener como referente indeclinable la causal de revisión propuesta, desde luego, unos para confirmarla, otros para infirmarla, pues de no ser ello así, tendría que accederse a practicar todos los medios de convicción solicitados por cada uno, sin tener en cuenta que el debido proceso probatorio reglado en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 impone rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del trámite o las que hayan sido obtenidos en forma ilegal, las que traten de hechos impertinentes y las manifiestamente superfluas.
En consecuencia, si la Fiscalía adujo la causal tercera de revisión establecida en la Ley 600 de 2000 acogiéndose al desarrollo jurisprudencial por cuyo medio se amplía su alcance, la Sala no advierte, ni el recurrente señala, de qué manera con las pruebas solicitadas, esto es, allegando copias de las resoluciones de la Fiscalía, de las comunicaciones dirigidas a la Cárcel de Valledupar, de la indagatoria de HENRY LOAIZA y su ulterior ampliación, del proceso de extinción del dominio adelantado en la Sala Penal del Tribunal de Buga respecto de la hacienda Villa Paola, de la orden de compulsar copias contra las autoridades que conocieron del diligenciamiento penal, de más de 25 declaraciones e indagatorias rendidas en otros expedientes, así como de otras providencias favorables a HENRY LOAIZA, amén de establecer a través del Instituto de Medicina Legal las características de su asistido, obtener copia de la queja y las pruebas recaudadas dentro del caso No. 11007 tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), pueda controvertirse de alguna manera el sustento de la causal con base en la cual la Fiscalía depreca la revisión de los fallos absolutorios.
Como viene de verse, las referidas pruebas se orientan a demostrar que su asistido fue debidamente absuelto y que su inocencia fue reconocida en otras situaciones y procesos de los cuales también salió avante, pero de ninguna manera se refieren al motivo de revisión que provoca este diligenciamiento. Finalmente, en cuanto se refiere a la reclamación sobre la prolongada privación de la libertad de su procurado, puede constatarse que tal temática le corresponde plantearla ante las autoridades por cuenta de las cuales se encuentra recluido en establecimiento carcelario, en cuanto no es en este trámite donde deben ventilarse tales consideraciones.
De conformidad con lo anterior, se impone mantener la providencia objeto de impugnación. 2. Acerca de los argumentos aducidos por el defensor de DIEGO LEÓN MONTOYA impera señalar que la decisión impugnada, al igual que las precedentes cuyo contenido deplora, han sido adoptadas de manera unánime por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no por la Magistrada Ponente, como lo plantea en su escrito.
Además, dado el carácter progresivo que debe tener este trámite, como todos los demás, resulta inconsistente que pretenda abordar una y otra vez una misma temática ya decidida, en este caso, que el proceso adelantado por el Juez Tercero de Orden Público de Bogotá, en curso del cual se profirieron las decisiones absolutorias aquí cuestionadas, no se encuentra completo, pues se reitera, tal situación fue abordada a instancia de los defensores y se encuentra suficientemente dilucidada.
Tampoco resulta cierto que se le esté “ restringiendo en forma subjetiva el derecho a probar la inexistencia de uno de los elementos que configuran la causal que por vía de interpretación constitucional puede ser aplicada al caso concreto ”, pues la verdad es que tal como se dijo en la providencia ahora impugnada, las pruebas cuya práctica o aducción depreca no guardan relación con la referida causal de revisión. En efecto, si en este asunto la Fiscalía se fundamenta en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y recordó que su alcance fue ampliado mediante sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003 referida a aquellos casos en los cuales, tratándose de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y a pesar de no contarse con pruebas nuevas, exista una decisión interna o internacional de una instancia de supervisión y control de derechos humanos, aceptada por Colombia, en la que se constate el incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado en punto de investigar en condiciones de seriedad e imparcialidad tales comportamientos, planteamiento jurisprudencial luego recogido normativamente en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, encuentra la Sala que ninguna de las pruebas solicitadas alude a dicha causal.
Es evidente que incorporar el diligenciamiento adelantado por el Tribunal Nacional contra el Juez Tercero de Orden Público de Bogotá, en cuyo curso se profirió decisión inhibitoria el 14 de agosto de 1995, no desvirtúa la existencia y el contendido del referido informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual fue rendido por la Comisión de Investigación integrada por miembros de diversas entidades del Estado y de organizaciones no gubernamentales en el marco de la solución amistosa, con fundamento en las atribuciones y facultades otorgadas por la CIDH, la cual lo adoptó en su 88º Periodo de Sesiones y cuya responsabilidad estatal aceptó el Presidente Ernesto Samper Pizano al recibirlo formalmente el 31 de enero de 1995.
A su vez, con establecer si en el Consejo Superior de la Judicatura o la Procuraduría General de la Nación se adelantó proceso disciplinario contra el mencionado funcionario judicial o contra los Magistrados del Tribunal de Orden Público o los Procuradores que actuaron en el expediente objeto de revisión, tampoco consiguen enervarse las conclusiones del informe de dicha instancia internacional.
También carecen de tal virtud, tanto la decisión del 4 de julio de 1995, mediante la cual el Instituto de Medicina Legal se abstuvo de formular cargos y ordenó el correspondiente archivo a favor del médico forense Lisandro Antonio Durán Robles, como la providencia del 31 de julio de 1997, por cuyo medio la Fiscalía Seccional Ciento Noventa y Nueve de Bogotá precluyó la investigación adelantada contra el mismo galeno. Impera señalar a manera de ejemplo, que resultarían pertinentes las pruebas orientadas a demostrar: (i) Que el asunto analizado no corresponde a la violación de derechos humanos o infracción grave del Derecho Internacional Humanitario;
(ii) Que no se cuenta con una decisión interna o internacional; (iii) Que el informe o la decisión no proviene de una instancia internacional con facultades de supervisión y control de derechos humanos; (iv) Que la competencia de tal organismo de supervisión no es aceptada por Colombia; (v) Que en el informe o decisión no se reconoció el incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado en punto de investigar en condiciones de seriedad e imparcialidad tales comportamientos.
Con apoyo en las consideraciones anteriores se colige que si los medios probatorios solicitados resultan impertinentes, en cuando no guardan relación con el objeto de prueba en este diligenciamiento, la decisión impugnada debe mantenerse incólume. Cuestión final Dado que por ocuparse de resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, contra este proveído no procede mecanismo impugnaticio alguno y que ya obra en la actuación la respuesta emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en punto de las pruebas ordenadas oficiosamente mediante auto del pasado 17 de junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 se dispone surtir “ traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo ”, decisión que debe notificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER la providencia del 17 de junio de 2009, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa y la Fiscalía. 2. CORRER el traslado dispuesto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 para que las partes presenten sus alegaciones, según lo señalado en el artículo 176 del estatuto procesal de 2000.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria