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30380(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros PAGE 2 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Proceso No 30380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 082. Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano HENRY LOAIZA contra la decisión proferida el pasado 19 de febrero, por cuyo medio se decidió negar su solicitud de no continuar el trámite argumentando que no se cuenta con la totalidad de piezas procesales originales integrantes del proceso en el cual fue absuelto su asistido.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inicialmente precisa el impugnante que no se opone a la continuidad del trámite de revisión promovido por la Fiscalía, pero si demanda que se cuente con la actuación íntegra y original (conformada cuando se profirieron los fallos absolutorios por más de doce cuadernos), pues no de otra manera consiguen identificarse los hechos por los cuales se procede.

A manera de ejemplo refiere que tanto en los fallos de primera como de segunda instancia objeto de revisión no se menciona a Ordonel Ospina Vélez, pese a que “ con su nombre se encabezó el oficio por medio del cual se entregó el JUEZ TERCERO DE ORDEN PÚBLICO para que se investigara y juzgara bajo una misma cuerda procesal e implicando que éste también fue objeto de investigación, discusión y debate dialéctico, jurídico y probatorio en la fase instructiva como de juzgamiento así no se mencione su nombre ”.

Agrega que “ sin contarse con la totalidad del expediente o de la actuación y, en original, no sería de buen recibo y, más si la Corte al decidir, así el recurso sea rogado, al tomar la decisión final formal y materialmente revisará todo, precisamente porque está ejerciendo la función de administrar justicia ”. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita revocar la decisión atacada, en el sentido de ubicar la totalidad del proceso, so pena de que no pueda resolverse de fondo este “ recurso (sic) de revisión ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre el planteamiento del recurrente encuentra la Sala que si las normas – en este caso adjetivas establecidas en los artículos 220 y siguientes de la legislación procesal penal de 2000 – no se encuentran simple y llanamente establecidas por el legislador, sino que ellas responden a una teleología capaz de dotarlas de sentido, imprescindible resulta constatar que si en este caso la demandante invoca la causal tercera de revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 2000), cuyo alcance fue fijado a través de fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 y a la postre fue incluida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no se precisa en este trámite de la totalidad del proceso y tanto menos de que sea el original para dar curso a la acción promovida y a la decisión que finalmente deberá adoptarse.

En efecto, el alcance de la causal de revisión propuesta por la actora alude a aquellos casos en los cuales, tratándose de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y a pesar de no contarse con pruebas nuevas, exista una decisión interna o internacional de una instancia de supervisión y control de derechos humanos, aceptada por Colombia, en la que se constate el incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado en punto de investigar en condiciones de seriedad e imparcialidad tales comportamientos.

De lo anterior se colige que es del resorte de la Sala en el curso de este diligenciamiento, verificar si se cuenta o no con las exigencias de dicha causal, no para decidir de fondo sobre la responsabilidad de los ciudadanos absueltos en el devenir de las instancias, sino para resolver si es o no procedente disponer la remoción de la cosa juzgada y ordenar que el trámite se rehaga “ a partir del momento procesal que se indique ”.

Es igualmente evidente que los hechos por los cuales fueron absueltas las personas vinculadas a este trámite, corresponden a los definidos en las providencias judiciales, no a los mencionados en oficios remisorios, circunstancia que permite descartar la presunta ambigüedad o confusión temida por el defensor. Las razones expuestas permiten concluir que la falta cierta o hipotética de fragmentos del proceso original no constituye obstáculo para dar curso a esta acción promovida por la Fiscalía, y tanto menos, para definirla, en especial cuando obran los fallos absolutorios de primera y segunda instancia cuya revisión se depreca.

En razón de las consideraciones anteriores, la Sala no repondrá la providencia objeto de impugnación. Dado que esta decisión no debe surtir ejecutoria, en cuanto no es susceptible de impugnación (artículo 190 de la Ley 600 de 2000), una vez se cumpla con la exigencia de su publicidad, se ordena regresar de inmediato la actuación al Despacho de la Magistrada Ponente a fin de continuar con el trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión del pasado 19 de febrero, impugnada por defensor del señor HENRY LOAIZA CEBALLOS, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria