Erere REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros 1 27 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Proceso No 30380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 180. Bogotá D.C., junio diecisiete de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de práctica de pruebas elevadas por los defensores de HENRY LOAIZA, DIEGO MONTOYA y ALIRIO URUEÑA, así como por la Fiscalía, dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES Mediante fallos proferidos el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Orden Público, se absolvió a los señores HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, ALIRIO URUEÑA JARAMILLO, CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ por el concurso de delitos de homicidios con fines terroristas y conformación de grupos de sicarios y autodefensa (artículo 2º del Decreto 1194 de 1989), en uno de los episodios que integran la denominada “ masacre de Trujillo ”.
En la decisión del a quo fueron señalados como víctimas Róbinson Lasso Ceballos, Juan Carlos Correa, Deogracia Oviedo, Carlos Alfonso Wallens, Humberto Tavera, Iván Augusto Lagos, Jorge Elí Vásquez, José Porfirio Ruíz Cano, mientras que en el fallo del Tribunal se mencionaron en tal condición a Luis Fernando Fernández Toro, José Porfirio Ruiz Cano, Ricardo Mejía, Ramiro Velásquez Vargas, Fernando Arias Prado, Arnulfo Arias Prado, Rigoberto Arias Prado, Everth Prado, José Vicente Gómez Vera, Arnulfo Cardona Moreno, Wilder Sandoval Rodríguez, Esther Cayapu Trochez, Orlando Vargas Londoño, Arbey Vargas Londoño, José Arley Vargas Londoño, Albeiro de Jesús Sánchez, José Agustín Lozano Calderón, Alirio Granada Vélez, Juan Gregorio Giraldo Molina, Fredy Rodríguez Giraldo, Abundio Espinoza Quintero, Tiberio de Jesús Fernández Mafla, Alba Isabel Giraldo Fernández, Oscar Pulido Rozo, José Norbey Galeano Cuartas y Danilo García Ortíz. La Fiscal Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para ello con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 2362 del 23 de abril de 2008, presentó demanda de revisión contra los referidos fallos, invocando para ello la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance fue fijado a través de fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 y a la postre fue incluida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Admitida la demanda de revisión, se dispuso a su vez solicitar el envío del proceso. Posteriormente se decidió mediante auto no acceder a la solicitud del defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS orientada a que no se continuara con el trámite, no aceptar la petición de coadyuvancia de la acción de revisión presentada por el abogado que funge como apoderado de la parte civil dentro de la actuación surtida ante la Fiscalía, no continuar con este diligenciamiento respecto de CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO en atención a que falleció y declarar persona ausente a DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y designarle defensora de oficio.
Contra el anterior proveído el defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS interpuso sin éxito recurso de reposición. También el mismo sujeto procesal impugnó horizontalmente el auto por cuyo medio se ordenó surtir el traslado dispuesto en la ley para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, recurso resuelto adversamente a sus pretensiones por parte de esta Sala.
Durante el término para deprecar la práctica de pruebas intervinieron los defensores de HENRY LOAIZA, DIEGO MONTOYA y ALIRIO URUEÑA, así como la Fiscalía en su condición de actora. Previo a dilucidar las peticiones probatorias es necesario puntualizar que como el traslado surtido y la decisión que aquí se adopta tienen una finalidad precisa, circunscrita a solicitar y ordenar la práctica de pruebas conducentes, pertinentes y útiles respecto de la causal invocada, se resumirán y responderán únicamente los pedimentos orientados a tal propósito, todo ello en procura de mantener la coherencia y el carácter progresivo de este procedimiento, pues resulta claro que no es esta la oportunidad para ofrecer alegaciones o presentar consideraciones en punto de la responsabilidad penal o inocencia de las personas contra las cuales se surte esta acción. 1.
Solicitudes del defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS Oficiar a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el objeto de obtener copia de las siguientes piezas procesales: 1.1. De la Resolución del 7 de abril de 2006 por medio de la cual se acredita que la misión de la Fiscal allí nombrada era la de no permitir la libertad de HENRY LOAIZA y “ aplicarle las penas de cadena perpetua y muerte ”. 1.2.
De la resolución del 8 de abril de 2005 por medio de la cual se ordenó la vinculación y captura de su asistido, la cual no era necesaria pues se encontraba privado de la libertad. 1.3. Del oficio dirigido a la Cárcel de Valledupar donde se solicitó que una vez cesaran los motivos por los cuales se encontraba privado de la libertad su patrocinado, fuera puesto a disposición de la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. 1.4.
De la resolución del 10 de abril de 2006 por medio de la cual se comisionó a otro despacho para escuchar en indagatoria a LOAIZA CEBALLOS y se “ ordena su encarcelamiento ”. 1.5. Del oficio dirigido al Director de la Cárcel de Valledupar, por cuyo medio se solicitó mantener privado de la libertad a su procurado mientras se escuchaba en indagatoria y se resolvía su situación jurídica. 1.6.
De la indagatoria rendida por el mencionado ciudadano el 12 de abril de 2006, en la cual se le sorprendió pues no sabía que se realizaría tal diligencia y tuvo que ser asistido por un profesional diverso de su abogado de confianza. 1.7. De las resoluciones de situación jurídica y acusación, ésta última confirmada en segunda instancia, proferidas con relación a los cargos formulados en la indagatoria mencionada en precedencia, mediante las cuales la Fiscalía removió la cosa juzgada, demostrándose un complot institucional en contra de HENRY LOAIZA. 1.8.
De la resolución del 10 de octubre de 2006, a través de la cual se ordenó ampliar la indagatoria a fin de formularle nuevos cargos. 1.9. De la ampliación de indagatoria realizada el 23 de octubre de 2006 en la que se le imputaron cerca de treinta cargos, de los que ya se tenía conocimiento para cuando rindió injurada el 12 de abril de 2006, sin que en tal ocasión se efectuara imputación alguna respecto de aquellos. 1.10.
De la resolución del 10 de septiembre de 2007, por cuyo medio le fue impuesta una nueva medida de aseguramiento a HENRY LOAIZA por los cargos formulados el 23 de octubre de 2006, donde se admitió parcialmente que había cosa juzgada respecto de las muertes violentas de Ordonel Ospina Vélez y Ri cardo Alberto Mejía Valencia. 1.11. De la resolución del 28 de septiembre de 2007, “ por medio de la cual ante mi reclamó (sic ) por la del 10 del mismo mes y año como respuesta, en típico acto revanchista por no decir que de vindicta, la adiciona con un nuevo cargo, el de tortura no obstante que de haber existido, por supuesto esta (ba) (sic) prescrito, providencia que al ser impugnada fue revocada ”, decisión constitutiva de un prevaricato por acción. 1.12.
De las providencias de segunda instancia confirmatorias de las resoluciones del 20 de abril de 2006 y del 11 de diciembre y 28 de septiembre de 2007. De otra parte, el defensor del absuelto HENRY LOAIZA también solicita que obren en la actuación las siguientes pruebas: i) Copia del proceso de extinción de dominio adelantado en la Sala Penal del Tribunal de Buga respecto de la hacienda Villa Paola de propiedad de su asistido, con el propósito de acreditar que inmerecidamente se le ha tildado de narcotraficante. ii) “ Oficiar al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL para que a través de peritos idóneos en la materia entrevisten a HENRY LOAIZA CEBALLOS determinen sus características físicas y morfológicas y las comparen con las que de él hace DANIEL ARCILA CARDONA, rindan una experticia y concluyan: Si son uniprocedentes o coincidentes o no, y por qué ”. iii) Oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de que remite copia de la queja presentada junto con las pruebas recaudadas, dentro del caso No. 11007. iii) Allegar copia de los cuadernos primero y segundo dentro del proceso radicado con el No. 040, en los cuales se acredita que la Fiscalía dispuso compulsar copias para que se investigara penal y disciplinariamente a todas las autoridades que habían conocido de dicho diligenciamiento. iv) Oficiar a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con el propósito de que remita copia de las declaraciones de Gloria Inés Velásquez Jiménez, Luis Ernesto Ángel Vera, Julio Eduardo Blandón Pescador, Danelly Serna Martínez, Danelly Serna Pabón, Janeth Serna Martínez, Jorge Julián Álvarez Castrillón, Iván Urdinola Grajales (declaración e indagatoria), Lorenzo Ángel Montes Toro (indagatoria), Roberto Cardona González (indagatoria), Reinel Gómez Correa (indagatoria), Jesús María García Quintero, Albeiro García Rodríguez, María Avelsy Ordoñez Atehortúa, Camilo de Jesús Blandón Osorio, Alberto Blandón Osorio, Francisco Javier Trujillo Londoño, Alba Enith Sánchez Delgado, Ramiro Morales Betancourt, Eleacid Torres Acevedo, Daniel Eugenio Jiménez Figueroa, Daniel Arcila Cardona, de las rendidas bajo reserva de identidad el 3 y 4 de noviembre de 1994, el 20 de septiembre de 1995, de las indagatorias de HENRY LOAIZA realizadas desde 1995, así como de las resoluciones a través de las cuales se le ha resuelto situación jurídica, han sido cerradas las investigaciones y se le ha acusado. v) Allegar copia de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá a favor de LOAIZA CEBALLOS por el secuestro de José Manuel Velásquez Valencia y Alba Lucía Martínez Agudelo. vi) Arrimar copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 8 de marzo de 2005 y el 6 de abril de 2006, respectivamente. vii) Solicitar al Tribunal Superior de Ibagué copia del auto por medio del cual se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó a HENRY LOAIZA.
Para concluir el defensor expresa que con las referidas solicitudes de pruebas conducentes, pertinentes y útiles pretende que se mantenga la cosa juzgada “ y si se aniquila, que sea parcialmente y solo sobre todos los hechos que por conexidad se (sic) investigó y juzgó el JUEZ TERCERO DE ORDEN PÚBLICO DE BOGOTÁ ”, funcionario que pese a haber sido investigado penal y disciplinariamente no fue condenado, mediante decisiones de fondo que también solicita se alleguen a este trámite. 2.
Solicitudes del defensor de DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ 2.1. Incorporar el diligenciamiento adelantado por el Tribunal Nacional contra el Juez Tercero de Orden Público de Bogotá, Radicado 042, en el cual se profirió decisión inhibitoria el 14 de agosto de 1995. 2.2. Establecer si en el Consejo Superior de la Judicatura o la Procuraduría General de la Nación, se adelantó proceso disciplinario contra el mencionado funcionario judicial o contra los Magistrados del Tribunal de Orden Público o los Procuradores que actuaron en el expediente objeto de revisión. En caso positivo, incorporar tales actuaciones. 2.3.
Tener como prueba la investigación disciplinaria adelantada contra el médico forense Lisandro Antonio Durán Robles, en especial la decisión del 4 de julio de 1995, mediante la cual el Instituto de Medicina Legal se abstuvo de formularle cargos y ordenó el correspondiente archivo. 2.4. Tener como prueba la investigación penal tramitada por la Fiscalía Seccional Ciento Noventa y Nueve de Bogotá, Radicado 269827, contra el médico forense Lisandro Antonio Durán Robles, particularmente la providencia del 31 de julio de 1997, por cuyo medio se precluyó la investigación. Precisa el defensor, que las pruebas solicitadas resultan apropiadas para confirmar o no el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado, temática hacia donde se orienta éste trámite, de conformidad con los desarrollos que a la causal tercera de revisión establecida en la Ley 600 de 2000 dio la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 de 2003. 3.
Solicitudes del defensor de ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO 3.1. Disponer un nuevo dictamen pericial psiquiátrico forense por parte del Instituto de Medicina Legal respecto del testigo Daniel Arcila Cardona, a fin de establecer si “ sus dichos no son dignos de credibilidad, por ser inverosímiles ”. 3.2. Realizar diligencia de “ inspección judicial a los libros de registros de salida de las tropas al mando del Mayor URUEÑA JARAMILLO el 25 de marzo de 1990 del Batallón de Buga, con el fin de acreditar la hora en que ocurrió y los vehículos que utilizaron y si existe algún reporte de la hora de llegada al lugar de destino (corregimiento de Andinápolis, municipio de Trujillo) ”. 3.3.
Allegar copia de la indagatoria y ampliación rendida por el Teniente Coronel Hernán Contreras Peña ante la Fiscalía Diecisiete de Derechos Humanos dentro del proceso No. 040, con el fin de establecer la actividad del absuelto ALIRIO URUEÑA del 25 de marzo a mayo de 1990. 3.4. Constatar mediante inspección judicial a los libros de minuta del Batallón del Ejército de Buga la entrada y salida del testigo Daniel Arcila Cardona durante 1990, en especial el 25 de febrero de dicha anualidad. 3.5.
Escuchar en declaración al Teniente de la Policía de apellido Berrío, quien fungió como Comandante de la Policía de Trujillo de febrero a mayo de 1990, a fin de que exponga sobre la permanencia del Mayor URUEÑA en dicha localidad. 3.6. Recibir declaración a los trabajadores del predio Las Violetas con el objeto de verificar los hechos relatados por Arcila Cardona, en especial, la presencia de ALIRIO URUEÑA en dicho lugar. 3.7.
Oficiar a la Oficina de Personal del Ejército Nacional a fin de acreditar la fecha en la cual prestó sus servicios ALIRIO URUEÑA en el Batallón Palacé de Buga, amén de sus funciones. 3.8. Ampliar el testimonio de Arnulfo Zamora con el propósito de que exprese desde cuándo conocía a Daniel Arcila Cardona, además de otros detalles orientados a establecer las “ facetas de fantasía ” del único testigo de cargo. 3.9.
Ampliar indagatoria a DIEGO LEÓN MONTOYA con el propósito de que manifieste si conoce a Jesús Albeiro García Jaramillo y qué sabe de las supuestas reuniones que éste dice, aquél mantenía con ALIRIO URUEÑA. 3.10. Incorporar en fotocopia las órdenes de operaciones números 009, 059, 062 y 060 del 20, 22, 25 y 29 de marzo, respectivamente, las cuales reposan en el trámite adelantado por la Procuraduría General de la Nación que culminó con la absolución de su asistido. 3.11.
Solicitar información al Batallón Palacé de Buga acerca de ausencias de ALIRIO URUEÑA durante los meses de abril y mayo de 1990, pues no pudo ser visto en dicho lapso en la Hacienda Las Gaviotas, en cuanto sus labores como Comandante del Puesto de Mando Avanzado le impedían abandonar su lugar. 3.12. Recibir declaración a “ Buche Pájaro ”, mencionado por Daniel Arcila en relación con cuatro guerrilleros que trasladó el 29 de marzo de 1990, prueba con la cual se acredita que el dicho del único testigo de cargo es mentiroso. 4.
Solicitudes de la Fiscalía De los expedientes números 2935 que adelantó la Fiscalía Regional de Cali dentro del Radicado 040 y del 009, hoy 791, los cuales actualmente conforman un solo diligenciamiento bajo el número 040, la Fiscal Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos aporta las siguientes piezas procesales: 4.1.
“ Declaración de fechas 22 de diciembre de 1994, 23 de diciembre de 1994, 2 de enero de 1995 rendida bajo reserva de identidad, aclarando que estos testimonios fueron rendidos por el señor ALBERTO BLANDÓN OSORIO, quien por voluntad propia el 20 de mayo de 1999, levantó dicha reserva, conforme a parece en la declaración que igualmente se adjunta, así como la continuación de la declaración efectuada el 21 de mayo de 1999 ”. 4.2.
“ Declaración del 20 de mayo de 1999 quien al inicio la rindió bajo reserva de identidad, quien luego y en la misma diligencia levantó la reserva. Igualmente continuación de esta de fecha 21 de mayo de 1999 ”. 4.3. “ Declaración de ROBERTO ANTONIO ARCILA VARGAS del 21 de noviembre de 1995 ”. 4.4. “ Declaración de LUIS ABIEL ARCILA VARGAS, del 22 de noviembre de 1995 ”. 4.5.
“ Declaración de JULIO EDUARDO BLANDÓN PESCADOR de fecha 19 de abril de 1999 ” 4.6. “ Declaración de JAVIER FRANCISCO TRUJILLO LONDOÑO de fecha 3 de marzo de 1999 ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La viabilidad de la práctica de pruebas, como lo tiene suficientemente sentado la Sala, está determinada por su procedencia en punto de la causal invocada en la demanda.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la Fiscalía invocó la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y precisó que su alcance fue ampliado mediante sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003 referida a aquellos casos en los cuales, tratándose de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y a pesar de no contarse con pruebas nuevas, exista una decisión interna o internacional de una instancia de supervisión y control de derechos humanos, aceptada por Colombia, en la que se constate el incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado en punto de investigar en condiciones de seriedad e imparcialidad tales comportamientos, planteamiento jurisprudencial luego recogido normativamente en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, es claro que las pruebas deprecadas deben tener relación con el thema probandum inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias. Así, el análisis acerca de la conducencia, pertinencia y no superfluidad de las pruebas solicitadas se adelantará teniendo en cuenta el objeto de acreditación, esto es, su utilidad en cuanto atañe a la estructuración o no de la causal alegada por la Fiscalía. En efecto, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 dispone que deben ser inadmitidas las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
En suma, es claro que de acuerdo con la normatividad adjetiva en cita, para conseguir la admisión de las pruebas solicitadas, éstas deben ser conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo en relación con la causal de revisión invocada.
La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que cuando se trata del referido motivo de revisión compete al demandante demostrar: a) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende remover se haya precluido la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados. b) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y c) Que a través de una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, se haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos.
A contrariu sensu, la petición de pruebas de la defensa actividad debe estar encaminada a resquebrajar la materialidad de alguno o todos los mencionados supuestos fácticos. En consecuencia, es claro que no son admisibles las pruebas solicitadas en procura de acreditar la responsabilidad penal o inocencia de los ciudadanos beneficiados con las decisiones cuya revisión se pretende, pues una tal temática sólo resultará procedente en el curso de las instancias, siempre que la causal invocada prospere y se ordene rehacer la actuación. Sobre tal aspecto ya había precisado la Sala dentro de este diligenciamiento: “ Dada la causal invocada, no será en el curso de esta acción donde se debatirá la responsabilidad de las personas absueltas en primera y segunda instancia por la jurisdicción de orden público, pues de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, sólo compete a la Sala declarar sin valor la sentencia motivo de la acción y proferir la decisión a la que haya lugar, ‘cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte’.
“ Por lo tanto, es claro que en caso de prosperar la causal invocada por la demandante en este asunto corresponderá a la Sala de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000 devolver la actuación “a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique ” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, sin dificultad logra concluirse que si tanto las peticiones de los defensores, como de la Fiscalía, estuvieron orientadas a acreditar la inocencia de sus asistidos, los primeros, y la responsabilidad penal de los absueltos, la segunda, palmario resulta que tales peticiones son manifiestamente impertinentes, al marginar por completo la causal invocada como fundamento de esta acción, circunstancia que impone su rechazo.
En efecto, tratándose de los defensores propugnan por acreditar probatoriamente que sus representados fueron cabalmente absueltos de los cargos por los cuales se los acusó, temática ajena a la causal propuesta en esta acción especial. Por su parte, la Fiscalía incurre en un equívoco similar, pues pese a haber alegado la causal tercera de revisión con los alcances jurisprudenciales atrás reseñados, allega pruebas de otra actuación, con base en las cuales pretende acreditar que las personas absueltas no eran acreedoras de tales fallos y que, por el contrario, deben ser condenadas, planteamiento por completo ajeno a la causal invocada, circunstancia que denota confusión en punto del ámbito específico de este mecanismo revisorio.
Las razones expuestas son suficientes para rechazar por impertinentes las pruebas solicitadas por los defensores y la Fiscalía. De manera oficiosa la Sala ordenará: 1. Solicitar a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, se allegue copia formal del informe final del caso 11007 adelantado contra Colombia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.
Deprecar por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indique si dentro del caso 11007 tramitado en contra de Colombia se ha proferido con posterioridad a enero de 1995 algún otro informe o recomendación adicional, y especialmente, si se surtió traslado del asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en caso positivo, remitir a esta Colegiatura copia formal de las decisiones adoptadas sobre el particular.
Cuestión final En atención a que la Fiscal Diecisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos expresa en el escrito por cuyo medio aportó pruebas para que fueran tenidas en cuenta al momento de decidir esta acción, que “ el CASO TRUJILLO (radicado 040 y 791) fue asignado especialmente por el señor Fiscal General de la Nación al Dr WILLIAM GONZÁLEZ VELANDIA, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (Calle 13 No. 7 – 60) y la segunda instancia la conocerá el (sic) FISCALIA DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ”, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones: Como es de público conocimiento, la denominada “ masacre de Trujillo ” no se circunscribe a un episodio definido en el tiempo como ocurre cuando en un solo momento se causa la muerte a varias personas, o cuando en una semana se realizan tan cruentos sucesos selectivos.
No, la “ masacre de Trujillo ” está conformada por múltiples acontecimientos acaecidos aproximadamente entre 1988 y 1994 (en algunas investigaciones se afirma que hasta 2007). Ahora, en este trámite únicamente se tienen en cuenta los hechos en los cuales resultaron involucradas las víctimas relacionadas en los fallos absolutorios de primera y segunda instancia contra los que se ha promovido la acción de revisión. Desde luego, en el actual momento de éste expediente los sucesos por los que se profirieron las sentencias absolutorias no pueden ser indebidamente mezclados con aquellos cuya instrucción aún adelanta la Fiscalía, así se trate de conductas de ejecución similar ocurridas en el municipio de Trujillo.
El Fiscal General de la Nación designó a través de la Resolución 2362 del 23 de abril de 2008 a la Fiscal Diecisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos o a quien haga sus veces, para promover ésta acción de revisión, de manera que si para adelantar la instrucción de los sumarios que aún cursan, el Fiscal General designó a un Fiscal Delegado ante el Tribunal, ello no guarda relación alguna con este trámite orientado a atacar los fallos absolutorios proferidos el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Orden Público, a favor de los señores HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, ALIRIO URUEÑA JARAMILLO, CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
De otra parte se tiene, que como la Asistente de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos remitió los cuadernos 5º y 6º que hacen parte del proceso adelantado por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá en el cual se profirieron los fallos absolutorios objeto de la acción de revisión promovida, se dispone su incorporación al diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes de práctica de pruebas elevadas por los defensores de HENRY LOAIZA, DIEGO MONTOYA y ALIRIO URUEÑA, así como por la Fiscalía, de conformidad con las razones plasmadas. 2. PRACTICAR las pruebas dispuestas oficiosamente por la Sala. 3.
INCORPORAR los cuadernos remitidos por la Asistente de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos. Sólo procede recurso de reposición contra lo decidido en el numeral 1º de este auto. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 23 de abril de 2003.
Rad. 18453. � Auto del 23 de abril de 2009.