CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 30.379 –Concepto- William Albeiro Castaño Alzate Corte Suprema de Justicia Proceso No 30379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 309 Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 1149 del 25 de abril de 2008, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° S1-07-CR 758 (RJS), proferida el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre diciembre de 2006 y junio de 2007 (folios 5 y 9, carpeta). 2.
Con resolución del 4 de junio de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CASTAÑO ALZATE para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 6 de junio siguiente (folios 12 a 22, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 2234 del 1° de agosto de 2008, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° S1-07-CR 758 (RJS), proferida el 24 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acto en que se le formula el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a)(1), y 841 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos” (folios 115 y 120, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna (folios 122, carpeta, y 6, 17 y 33, c.o.). 5.
Con auto del 7 de octubre de 2008, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y los defensores del requerido (folios 33, 39, 47 y 49, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la primera nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, quien es ciudadano colombiano, nacido el 25 de abril de 1975 y titular de la cédula de ciudadanía N° 15’384.371.
La anterior información, agrega, fue corroborada por el reclamado en la diligencia de notificación de la resolución de captura y con el cotejo dactiloscópico. Por ello, concluye, se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340 -modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006- y 376 del Código Penal, con prisión de 8 a 18 años y 8 a 20 años, respectivamente.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera la delegada que se cumple con los requisitos de doble incriminación y punibilidad. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Procuradora que la acusación de reemplazo proferida contra CASTAÑO ALZATE guarda consonancia con los elementos materiales y formales del escrito de acusación propio de la ley procesal colombiana, ya que en dicha providencia se describen con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas investigadas, su adecuación normativa y se tiene demostrada la ocurrencia del hecho con las pruebas relacionadas.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por delitos distintos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Dentro del término de traslado, la defensa técnica del requerido WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE presentó dos alegaciones, del siguiente tenor: En primer lugar, la defensora pública allegó escrito en el que señaló que no encontraba razones para oponerse a la voluntad de su prohijado, cuyo deseo es el de someterse a la justicia extranjera.
Pidió sí, que en la emisión del concepto se incluyeran “los condicionamientos de ley y de costumbre”, en lo que tiene que ver con el respeto a la dignidad del reclamado, su derecho a una defensa técnica y a un traductor, y a que se le facilite el aporte de pruebas, pues, explicó, no es lo mismo ser juzgado en su entorno colombiano, que lejos de su tierra, donde ni siquiera el idioma le favorece.
Por último, abogó porque a su defendido, asi como a todo colombiano entregado en extradición, se le procese en las mismas condiciones de dignidad, garantías y privilegios que se aplican a los extranjeros cuando son sometidos a juicio en este país. En segundo término, la defensora convencional del requerido presentó libelo en el que hizo saber que el delito por el cual es solicitado su representado en extradición, fue objeto de sentencia condenatoria que hace tránsito a cosa juzgada, aclarando que en la actualidad se encuentra purgando la misma.
Así, luego de lucubrar genéricamente sobre los principios del Non Bis In Idem y doble incriminación, destacando las normas nacionales e instrumentos y preceptos internacionales que los consagran, la memorialista señala que la prohibición de la doble incriminación tiene plena aplicación en lo referente a la extradición. Por esta razón, solicita a la corte que emita concepto negativo a la solicitud elevada en contra de su defendido, disponiendo que se corra traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esta entidad disponga “el centro penitenciario pertinente para terminar de cumplir su Sentencia”.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° S1-07-CR 758 (RJS), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 24 de octubre de 2007, la imputación que se le formuló a WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre diciembre de 2006 y junio de 2007, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 110, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jessica A. Masella, fiscal litigante adjunta, y Eric L. Conaway, agente de la DEA (folios 40, 65 a 67, 80 y 97 a 109, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 4 de agosto de 2008, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 110 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° S1-07-CR 758 (RJS), presentada el 24 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York contra WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 42, 51, 82 y 91, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 52 a 55 y 92 a 95, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1149 y 2234, CASTAÑO ALZATE es ciudadano colombiano, nació el 25 de abril de 1975 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 15’384.371. Al momento de ser aprehendido, CASTAÑO ALZATE se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en los poderes que confirió a abogadas tituladas para que lo representaran en el presente trámite –defensora pública y convencional-; además, se realizó cotejo dactiloscópico corroborando lo anterior y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues, contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° S1-07-CR 758 (RJS), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1.
Desde por lo menos diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, y hasta el 12 de junio del 2007 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, …WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE,…, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que… WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE,…, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieron tenencia con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)”. 5.2.
La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: “Lista de sustancias controladas… lista II (a) Lista II (a) A menos que sea excluida específicamente o que sea incluida en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:… (4) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se ha extraído cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…”.
La Sección 841, ubicada igualmente en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla: “(a) Actos prohibidos A. Salvo que sea autorizado por el presente subtítulo, es ilícito que cualquier persona a sabiendas o con intención (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…;
(b) Sanciones. A menos que sea autorizado de otra manera en la Sección 859, 860 o 861 de este Título, cualquier persona que infringe la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la pena siguiente manera: (1)(A) En el caso del infringimiento de la subsección (a) de esta sección, que implica… (I) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína;… dicha persona será condenada a un período de prisión de 10 años como mínimo o cadena perpetua como máximo… ”.
Por último, la Sección 846 del mismo Título estatuye: “Intento y Conspiración. Quienquiera que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente Título será sometido a las mismas penas como las establecidas para el delito, y cuya comisión conlleva como objetivo la intención o perpetración de la conspiración”. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 5.4.
Finalmente, frente a lo solicitado por la defensora convencional del requerido, basta decir que parte de un supuesto no acreditado en el expediente, amén de que lo referente a los principios del Non Bis In Idem y doble incriminación, cuando se alega el juzgamiento paralelo en nuestro país, ya ha sido suficientemente decantado por la Sala en otras oportunidades, de la siguiente manera: “Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del principio del Non Bis In Idem, la Sala ha considerado que no es aspecto sobre el cual deba pronunciarse, ya que es ajeno a los fundamentos del concepto, de acuerdo con el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
El análisis respectivo debe hacerse, entonces, en la última fase, de carácter administrativo, pues a la Corte no le corresponde establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por hechos similares en contra del requerido en extradición, habida cuenta que esta función le pertenece al Gobierno Nacional para determinar si considera viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
“En los anteriores términos se pronunció la Sala en el auto denegatorio de pruebas, reiterando: “Corresponde netamente al Gobierno Nacional Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos hechos. “En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: ‘Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.
El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto –el de la jurisdicción– también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida –“ha sido juzgado”- o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.
En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional a favor del Estado extranjero al que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzca a esta conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.
De ahí que no encuentre la Corte reparo alguno frente al fundamento objeto de análisis. 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1149 y 2234 del 25 de abril y 1° de agosto de 2008, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CASTAÑO ALZATE no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a CASTAÑO ALZATE se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Antes del vencimiento del traslado para alegar, el solicitado WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE otorgó poder a la abogada Deisy Jáuregui Caicedo, para que lo representara en este trámite.
En cumplimiento de su mandato, la citada profesional del Derecho allegó oportunamente alegato de conclusión. � Auto del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros.