CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30379 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30379 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIA DE VARIEDADES TEXTILES S.A., contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por DAGOBERTO ZAPATA ORTEGA contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare que su despido fue ilegal e injusto y como llevaba más de 10 años de servicios cuando entró en vigencia la ley 50 de 1990 se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos a título de indemnización de perjuicios y se declare que no ha mediado solución de continuidad en la relación laboral.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó a la demandada desde el 15 de abril de 1974 hasta el 5 de septiembre de 2002 cuando le fue cancelado su contrato de trabajo de manera ilegal y sin justa causa. Se desempeñaba como director de producción con un salario de $90.720,00 (sic) en promedio mensual. Agrega, que para la terminación de su contrato de trabajo se argumentó un supuesto bajo rendimiento que nunca se presentó, pues si hubo problemas en la empresa estos no se deben a él, en atención a que el proceso productivo va desde cuando ingresa la materia prima a la compañía hasta cuando se entrega la venta y al retrasarse otros departamentos era lógico que se presentara incumplimiento en las entregas.
Aclara, que se trabajaba bajo estricto pedido de los clientes y que muchos contratiempos se debieron a la compra para el departamento de programación y producción un programa software que trajo múltiples problemas. Agrega, que siempre se distinguió por su buen comportamiento y dedicación al trabajo y solo después de casi 30 años de servicio y con el ingreso de una nueva administración se procedió a mandarle comunicaciones para pavimentar el camino de un despido, sin que realmente existiera justa causa, como efectivamente se hizo.
Como el día 1 de enero de 1991, cuando entró en vigencia la ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicios para la empresa, tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos. La demandada aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que el actor fue desvinculado por no haber realizado sus funciones de dirección como eran la planeación, la coordinación y ejecución de las tareas y falta de control de los procesos, lo que conllevó incumplimientos y perjuicios a la empresa.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, buena fe patronal, cumplimiento de las disposiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo y el código sustantivo del trabajo, mala fe del actor, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento de ser desvinculado el día 5 de febrero de 2003, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde esa fecha y la del reintegro efectivo, junto con el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y se debe entender para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral que ha unido a las partes.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 27 de julio del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de un detenido estudio de la prueba documental y de la declaración de la señora Gloria Inés Antia, afirma que no puede extractarse que el demandante hubiera descuidado sus obligaciones contractuales ni siguiera en forma leve, pues el incumplimiento que se le imputa en la carta de despido, quedó esclarecido en las actas que se levantaron en los Comité de Gerencia y en la Torre de Control.
Agrega, que no aparece que el actor fuera una persona negligente o descuidada en el ejercicio de sus funciones, sino por el contrario se debe a las políticas de una nueva gerencia y por los cambios estructurales de algunas funciones, al querer implantar un novísimo contexto empresarial para darle mayor efectividad a los pedidos. En cuanto al reintegro, anotó, que en ningún momento se explicó las razones que no hacen conducente ni procedente el mismo, pues las citadas no pueden deducirse del proceso, por cuanto este se circunscribió a investigar y concretar los motivos que condujeron a la extinción del contrato de trabajo.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se declare que el REINTEGRO ordenado es DESACONSEJABLE en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, las cuales no permiten que se den las condiciones para que las partes continúen con una relación contractual laboral dentro de los cánones de la lealtad, buena fe y armonía que debe reinar en las relaciones de tracto sucesivo.
Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO ÚNICO: Se presenta por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (elevado a legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 48 de 1968) y este a su vez modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, y del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 55, 56 y 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
El quebrantamiento de la ley sustantiva se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran de manifiesto en los autos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de demandante es DESACONSEJABLE en razón de las incompatibilidades creadas por el despido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que del acervo probatorio obrante en el proceso se deduce palmariamente que el reintegro del gestor de la litis es DESACONSEJABLE en razón de las incompatibilidades creadas por el despido. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad INDUSTRIA DE VARIEDADES TEXTILES S.A. “INVATEX S.A.” estaba obligada a explicar en el escrito de replica a la demanda las circunstancias que hacen desaconsejable el restablecimiento del contrato de trabajo. Los errores de hecho enunciados los cometió el Tribunal, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Interrogatorio de parte absuelto por DAGOBERTO ZAPATA ORTEGA. 2. Acta de la entrega del cargo por parte de DAGOBERTO ZAPATA ORTEGA a GLORIA INÉS ANTIA MONTOYA (Folios 59 a 62). 3. Una vez acreditada la violación base en las pruebas calificadas relacionadas en los numerales precedentes, se entra al estudio del testimonio rendido por GLORIA INÉS ANTIA MONTOYA.” En la demostración del cargo sostiene que lo que sirve para demostrar la justeza de la ruptura del contrato, necesariamente sirve para acreditar la incompatibilidad de la reinstalación en el empleo, sin que exista una dicotomía entre la prueba de uno y otro hecho.
Agrega, que en el proceso existe prueba fehaciente de la pugnacidad, desconfianza y falta de empatía que existe entre las partes. Anota, que del acta de entrega del puesto por parte del demandante a Gloria Inés Antia Montoya, se desprenden las causas o motivos de incumplimiento de las funciones asignadas al demandante, lo que implica un choque, un roce, un obstáculo para la consecución de los objetivos de la compañía, el desarrollo de su proceso productivo y, obviamente, crean una marcada inconveniencia o incompatibilidad para su reintegro.
Del interrogatorio de parte absuelto por el actor se infiere sin incertidumbre alguna que las funciones de su cargo eran de planeación y coordinación y no de simple ejecución. Y del testimonio de la señora Gloria Inés Antia Montoya se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la prestación del servicio del señor Dagoberto Zapata Ortega y demuestra que el reintegro no es aconsejable y que de producirse haría que la empresa no pueda cumplir con sus objetivos, lo cual daría al traste no solo con el empleo de aquel, sino con el de todos los trabajadores vinculados laboralmente a la demandada.
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido sostuvo “Aunque en la respuesta que se dio a la demanda se adujo que el reintegro del demandante no era “conducente” ni “procedente”, en ningún momento se explicó en esa pieza procesal las razones que llevaron a esa afirmación; es decir, no relató las circunstancias que hacían desaconsejable el restablecimiento del contrato de trabajo, y las citadas no pueden deducirse del proceso, por cuanto éste se circunscribió a investigar y concretar los motivos que condujeron a la extinción del contrato de trabajo.
Por otro lado, de los datos que la prueba testimonial permitió recolectar al respecto no puede inferirse que sea inconveniente el reintegro del empleado.” (Folios 289 y 290). Por su parte el recurrente, manifiesta, que lo que sirve para demostrar la justificación del despido, también acredita la incompatibilidad de la reinstalación en el empleo.
Y para ello recurre a tres pruebas: interrogatorio de parte absuelto por el demandante, acta de entrega del cargo y el testimonio de Gloria Inés Antia Montoya, con los que pretende demostrar las funciones que desempeñaba el actor en la empresa demandada. Veamos el contenido de dichas pruebas: 1-. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
Es cierto que en dicha diligencia el actor acepta cuales eran sus funciones y que no se cumplieron los objetivos, pero agregó que “era una responsabilidad compartida, entre varias áreas, una de ella era tintorería la cual fue una generadora altísima de desperdicios y segundas, y que afectó considerablemente estos resultados propuestos…porque habían ordenes (sic) que ya llegaban retrasadas desde en (sic) el mismo departamento de programación de la producción, lo que generaba obviamente retrasos en cadena de algunas de las ordenes (sic) pendientes…ya que no era el directo responsable de estos incumplimientos, ya que la empresa vivía en ese momento, un caso coyuntural con la programación de la producción, ya que se estaba pasando de una forma de programación manual, a una programación sistematizada llamada MAX, esto origino (sic) obviamente algunos problemas de empalme entre los dos sistemas hasta el punto de envolatarse o traspapelarse varias órdenes de producción…” (Folios 226 y 227).
Todo lo anterior, se ajusta a lo dicho por el fallador plural en cuanto a que “de los desaciertos no puede ser protagonista único el Sr. Zapata Ortega”. Por lo tanto, no se puede afirmar que el actor hubiere aceptado su responsabilidad en los hechos que se le imputan, y en consecuencia se esté en presencia de una confesión. 2-. Acta de entrega de jefatura áreas telares planos y croché (folios 58 a 62).
En este documento se hace constar la responsabilidad, alcance, recursos humanos, parte locativa, maquinaria y equipo, materias primas y funciones del cargo que desempeñó el actor y una relación del análisis de 72 órdenes y la causa de incumplimiento. Al respecto basta señalar, que el Tribunal luego de un detenido estudio del material probatorio llegó a la conclusión que “Era factible, en consecuencia, que en el transcurso del proceso productivo se presentaran falencias que no podían atribuírsele al demandante pues “… todo el proceso es una cadena si falla alguna área el resto de la cadena se ve afectada…” (Folios 240)” (Folio 284).
De conformidad con las consideraciones anteriores no sería procedente el estudio del testimonio de la señora Gloria Inés Antia, por no ser prueba calificada en el recurso extraordinario de casación. Pero, el Tribunal sostuvo que “desde la perspectiva probatoria que surge de la prueba testimonial, el acta de entrega –mediante la cual el Sr. Dagoberto Zapata le pasa a la Sra. Antia las áreas de “Telares, Planos y Croché- no puede justificar el despido de que fue objeto el demandante, pues cuando se le pregunta a la última de las citadas sobre las “inquietudes” o “dudas” surgidas de dicha entrega contesta que “…está conforme…”” (Folio 289).
Es decir, que de lo anterior no se desprende, que el señor Dagoberto Zapata Ortega, en efecto no hubiere cumplido sus obligaciones y por lo tanto el despido se encontrara justificado. Anotar, finalmente, que el recurrente, incumpliendo su obligación procesal, cual es la de destruir todos los fundamentos del fallo atacado, deja por fuera, todo el material probatorio que el Tribunal de manera detallada analiza en su providencia, es decir los que aparecen a folios 98 a 101, 113 a 115, 116 y 116 vuelto, 120, 121, 123, 132 a 135, 237, 238, 230 a 236, 240, 241 y 242, lo que lo llevó a concluir que no se demostró que “el demandante hubiera descuidado sus obligaciones contractuales ni siguiera en forma leve…No aparece, por tanto, que el demandante fuera una persona negligente o descuidada en ejercicio de sus funciones.” En consecuencia no incurrió el Tribunal en los errores que se le atribuyen en el cargo, el que por ello no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2006, en el proceso seguido por DAGOBERTO ZAPATA ORTEGA contra la sociedad INDUSTRIA DE VARIEDADES TEXTILES S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria